Decisión nº 1677 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2003-000065. SENTENCIA Nº 1.677.-

ASUNTO ANTIGUO: Nº 2.277.

Vistos, solo con el solo Informe de la representación del Fisco Nacional.

En fecha siete (07) de Octubre de 2003, el ciudadano A.A.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.817.176 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (IPECA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Junio de 1958, bajo el Nº 33, Tomo 17-A-Pro; interpuso, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1196 de fecha cuatro (04) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso de Revisión ejercido contra la Resolución Nº GCE-200/2808 de fecha catorce (14) de Julio de 2000, la cual determinó la cantidad de Bs. 52.567.667,48 (Intereses Moratorios), con ocasión al pago extemporáneo del Impuesto Sobre Precio de Venta al Público, previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, correspondientes a las planillas de liquidación Nos. 1441, 1442, 1443, 1444, y 1445; equivalentes actualmente a Bs. 52.567,66, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Octubre de 2003, por Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.277, hoy ASUNTO Nº AF46-U-2003-000065, mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2003, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 41/04 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas en diecisiete (17) de Marzo de 2004 dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2005, en la oportunidad procesal para presentar informes, compareció únicamente la ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó documento poder ad efectum videndi, y conclusiones escritas constante de diecisiete (17) folios útiles, que fueron agregados a los autos; quedando la causa vista para sentencia.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2004, la ciudadana A.C.Z.R., se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de designación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2004; y seguidamente fue prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005 por la ciudadana M.G.V.C., ya identificada, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante Resolución Nº GCE-2000/2808 de fecha catorce (14) de Julio de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notificó a la contribuyente “IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (IPECA)”, lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales- Región Capital, procede a calcular los Intereses Moratorios a la Contribuyente IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00019205-7domiciliada en la Calle Vargas, Edif. Greco, Boleita Norte; por cuanto dicho contribuyente pagó en forma extemporánea el Impuesto Sobre Venta al Público, previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.574, Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1985, correspondiente a las planillas liquidadas por esta administración relacionadas en el Anexo Único que forma parte integrante y principal de esta Resolución.

Los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Instructivo sobre “Aplicación e Interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.908 de fecha 27 de febrero de 1996, se calculan desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha de pago, equivalente a la tasa activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales (3%); aplicable respectivamente por cada uno de los períodos en que dichas actas estuvieron vigentes según se demuestra en los cuadros Anexo 1 al 10; contenido en el Anexo Unico.

En consecuencia, el contribuyente IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.567.667,48), en la oficina Recaudadora de Fondos Nacionales que funciona en el banco Industrial de Venezuela, ubicada al final de la Gran Avenida, en la Sede del SENIAT, Torre Seniat, planta baja. La falta de pago dará lugar al juicio ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario.

Contra la presente podrá ejercer recursos previstos en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de Veinticinco días hábiles, contados a partir de su Notificación.

Omissis…

No estando conforme con dicha manifestación administrativa, la contribuyente en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002 procedió a ejercer Recurso de Revisión, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1196 de fecha cuatro (04) de julio de 2003, interponiendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Denuncia que la Administración actuante erró en las observaciones de hecho y de derecho contenidas en los actos administrativos recurridos, tras asegurar que su representada en todo momento ha dado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual a su decir quedó demostrado a través de los documentos requeridos y consignados mediante las Actas de Requerimiento y Recepción levantadas en el procedimiento de fiscalización.

Cuestiona por otro lado, la procedencia de los intereses moratorios que le fueron calculados a su representada, en tanto considera que los elementos sobre los cuales se determinaron resultan errados, a su decir tanto la base imponible como la alícuota, no siendo a su parecer cantidades determinadas liquidas y exigibles conforme a lo exigido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario; mencionando además la necesidad de promover una prueba de experticia contable para soportar dicha apreciación.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos, exponiendo lo siguiente:

Considera que la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Revisión realizada por la administración actuante se encuentra ajustada a derecho pues a su modo de ver el presente caso no pudo ser subsumido en los supuestos normativos contemplados en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario, destacando que dichas circunstancias resultan ser de naturaleza taxativa, lo cual es condicionante para alcanzar la nulidad del acto, señalando además que la recurrente no cumplió con su carga probatoria en sede administrativa, no cumpliendo así con el supuesto invocado expresamente en el numeral 2 del referido artículo.

Por otro lado señala que, en el supuesto negado que sean declarados improcedentes los argumentos expuestos, que la recurrente fue objeto de una verificación fiscal, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital, donde asegura fue detectada la presentación y pago extemporáneo del Impuesto Sobre el Precio de Venta al Público, incumpliendo de esa forma con el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, resaltando que el cálculo de intereses moratorios efectuado no deriva del incumplimiento de la entrega de Libros y Documentos requeridos a la Contribuyente sino como mencionó por el pago extemporáneo del referido impuesto.

Por último con respecto al alegato referido a la extemporaneidad e ilegalidad de los intereses moratorios, resalta criterios doctrinarios jurisprudenciales sostenidos a este respecto, considera que el pago de la obligación tributaria de forma voluntaria involucra un reconocimiento tácito de la mora, y que aun cuando este pago se haya efectuado, el mismo fue realizado fuera del plazo legal establecido, lo cual lo convierte en una deuda líquida y exigible, considerando improcedente la solicitud de nulidad realizada por la recurrente.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe verificar primeramente si la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Revisión contenida en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1196 de fecha cuatro (04) de Julio de 2003, se encuentra ajustada a derecho, de lo cual dependerá que este Organo Jurisdiccional entre a conocer o no del fondo de la controversia.

En este sentido, este Juzgador considera necesario la transcripción de los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Tributario, los cuales señalas lo siguiente:

Artículo 256.- El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 257.- El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

Asimismo, es conveniente apreciar criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01377 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, la cual sostuvo:

…Omissis…

De las normas precedentemente expuestas, se colige que el recurso de revisión, como medio extraordinario de impugnación en sede administrativa, procede contra los actos administrativos de contenido tributario que hubieren alcanzado firmeza, cuando se materialicen algunas de las circunstancias descritas en la referida normativa, tales como para el supuesto controvertido en autos, que hubieren aparecido pruebas determinantes para la solución del caso, que no se encontraren en disponibilidad del recurrente para la época de la tramitación del expediente (numeral 1).

Ahora bien, en cuanto a las referidas exigencias enunciadas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario vigente, debe esta alzada destacar que las mismas resultan de tipo concurrente, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria verificar ambas situaciones a los efectos de la procedencia del recurso de revisión; así, habrá de examinar la circunstancia de tipo temporal, relacionada con la oportunidad de interposición del recurso una vez firme el acto contra el cual se propone, esto es, el momento en que el contribuyente sea efectivamente puesto en conocimiento acerca de la existencia de las referidas pruebas, así como otra de índole sustantivo, relativa al mérito del medio de prueba traído por el contribuyente para enervar las pretensiones fiscales (esencialidad de la prueba).

En cuanto a la primera de las anotadas circunstancias, la contribuyente alega que el Código Orgánico Tributario `no exige como requisito para la procedencia del Recurso de Revisión que el recurrente desconozca la existencia de la prueba, sino que ésta no haya estado disponible para la época de tramitación del expediente´; sin embargo, este Alto Tribunal disiente de dicho argumento, pues como se destacó supra, el requisito relativo a la falta de disponibilidad debe entenderse no sólo como la no posesión material o física del medio de prueba por parte del contribuyente para el momento en que se formulan las objeciones fiscales, sino como la falta de conocimiento por parte de éste de la existencia de las referidas pruebas, como lo dispone el artículo 257 del Código Orgánico Tributario, al establecer dicha circunstancia como un elemento de tipo temporal condicionante para la interposición y procedencia del aludido medio de impugnación en sede administrativa. Así se declara.

Omissis….

(Subraya del Tribunal)

De lo anterior se observa que el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Tributario, establece los supuestos de procedencia del Recurso de Revisión, los cuales conforme lo señala por la representación fiscal son de naturaleza taxativa, es decir condicionando su existencia a alguna de ellas; y que el supuesto normativo previsto en el numeral 1, el cual fue invocado por la recurrente al momento en que ejerció el recurso de revisión, exige de forma concurrente tanto la temporalidad de la prueba como la esencialidad de esta. En cuanto a la temporalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es conteste en que dicha condición no sólo depende de la disponibilidad de la prueba por parte del contribuyente al momento de la firmeza del acto, sino que además opere como condición el desconocimiento de la existencia de estas; en este sentido, este Juzgador observa a los folios 85 al 91 del expediente, copia certificada del escrito recursivo de revisión, del cual se desprende que la recurrente fundamentó la procedencia del mismo señalando expresamente, lo siguiente:

III.2.- EN CUANTO A LA DOCUMENTACIÓN QUE MI REPRESENTADA NO PUDO SUMINISTRAR AL FUNCIONARIO FISCAL PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN Y POR ELLO FUERON RECHAZADOS GASTOS: En efecto, para el momento de realizarse la Fiscalización se le informó al funcionario actuante, en relación con algunos recaudos que por diferentes razones no se le pudo consignar para su revisión, que en el momento NO SE TENIAN A LA MANO, pero que los mismos si existían y que se diera mas tiempo para poder consignárselos a los fines de su revisión, sin embargo no se dio mas oportunidad y la fiscalización efectuó reparo por no tener los mismos. Teniendo ahora disponibles los originales de estos recaudos, y siendo los mismos determinantes para efectuar una DETERMINACIÓN FISCAL ajustada a la verdad, con lo cual se respetaría los Principios de Justicia y Equidad Tributarios establecidos en la Constitución Nacional, y requeridos para la validez de la determinación. Por ello, mi Representada invoca en este caso, el numeral 1 del artículo 256 como fundamento del presente recurso.

De este modo, teniendo en cuenta el mencionado criterio jurisprudencial este Tribunal considera que resulta evidente que los medios de señalados por la contribuyente en base a los cuales invoca el supuesto normativo previsto en el numeral 1 exigido para la procedencia del Recurso de Revisión, no cumplen con las condiciones exigidas en este, pues la misma admite, en primer lugar, que estaba en conocimiento de la existencia de la prueba al momento de la fiscalización, y en segundo que disponía de ellos, sólo que no los tenía en ese momento a la mano, por lo que mal pudo haber sustentado el referido recurso en dicho supuesto, en consecuencia se considera ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Revisión contenida en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1196 de fecha cuatro (04) de Julio de 2003. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano A.A.G.D., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (IPECA)”, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1196 de fecha cuatro (04) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso de Revisión ejercido contra la Resolución Nº GCE-200/2808 de fecha catorce (14) de Julio de 2000, la cual determinó la cantidad de Bs. 52.567.667,48 (Intereses Moratorios), con ocasión al pago extemporáneo del Impuesto Sobre Precio de Venta al Público, previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, correspondientes a las planillas de liquidación Nos. 1441, 1442, 1443, 1444, y 1445; equivalentes actualmente a Bs. 52.567,66, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (IPECA)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).------La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AF46-U-2003-000065.

ASUNTO ANTIGUO: Nº 2.277.

GAF/Jrs.-

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