Sentencia nº 928 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 17 de abril de 2007, el abogado A.A.F.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1957, anotada bajo el Nº 33, tomo 17-A, con posteriores modificaciones, cuya última fue de fecha 2 de marzo de 2001, anotada bajo el Nº 40, tomo 33-A-Pro, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 24 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de mayo de 2007, compareció por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado A.A.F.C. consignó recaudos relacionados con la presente causa y solicitó a la Sala se pronunciara respecto a la medida cautelar solicitada.

El 14 de mayo de 2007, compareció por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano Guiseppe Attardi Greco, en su condición de Director General de la empresa Importaciones Producciones Enológicas, C.A., debidamente asistido por el abogado C.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.916 y consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Señaló la parte accionante, entre otros, los siguientes hechos:

Que “…promuevo RECURSO (sic) DE A.C.C. DE (sic) LA DECISIÓN DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2005, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el juicio incoado por el Ciudadano P.C.O. (…), contra nuestra representada (…), mediante el cual, ese Juzgado profirió (…) una ADMISIÓN DE HECHO, DECLARANDO CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA (…)”.

Que el referido Juzgado “…ordenó pagar a nuestra representada la cantidad total de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 75.106.587, 25), cuando no se había cumplido con la notificación de la empresa demandada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Que “…la dirección indicada por la parte actora en su libelo de demanda (…), es una dirección totalmente distinta a la indicada por la parte actora y el Tribunal, lo cual determina que no fue practicada la misma y eso es motivo de invalidación de la decisión proferida…”.

Que “…la persona que ha debido ser notificada como representante de la empresa, según el libelo de demanda y auto de emplazamiento, es: Presidente ciudadano GUISEPPI ATARDI o de su Vicepresidente PASQUALE REINALDI CARRILLO. La persona que presuntamente fue notificada R.G., en su carácter de GERENTE ENCARGADO, de la empresa (…). El la empresa no existe ninguna persona con ese nombre y apellido como tampoco existe el cargo de GERENTE ENCARGADO, por lo tanto, esa declaración del alguacil es una falsa suposición…”.

Que “…el ciudadano Secretario Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certificó la notificación de la empresa y señaló que “NO SE PRACTICÓ LA NOTIFICACIÓN ENCOMENDADA”, lo cual significa que nunca fue notificada su representada…”.

Que “…la presunta notificación que dice haber practicado el alguacil titular C.R., como antes se dejó establecido, no podía ser considerada válida, ni eficaz para poner a derecho a nuestra representada, porque no consta que se haya practicado la notificación conforme lo ordenado por el Tribunal…”.

Que con la decisión que dictó el 4 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, en la cual admitió los hechos, se le violentó, a decir de la parte accionante, los derechos al debido proceso y a la defensa.

Solicitó que la presente acción de amparo sea admitida, se anule la decisión que dictó el 4 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se abstenga de ejecutar dicha sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, para tal fin, previo a ello, considera necesario determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito de amparo.

En efecto, precisa la Sala del análisis del referido escrito de pretensión constitucional, que la misma fue incoada contra la decisión que dictó, el 4 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, al considerar –el accionante- como lesivo de sus derechos, la forma como se notificó a su representada del juicio incoado por el ciudadano P.C.O..

Siendo ello así, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), dejó sentado entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando en tal sentido que:

1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Subrayado de la Sala).

De tal manera, siendo que en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano P.C.O. contra la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas C.A., en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo in commento, le corresponde al juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante, y así se declara.

Finalmente, con relación a la medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente amparo constitucional, esta Sala estima no pronunciarse respecto a la precedencia de la misma en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la demanda de amparo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el abogado A.A.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas C.A; y

  2. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda según su distribución, en consecuencia se declina la competencia.

  3. - ORDENA la remisión del expediente al correspondiente Juzgado distribuidor.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-0518

MTDP/

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