Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de octubre de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: M.L.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.126.012, actuando en su carácter de heredera del ciudadano A.D.J.G.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, fallecido ab intestato en el Estado Táchira el 30 de diciembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.G.S., I.J.V.D., J.P.V.A., A.E.V.D., D.M.C. y L.E.G.V., abogados en ejercicio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 2.096.526, 3.657.025, 13.693.454, 6.174.658, 10.132.311 y 6.136.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C. A. (IPECA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de junio de 1957, bajo el No. 33, Tomo 17-A; modificado su documento constitutivo-estatutos, mediante documento inscrito en el identificado Registro, el 9 de febrero de 1998, bajo el No. 65, Tomo 24-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARILLIS VIVAS DUGARTE, C.A.A.G., H.N.G. y J.A.Z.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.849, 35.648, 19.875 y 35.650, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado JUANSIMON GANDICA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 28 de julio de 2008.

El 6 de agosto de 2008 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 11 de agosto de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 17 de septiembre de 2008, para el 8 de octubre de 2008 a las 02:00 p.m.; en esa fecha se difirió la lectura del dispositivo para el 15 de octubre de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio y dictado el dispositivo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega que es viuda del ciudadano A.D.J.G.G., quien falleció ab intestato en el Estado Táchira el 30 de diciembre de 2006 (el acta de defunción señala que falleció el 29 de diciembre de 2006), como consecuencia de insuficiencia respiratoria, cáncer esofágico; que laboró para IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C. A. (IPECA) desde el 1 de agosto de 2002, como vendedor de zona, devengando un salario mensual promedio de Bs. 85.035,55, más bono vacacional Bs. 7.086,80, más fracción de utilidades Bs. 65.420,39, más intereses del Banco Central de Venezuela septiembre de 2002 Bs. 392.200,27, más Bs. 300.000,00 por gastos de vehículo y señaló bajo el mismo esquema lo que alega devengado hasta diciembre de 2006; que su sueldo base era de Bs. 614.790,00 mensual o Bs. 17.771,92 diarios; que le corresponde antigüedad Bs. 6.586.120,90, vacaciones vencidas: 15 Bs. 266.578,76, 7 Bs. 124.403,42, 6 Bs. 106.631,51, 16 Bs. 284.350,68, 8 Bs. 142.175,34, 6 Bs. 106.631,51, 17 Bs. 302.122,60, 9 Bs. 159.947,26, 6 Bs. 106.631,51, 18 Bs. 319.894,52, 10 Bs. 177.719,18, 6 Bs. 106.631,51, vacaciones vencidas 6,33 Bs. 112.555,48, bono vacacional 3,67 Bs. 65.163,70; días feriados 2,00 Bs. 35.543,84, utilidades fraccionadas 20 Bs. 355.438,35, utilidades fraccionadas 60 Bs. 1.066.315,06, utilidades fraccionadas 60 Bs. 1.066.315,06, utilidades fraccionadas 60 Bs. 1.066.315,06, utilidades fraccionadas 60 Bs. 1.066.315,06, intereses de prestaciones sociales Bs. 1.954.301,59, bono alimentación mayo 2002 78 Bs. 733.824,00, bono alimentación mayo 2003 165 Bs. 1.552.320,00, bono alimentación mayo 2004 165 Bs. 1.552.320,00, bono alimentación mayo 2006 165 Bs. 1.552.320,00, bono alimentación mayo 2003 165 Bs. 1.552.320,00, total Bs. 22.521.205,87, menos: anticipo prestaciones sociales Bs. 5.000.000,00, ince Bs. 1.777,19, total Bs. 17.519.428,68; más la asignación por vehículo: base 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, Bs. 465.750,00 del 1 al 3, 6 y 7; 4 Bs. 759.022,51, 5 Bs. 554.615,37, 8 Bs. 325.715,02, 9 Bs. 892.812,45 y 10 al 12 Bs. 512.325,00; que “su mandante” (sic.) comenzó a sentirse mal de salud, que tuvo que recurrir al departamento de recursos humanos de la empresa a solicitar un préstamo de Bs. 5.000.000,00, el 27 de noviembre de 2006, que fue cancelado a cargo de sus prestaciones sociales; que le “…diagnosticaron una enfermedad incurable y necesitaba tratamiento médico porque presentaba insuficiencia respiratoria…” , que no lo tenían asegurado en el sistema de seguridad social previsto en la Ley de Seguro Social Obligatorio, que no recibió ese beneficio, ni asistencia médico profesional de la medicina de dicho seguro, ni el reposo médico correspondiente, medicinas y otorgarle la respectiva incapacidad profesional por la enfermedad que padecía y tampoco recibió el pago del paro forzoso; por ello debe cancelar los daños y perjuicios y por su negligencia e impericia; que la demandada debe resarcir los daños y perjuicios, tanto por el despido injustificado, como las indemnizaciones laborales por enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el trabajador no tenía ninguna protección para la salud dentro del ambiente de trabajo; que el esposo de la demandante trabajó horas extraordinarias calculadas en base al salario de Bs. 17.771,92, dentro de una jornada de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., 10 horas diarias o 2 horas extras diarias y los sábados 9 horas 30 minutos; 59 horas semanales con 30 minutos o 15 horas 30 minutos extras cada semana; demanda Bs. 22.521.206,00, más Bs. 8.000.000,00 por horas extraordinarias laboradas; más cesta ticket correspondiente al tiempo de servicio años 2002, 2003, 2004 y 2005, más el uso de vehículo Bs. 600.000,00 mensuales ya que lo usaba para propaganda de la empresa Bs. 7.200.000,00; que A.D.J.G.G., nunca estuvo asegurado en el IVSS para garantizarle la contingencia de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente profesionales (sic.), invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso; que murió a las 54 años y le quedaban 26 años útiles hasta alcanzar 80 años de vida probable según la Organización Mundial de la Salud, deben cancelarle Bs. 362.930,00 más los daños y perjuicios ocasionados al “…causante que con su conducta pecaminosa de la empresa le produjo a su viuda y a su descendiente un dolor físico como consecuencia en la enfermedad profesional como pérdida de el único sostén de familia…” (sic.), demandan por ello daño moral Bs. 80.000.000,00; que tienen su origen en la imprudencia, negligencia e impericia del patrono al no proveer al trabajador de medios e implementos de previsión y seguridad industrial para el trabajo en virtud de la actividad laboral que desempeñaba “…ocasionadora de la Enfermedad Profesional…” (sic.); demandan Bs. 117.721.206,00 deducidos Bs. 12.500.000,00, que recibió quedando a su favor Bs. 105.221.206,00.

El 29 de noviembre de 2008, la demandante M.L.G.D.G., presentó escrito que denominó de subsanación en vista de la aplicación de un despacho saneador, alegando que es viuda del ciudadano A.D.J.G.G., quien falleció ab intestato en el Estado Táchira el 30 de diciembre de 2006 (el acta de defunción señala que falleció el 29 de diciembre de 2006), como consecuencia de insuficiencia respiratoria, cáncer esofágico; que laboró para IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C. A. (IPECA) desde el 1 de agosto de 2002, como vendedor de zona, que su sueldo base era de Bs. 614.790,00 mensual o Bs. 17.771,92 diarios; demandó los mismos conceptos y cantidades señalados en el libelo original.

La parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que el libelo es confuso e incoherente, ininteligible, pues no se establecen claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada si existió violación de los derechos demandados; que el actor se limitó a señalar los conceptos demandados; que el 21 de noviembre de 2007, la demandante presentó demanda y el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordeno un despacho saneador; que el 29 de noviembre de 2007, se presentó un escrito de supuesta subsanación, que fue admitido por el Tribunal el 4 de diciembre de 2007; que no aportó fundamentos jurídicos necesarios ni hechos coherentes que sirvan de base al juez de juicio.

Con respecto al fondo aceptó que el ciudadano A.D.J.G.G., prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada como vendedor, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en la cual falleció a causa de insuficiencia respiratoria-cáncer esofágico y devengaba como último salario mensual Bs. 614.790,00. Negó que deba Bs. 6.586.120,90 por antigüedad, Bs. 266.578,76, por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 124.403,42 por bono vacacional, Bs. 106.631,51 por concepto de días feriados en vacaciones, Bs. 284.350,68 por vacaciones vencidas 2003-2004, Bs. 142.175,35 por bono vacacional 2003-2004, Bs. 106.631,51 por feriados en vacaciones 2003-2004, Bs. 302.122,60 por vacaciones vencidas 2005-2006, Bs. 159.947,26 por bono vacacional vencido 2004-2005, Bs. 106.631,51 por feriados en vacaciones 2004-2005, Bs. 319.894,52 por vacaciones vencidas 2005-2006, Bs. 177.719,18 por bono vacacional vencido 2005-2006, Bs. 106.631,51 por días feriados en vacaciones 2005-2006, Bs. 122.555,48 por vacaciones vencidas, Bs. 65.163,70 por bono vacacional, Bs. 35.543,84 por feriados en vacaciones 2002, Bs. 335.483,35 por utilidades fraccionadas, Bs. 1.066.315,06 por utilidades fraccionadas, Bs. 1.066.315,66 por utilidades fraccionadas 2004, Bs. 1.066.315,66 por utilidades fraccionadas 2005, Bs. 1.066.315,66 por utilidades fraccionadas 2006, Bs. 1.066.315,66 por utilidades fraccionadas 2004, Bs. 1.954.301,59 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.552.320,00 por bono de alimentación 2002, Bs. 1.552.320,00 por bono de alimentación 2003, Bs. 1.552.320,00 por bono de alimentación 2004, Bs. 1.552.320,00 por bono de alimentación 2005, Bs. 1.552.320,00 por bono de alimentación 2006, Bs. 465.750,00, Bs. 465.750,00, Bs. 465.750,00, Bs. 759.022,51, Bs. 554.615,37, Bs. 465.750,00, Bs. 465.750,00, Bs. 465.750,00, Bs. 325.715,02, Bs. 892.812,45, Bs. 512.325,00, Bs. 512.325,00 y B. 512.325,00, por concepto de uso de vehículo, alegando con respecto a todos los conceptos demandados, que la demandada los pagó correctamente y en lo que se refiere a uso de vehículo que el actor no gozaba de ese beneficio, ni tenía vehículo alguno asignado por la empresa como beneficio de carácter salarial ni de ningún tipo. Negó que la demandada no haya asegurado al ciudadano A.D.J.G.G. ante el IVSS, porque cumplió con su obligación de hacerlo; negó que deba cantidad alguna por daños y perjuicios, despido injustificado ni enfermedad profesional, porque no despidió al señalado ex trabajador, que la terminación de la relación laboral ocurrió por la muerte del mismo; que nada debe por enfermedad profesional, que no estima esa cantidad y se desconoce el objeto de esa pretensión; que falleció por insuficiencia respiratoria-cáncer esofagico y no producto una enfermedad ocupacional generada por el medio ambiente de trabajo; negó que deba Bs. 8.000.000,00 por concepto de horas extras, porque el extrabajador no trabajaba tiempo extraordinario, que tenía una jornada de 40 horas semanales; negó que deba pagar Bs. 600.000,00 ni Bs. 7.200.000,00 por concepto de vehículo o propaganda porque el trabajador fallecido no gozaba de este beneficio, negó que deba pagar Bs. 80.000.000,00 por daño moral o lucro cesante, negó que deba pagar Bs. 105.221.206,00 por los conceptos demandados.

El 08 de octubre de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente juicio se dejó constancia que se encuentra presente la parte actora apelante representada por el abogado J.S.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.293 y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: apelo por cuanto no se aplica ni la máxima experiencia ni la doctrina del 28 de febrero de 2008, porque la parte ha sido contumaz en no asegurar al difunto esposo de la actora M.L.G.D.G., porque no lo tenía asegurado en el seguro social, reclamó una diferencia de prestaciones sociales y la indemnización del seguro social, porque al no tenerlo asegurado se dice que si la empresa es contumaz corre el riesgo de pagarle a la persona, si existe una incongruencia de la sentencia de primera instancia porque parece que no se leyó el libelo o decidió apresuradamente, yo creo que éstos Tribunales deben proteger al trabajador.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera: ¿Aquí usted demanda una indemnización de daño moral?. Respondió: Esto es consecuencia de no tenerlo asegurado. ¿Pero demandó daño por enfermedad profesional?. Respondió: el actor tenía un cáncer esofágico y nunca lo aseguraron, cuando se enfermó le dieron Bs. 5.000,00 para los gastos médicos, él reclamó el seguro y nunca lo hicieron, ellos tienen que responder a la esposa la pensión de viudez. ¿La demandante es M.L.G.D.G.?. Respondió: Si. ¿Ella demanda como viuda del ciudadano A.D.J.G.G.?. Respondió: Si. ¿Consta un título de únicos y universales herederos en el que se señala que éstos son M.L.G.D.G., SCHARON SCHEVER, A.A. y M.S.G.G., por qué no demandaron los hijos?. Respondió: Porque en la Ley Orgánica del Trabajo la pensión de viudez le corresponde primero a la viuda, el Juez de Juicio me pidió los poderes de los otros herederos, lo hicimos y nos adherimos, lo cual no significa renuncia de ningún derecho. Si tengo que renunciar a la diferencia de prestaciones sociales, renuncio. ¿Si está demandando una diferencia de prestaciones sociales y unos daños morales?. Respondió: Si. ¿Por qué no demandaron los demás?. Respondió: En ese momento no se, a mi criterio la acción corresponde a la viuda, porque los otros hijos son mayores de edad y casados. ¿Por qué no señaló el tratamiento médico de lo que requirió el Tribunal en el auto de fecha 26 de noviembre de 2007?. Respondió: Lo que pasa es que cuando el fallido (sic.) muere se deja constancia que muere por un cáncer esofágico, un cáncer no se padece de hoy para mañana, la empresa sabía la enfermedad que padecía producto del estrés, yo pensé que con el acta de defunción era suficiente prueba para demostrar la enfermedad profesional.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Una vez analizada la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que alegó la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 123 numerales 3, 4 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el libelo es confuso e incoherente, ininteligible, pues no se establecen claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada si existió violación de los derechos demandados; que el actor se limitó a señalar los conceptos demandados; que el 21 de noviembre de 2007, la demandante presentó demanda y el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordeno un despacho saneador; que el 29 de noviembre de 2007, se presentó un escrito de supuesta subsanación, que fue admitido por el Tribunal el 4 de diciembre de 2007; que no aportó fundamentos jurídicos necesarios ni hechos coherentes que sirvan de base al juez de juicio.

Con respecto al fondo aceptó que el ciudadano A.D.J.G.G., prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada como vendedor, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en la cual falleció a causa de insuficiencia respiratoria-cáncer esofágico y devengaba como último salario mensual Bs. 614.790,00; negó en forma pormenorizada los conceptos y cantidades demandadas.

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de ello, del objeto de la apelación y de los términos en que fue planteada la controversia, corresponde a este Tribunal decidir si la demanda es inadmisible o no y una vez resuelto ello, de resultar admisible se pronunciará sobre el fondo.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo marcado “A” a los folios 20 y 21, poder que acredita la representación de los abogados de la parte actora.

Folios 64 al 68, solicitud de únicos y universales herederos presentada el 26 de abril de 2007, por M.S.G.G., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia de la cédula de la misma No. 16.745.778 y certificación de secretaría, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69, copia del acta de defunción No. 203 del 30 de diciembre de 2006, expedida en copia certificada el 5 de enero de 2007, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el ciudadano A.D.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 4.110.347, falleció el 29 de diciembre de 2006, a las 9:30 p.m., en la Calle 2, No. 3-62, Barrio Las Mercedes, por insuficiencia respiratoria, cáncer esofágico.

Al folio 70, copia del acta de nacimiento No. 896 del 8 de noviembre de 1977, expedida en copia certificada el 31 de enero de 2007, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.d.C. el Distrito Ayacucho del Estado Táchira, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el ciudadano A.A.G.G., nació el 31 de octubre de 1977 y es hijo del ciudadano A.D.J.G.G. y M.L.G.D.G..

Al folio 71, copia del acta de nacimiento No. 1613 del 15 de noviembre de 1973, expedida en copia certificada el 2 de febrero de 2007, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la ciudadana SCHARON SCHEVER G.G., nació el 22 de septiembre de 1973 y es hija del ciudadano A.D.J.G.G. y M.L.G.D.G..

Al folio 72, copia del acta de nacimiento No. 301 del 3 de abril de 1986, expedida en copia certificada el 1 de febrero de 2007, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.d.C. el Distrito Ayacucho del Estado Táchira, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la ciudadana M.S.G.G., nació el 28 de MARZO DE 1986 y es hija del ciudadano A.D.J.G.G. y M.L.G.D.G..

A los folios 73 y 74, copia del acta de matrimonio No. 7 del 16 de abril de 1973, expedida en copia certificada el 21 de febrero de 2007, por la Secretaria del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el 16 de abril de 1973 los ciudadanos A.D.J.G.G. y M.L.G.I., contrajeron matrimonio civil.

Folio 75, copia de la Cédula de Identidad No. V-4.110.347, del ciudadano A.D.J.G.G.; folio 76, copia de la Cédula de Identidad No. V-4.110.347, de la ciudadana SCHARON SCHEVER G.G.; folio 77, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.L.G.G.; copia de la Cédula de Identidad del ciudadano A.A.G.G..

Folios 79 al 86, copia de la solicitud No. 215407 del 13 de marzo de 2007 y anexos, efectuada por el ciudadano A.A.G.G., ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibida el 21 de marzo de 2002; el 18 de mayo de 2007, el referido Juzgado declaró que los ciudadanos M.L.G.D.G., SCHARON SCHEVER, A.A. y MOCICA SCHARELLY G.G., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.126.012, 9.345.194, 13.171.425 y 16.745.778, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS del ciudadano A.D.J.G.G..

A los folios 88 AL 92, documentales que carecen de firma y por tanto de valor probatorio.

Las documentales que cursan a los folios 93 al 201, se aprecian, salvo las que cursan a los folios 93, 94, 98, 100, 101, 103, 105, 107, 108, 110, 114, 117, 121, 122, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 142, 143, 146, 148, 149, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 171, 173, 174, 177, 180, 181, 182, 183, 187, 188, 193, 195, 197, 199, 201, que carecen de valor probatorio porque emanan de la parte actora o carecen de firma; su mérito será establecido de conocer de fondo.

A los folios 202 y 203, documental que se aprecia porque esta suscrita por ambas partes de la que se evidencia que el 14 de septiembre de 2007, la demandada IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C. A. y L.G.D.G., en su propio nombre y manifestando que en representación de la sucesión constituida por ella y sus tres (3) hijos, celebró un acuerdo que denominaron transacción laboral por las prestaciones sociales del ciudadano A.J.G.G., en el cual se señaló la fecha de ingreso 1 de agosto de 2002, de egreso 31 de diciembre de 2007; la demandante recibió Bs. 12.500.000,00 cantidad a la que le descontaron Bs. 5.000.000,00 recibida como anticipo para un saldo de Bs. 7.500.000,00, que fue pagado, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que tuvo el ciudadano A.J.G.G. con la demandada.

Folios 204 al 207, documentales que carecen de firma y por tanto se desechan el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4” a los folios 212 al 277, documentales que se aprecian por ser originales o copias no atacadas que presentan firma del ciudadano A.J.G.G. o sus herederos, salvo la cursante al folio 287 que carece de valor porque no tiene firma; su mérito será establecido de conocer de fondo.

A los folios 278 y 279, documento suscrito por la demandante y la demandada, que coincide con el aportado por la parte actora a los folios 202 y 203, que ya fue valorado.

Folio 280, autorización suscrita por los ciudadanos SCHARON GONZALEZ, C. I. No. 9.345.194, M.G., C. I. No. 16.745.778 y A.G., C. I. No. 5.126.012, dirigida a IPECA, C. A., para que la demandante L.G.D.G., recibiera cualquier pago correspondiente a la prestación de servicios de A.G..

Folio 281, participación de retiro del trabajador forma 14-03 de fecha 29-12-06, hecha por IPECA, C. A., correspondiente al ciudadano A.G..

Al folio 282 constancia de trabajo para el IVSS expedida el 16-1-2007, donde se refleja que IPECA, C. A., retiró al ciudadano A.G.d.I. el 29 de diciembre de 2006.

Al folio 283, original del acta de defunción No. 203 del 30 de diciembre de 2006, expedida en copia certificada el 5 de enero de 2007, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el ciudadano A.D.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 4.110.347, falleció el 29 de diciembre de 2006, a las 9:30 p.m., en la Calle 2, No. 3-62, Barrio Las Mercedes, por insuficiencia respiratoria, cáncer esofágico.

Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela, Banco Provincial y Banesco Banco Universal, que se admitió el 11 de abril de 2008 y se libraron los oficios correspondientes.

Consta al folio 39 de la pieza No. 2, comunicación GRC-2008-2706 del 16 de mayo de 2008, mediante la cual el Banco de Venezuela informó que las cuentas corrientes Nos. 0102-0287-61-00-00011374, 0102-0287-61-00-000-15053 y 0102-0430-56-00-00002215, pertenecen a IPECA, C. A. y la cuenta corriente No. 0102-0287-65-00-00000153 pertenece a LEON MOYA JESTER RAFAEL; que “…nos encontramos en la búsqueda de los cheques cobrados por el ciudadano A.d.J.G.G., en las cuentas antes mencionadas, una vez se encuentren en nuestro poder se podrá certificar dichos cobros…” (sic.).

Consta a los folios 41 y 42 de la pieza No. 2, comunicación de fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual Banesco informó que la cuenta corriente No. 134-0192-631921020984 aparece registrada a nombre de IPECA, C. A.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 123 numerales 3, 4 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el libelo es confuso e incoherente, ininteligible, pues no se establecen claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada si existió violación de los derechos demandados; que el actor se limitó a señalar los conceptos demandados; que el 21 de noviembre de 2007, la demandante presentó demanda y el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordeno un despacho saneador; que el 29 de noviembre de 2007, se presentó un escrito de supuesta subsanación, que fue admitido por el Tribunal el 4 de diciembre de 2007; que no aportó fundamentos jurídicos necesarios ni hechos coherentes que sirvan de base al juez de juicio.

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de ello, del objeto de la apelación y de los términos en que fue planteada la controversia, corresponde a este Tribunal decidir si la demanda es inadmisible o no y una vez resuelto ello, se pronunciará sobre el fondo.

Antes de entrar a decidir con respecto a la inadmisibilidad, debe referirse el Tribunal a la forma como se interpuso la demanda, en tal sentido, la demandante ciudadana M.L.G.D.G. demandó a la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C. A. (IPECA), actuando como viuda del ciudadano A.D.J.G.G., fallecido el 29 de diciembre de 2006, carácter que se evidencia de la documental que riela a los folios 73 y 74, que consiste en copia del acta de matrimonio No. 7 del 16 de abril de 1973, expedida en copia certificada el 21 de febrero de 2007, por la Secretaria del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual se prueba que el 16 de abril de 1973 los ciudadanos A.D.J.G.G. hoy fallecido y la demandante M.L.G.I., contrajeron matrimonio civil; así mismo, consta al folio 69, copia del acta de defunción No. 203 del 30 de diciembre de 2006, expedida en copia certificada el 5 de enero de 2007, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que demuestra que el ciudadano A.D.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 4.110.347, falleció el 29 de diciembre de 2006, a las 9:30 p.m., en la Calle 2, No. 3-62, Barrio Las Mercedes, por insuficiencia respiratoria, cáncer esofágico.

La copia del acta de nacimiento No. 896 del 8 de noviembre de 1977, folio 70, expedida en copia certificada el 31 de enero de 2007, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.d.C. el Distrito Ayacucho del Estado Táchira, demuestra que el ciudadano A.A.G.G., nació el 31 de octubre de 1977 y es hijo del ciudadano A.D.J.G.G. y M.L.G.D.G.; consta al folio 71, la copia del acta de nacimiento No. 1613 del 15 de noviembre de 1973, expedida en copia certificada el 2 de febrero de 2007, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de la cual se evidencia que la ciudadana SCHARON SCHEVER G.G., nació el 22 de septiembre de 1973 y es hija del ciudadano A.D.J.G.G. y M.L.G.D.G.; y al folio 72, esta copia del acta de nacimiento No. 301 del 3 de abril de 1986, expedida en copia certificada el 1 de febrero de 2007, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.d.C. el Distrito Ayacucho del Estado Táchira, según la cual la ciudadana M.S.G.G., nació el 28 de MARZO DE 1986 y es hija del ciudadano A.D.J.G.G. y M.L.G.D.G..

De la documental cursante a los folios 79 al 86, consta que el 18 de mayo de 2007, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró que la demandante M.L.G.D.G. y los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y MOCICA SCHARELLY G.G., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.126.012, 9.345.194, 13.171.425 y 16.745.778, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS del ciudadano A.D.J.G.G..

De la revisión del CD contentivo de la audiencia de juicio y del acta de audiencia de juicio de fecha 17 de junio de 2008, consta que el Tribunal señaló que no cursa poder de los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y M.S.G., coherederos junto con la demandante del ciudadano A.D.J.G., en virtud de lo cual ambas partes solicitaron se suspendiera la audiencia a los efectos de consignar los poderes; el 7 de julio de 2008, el abogado J.S.G.S., consignó poderes otorgados por los ciudadanos SCHARON G.G., A.A.G.G. y M.S.G.G., para “…representarlos en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones que sigue contra la Sociedad Importaciones y PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C. A. (I.P.E.C.A.)…” (sic.) que cursan a los folios 47 al 51 de la pieza No. 2; en la audiencia de juicio del 9 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora señaló que se adhiere a la demanda a solicitud del Tribunal; en el acta de audiencia de juicio de fecha 9 de julio de 2008, como en la sentencia apelada se identifica como parte actora a la demandante M.L.G.D.G. y se incluyó a SCHARON SHEVER G.G., nada se señala con respecto a los ciudadanos A.A.G.G. y M.S.G.G..

En la diligencia de apelación de fecha 23 de julio e 2008, cursante al folio 62, el abogado J.S.G.S., señaló que actúa en nombre de “…MARIA L.G.D.G., SCHARON GONZALEZ, A.A.G.G. Y M.S.G. GUERRERO…” que “…nos adherimos a la presente demanda por tener intereses legítimos, de conformidad con el artículo 370 siguiente del Código de Procedimiento Civil…” (sic.), en el auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, oyó la apelación de la “…parte demandante…” sin pronunciarse sobre la adhesión presentada en la diligencia de fecha 23 de julio de 2008.

De esta manera, en este caso debe resolverse sin la parte actora es la única demandante ciudadana M.L.G.D.G. o ésta y además los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y M.S.G.G..

En el libelo de la demanda presentado el 21 de noviembre de 2007, folios 1 al 19, el abogado J.S.G.S., actúa como apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.D.G., viuda del ciudadano A.D.J.G.G., fallecido ab intestato el 29 de diciembre de 2006, en el Estado Táchira, según poder que cursa a los folios 20 y 21.

El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se pide o reclama.

El 29 de noviembre de 2007, folios 29 al 45, el abogado J.S.G.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.D.G., viuda del ciudadano A.D.J.G.G., presentó lo que denominó una subsanación, de manera que ni en el libelo, ni en la denominada subsanación presentada posteriormente, consta que se demanda en nombre de los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y MOCICA SCHARELLY G.G., quienes según la documentación apreciada anteriormente, son con la demandante los únicos y universales herederos del ciudadano A.D.J.G.G..

En la contestación a la demanda presentada el 11 de marzo de 2008, folios 4 al 20 de la segunda pieza, consta que la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda y con respecto al fondo aceptó que el ciudadano A.D.J.G.G., prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada como vendedor, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2006 (según el acta de defunción falleció el 29 de diciembre de 2006), fecha en la cual falleció a causa de insuficiencia respiratoria-cáncer esofágico y que devengaba como último salario mensual Bs. 614.790,00; negó los conceptos y cantidades demandadas alegando que en cuanto a las prestaciones sociales y otros conceptos, pagó en forma correcta y con respecto a los daños y perjuicios por enfermedad profesional y daño mora, los negó en forma pormenorizada, por no ser cierto, pero no consta que la parte demandada haya alegado la falta de cualidad de la demandante M.L.G.D.G. por existir un litisconsorcio activo necesario entre esta y los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y MOCICA SCHARELLY G.G., hijos de esta y su causante A.D.J.G.G..

El proceso laboral venezolano, no obstante que el Juez tiene amplias facultades para la búsqueda de la verdad y rectoría del proceso conforme a los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige por el principio dispositivo, según el cual el tema decidendum lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de esas oportunidades preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1463 del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 00-0564 (Michael Tenenbaum y Otro en amparo), señaló que la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que al suplir defensas propias de una de las partes no alegadas en su oportunidad procesal, como la falta de cualidad, se viola el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00-206 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente No. 01-604 (Nelson J.M.A. y Otros contra L.M.C. y Otra), estableció que si, como en el caso de autos, no se alega expresamente en la contestación a la demanda la falta de cualidad por la existencia de un litisconsorcio activo necesario no puede declararse de oficio.

En dicho fallo citando la sentencia de la misma Sala del 21 de junio de 1995 (Haydee Martínez y otros contra M.O.M.) señalo que “…Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo…omissis…En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra…”. (Resaltado de la sentencia de la Sala) e incluso se refirió a los casos en que el Juez de oficio puede integrar un litisconsorcio necesario por facultarlo expresa y excepcionalmente la ley, caso del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”, artículo 661 del Código de Procedimiento Civil según el cual en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Si en el caso de autos tanto la demanda como la denominada subsanación de fechas 21 y 29 de noviembre de 2007, respectivamente, fueron presentadas por el abogado J.S.G.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.D.G., viuda del ciudadano A.D.J.G.G., no así en nombre de los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y M.S.G.G., quienes son con la demandante los únicos y universales herederos del ciudadano A.D.J.G.G. y no se alegó en la contestación a la demanda la falta de cualidad de la demandante por no haberse integrado correctamente un litisconsorcio activo necesario, no era procedente exigir los poderes de los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y M.S.G.G. y suspender la audiencia de juicio para ello.

Más aún, señalar en la sentencia que la parte actora es M.L.G.D.G. e incluir a la ciudadana SCHARON CHEVER G.G., cuando la segunda de las nombradas no ha demandado en este juicio, convierte la sentencia en incongruente porque resolvió sobre un aspecto no alegado por ninguna de las partes al considerarla como litisconsorte activo sin haber demandado y sin argumentar de donde se deriva tal declaratoria, sin haber hecho pronunciamiento alguno con respecto a la adhesión formulada oralmente por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de fecha 9 de julio de 2008, ni con relación a la adhesión formulada el 23 de julio de 2008, cuando se apeló de la sentencia de fecha 16 del mismo mes y año.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 333 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente No. 2001-000412 (María E.A.G. y Otra contra Chacinería Galicia, C. A.), señaló que al fallecer un trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el patrono, diferentes a la prestación de antigüedad que se rige por los artículos 108 parágrafo tercero, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

El artículo 1.252 del Código Civil establece que aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse por el acreedor como si fuera indivisible; la divisibilidad no es aplicable sino respecto a los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor.

De lo anterior resulta: 1) La única demandante es la ciudadana M.L.G.D.G., viuda del ciudadano A.D.J.G.G., no así los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y M.S.G.G., quienes son con la demandante los únicos y universales herederos del ciudadano A.D.J.G.G.; 2) No se alegó en la contestación a la demanda la falta de cualidad de la demandante por no haberse integrado correctamente un litisconsorcio activo necesario, lo cual debe haber sido alegado expresamente conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no puede ser resuelto de oficio según la doctrina de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Conforme al artículo 1.252 del Código Civil, la divisibilidad de la obligación es aplicable respecto a los herederos del deudor y acreedor, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde. 4) Si la demandante alegó en el libelo ser heredera del ciudadano A.D.J.G.G., quien se alega, mantuvo una relación laboral con la demandada, ha debido aplicarse correctamente el despacho saneador para que independientemente de si demandaban o no, clarificar quienes son los herederos del ciudadano A.D.J.G.G., ello habría evitado la inconveniente suspensión de la audiencia de juicio.

En virtud de ello, la ciudadana M.L.G.D.G., actuando en su propio nombre debe entenderse que demanda por la cuota parte que pudiera corresponderle, lo cual en todo caso es materia a decidir en una eventual sentencia de fondo y la adhesión formulada en la audiencia de juicio de fecha 9 de julio de 2008, silenciada por la sentencia recurrida, como en la diligencia del 23 de julio de 2008, por parte de los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y M.S.G.G., fue hecha en forma genérica y no puede considerarse como una intervención de terceros en los términos previstos en el Capítulo III artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, conforme el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrán intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y por ello estén legitimados para demandar o ser demandados; el artículo 53 eiusdem, establece que los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo, la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda y solo podrá producirse en la instancia correspondiente antes de la audiencia respectiva, la excluyente solo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia; en el caso de autos, la intervención aunque litisconsorcial, no se hizo ajustada a las formas de la demanda, ni antes de la audiencia respectiva correspondiente a la instancia en que se encontraba, pues, se hizo en la audiencia de juicio -no antes- en forma genérica y muy breve y en la diligencia de fecha 23 de julio de 2008 posterior a la audiencia, en consecuencia, es improcedente la intervención de terceros en los términos en que fue formulada. Los antes mencionados ciudadanos, SCHARON SCHEVER, A.A. y M.S.G.G., para que se consideren parte debieron demandar inicialmente o en su defecto intervenir como terceros cumpliendo con los parámetros establecidos en los artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la inadmisibilidad, el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, lo que se pide o reclama, ordenando al demandante señalar:

…de manera pormenorizada, los diferente salarios año por año, con los correspondientes bases de cálculos de los diferentes conceptos demandados. También debe señalar discriminar los conceptos demandados por años así como en el caso de los cesta ticket reclamados la unidad tributaria sobre la cual fundamenta su pretensión. Si la presente demanda se trata de un accidente o enfermedad profesional, debe señalar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 ejusdem, es decir, naturaleza del accidente o enfermedad, tratamiento medico que recibe o recibió, centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, naturaleza y consecuencias probable de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente o enfermedad; ya que se observa que la demanda se realizó de manera lacónica, por lo que la parte demandante debe señalar los numerales antes señalados y consignar los exámenes practicados e informes médicos relacionados con la enfermedad ocupacional…

(sic.).

El 29 de noviembre de 2007, folios 29 al 45, el abogado J.S.G.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.D.G., viuda del ciudadano A.D.J.G.G., presentó lo que denominó subsanación en los mismos términos de la demanda original, antes referida.

Es así como tanto en la demanda como en la subsanación señaló que no fue inscrito en el IVSS, que no recibió asistencia médico profesional, ni el reposo médico correspondiente, medicinas y otorgarle la respectiva incapacidad profesional por la enfermedad que padecía y tampoco recibió el pago del paro forzoso; por ello debe cancelar los daños y perjuicios y por su negligencia e impericia; que la demandada debe resarcir los daños y perjuicios, tanto por el despido injustificado, como las indemnizaciones laborales por enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el trabajador no tenía ninguna protección para la salud dentro del ambiente de trabajo; que el esposo de la demandante trabajó horas extraordinarias, que A.D.J.G.G., nunca estuvo asegurado en el IVSS para garantizarle la contingencia de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente profesionales (sic.), invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso; que murió a las 54 años y le quedaban 26 años útiles hasta alcanzar 80 años de vida probable según la Organización Mundial de la Salud, deben cancelarle Bs. 362.930,00 más los daños y perjuicios ocasionados al “…causante que con su conducta pecaminosa de la empresa le produjo a su viuda y a su descendiente un dolor físico como consecuencia en la enfermedad profesional como pérdida de el único sostén de familia…” (sic.), demandan por ello daño moral Bs. 80.000.000,00; que tienen su origen en la imprudencia, negligencia e impericia del patrono al no proveer al trabajador de medios e implementos de previsión y seguridad industrial para el trabajo en virtud de la actividad laboral que desempeñaba “…ocasionadora de la Enfermedad Profesional…” (sic.); la demandante a pesar de haberlo exigido en el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual aplicó el despacho saneador, no señaló cuales fueron las variaciones salariales del ciudadano A.D.J.G.G., ni cumplió con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a cuando se trata de demandas concernientes a enfermedad profesional, según el cual debe señalarse la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibió o recibe, el Centro Asistencial donde recibe o recibió tratamiento médico, tomando en cuenta que en el caso de autos se están demandando daños y perjuicios por no haber recibido asistencia médico profesional, ni reposo médico, medicinas y otorgarle la respectiva incapacidad profesional por la enfermedad que padecía, que la demandada debe resarcir los daños y perjuicios, por las indemnizaciones laborales por enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el trabajador no tenía ninguna protección para la salud dentro del ambiente de trabajo, que nunca estuvo asegurado en el IVSS, tanto que se demandan Bs. 80.000.000,00 por daño moral, según se alega, por la imprudencia, negligencia e impericia del patrono al no proveer al trabajador de medios e implementos de previsión y seguridad industrial para el trabajo en virtud de la actividad laboral que desempeñaba, requisitos de obligatorio cumplimiento según la norma mencionada.

En la audiencia de alzada señaló que no hizo el señalamiento exigido por el Tribunal porque cuando el ciudadano A.D.J.G.G. trabajador “…muere se deja constancia que muere por un cáncer esofágico, un cáncer no se padece de hoy para mañana, la empresa sabía la enfermedad que padecía producto del estrés, yo pensé que con el acta de defunción era suficiente prueba para demostrar la enfermedad profesional…”.

Sobre este particular conviene destacar que el despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, una prevista en el artículo 124 previa admisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 eiusdem y una segunda etapa concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma Ley, no obstante, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conserva su facultad correctora y de depurar durante todo el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-1322 (Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los limites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse la fase inicial del proceso, en este caso antes de la admisión de la demanda y finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido exitosa la mediación, no es lo deseable que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador…” .

La Sala en ese fallo, repuso la causa al estado de que se aplicara un despacho saneador porque existían vicios no detectados por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resaltando que de haberse aplicado en su momento, la sentencia se hubiera pronunciado sobre el fondo; esta es una situación excepcional pues, los Jueces deben constituirse en los principales defensores de la justicia material para lo que deben aplicar con mucho celo instituciones como el despacho saneador.

En el caso de autos el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, se abstuvo de admitir la demanda porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y notificada la demandada, en fecha 4 de diciembre de 2007, admitió la demanda aún cuando la actividad desplegada por la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2007, no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, porque como se señaló en forma precedente, no ajustó la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que cabe preguntarse. ¿Puede el Juez de Juicio declarar inadmisible la demanda cuando ya fue admitida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución?.

Considera este Tribunal que no, porque el auto de admisión de fecha 4 de diciembre de 2007, esta firme y las causas de inadmisibilidad de la demanda son las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: que contenga los requisitos señalados en dicha norma, empero, esa es una facultad del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no se ha dado cumplimiento en forma correcta a lo ordenado en el despacho saneador.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no esta prevista una incidencia de cuestiones previas, sin que ello signifique que el Juez no puede corregir los vicios procesales en el curso del proceso, para lo que se estableció el despacho saneador, sostener que el Juez de Juicio puede declarar inadmisible la demanda por faltar en el libelo los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reitera, firme el auto de admisión, es ir en contra de los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uniformidad, brevedad, oralidad, celeridad, inmediatez, concentración y en definitiva desvirtuar el sistema de los recursos previstos en esta Ley especial, con una especie de reedición de las cuestiones previas en el proceso laboral.

Pero es verdad que la subsanación, ni la demanda cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces, ¿Cuál es la solución?.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia No. 0248 del 12 de abril de 2005, expediente No. 04-1322 (Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), señaló que las partes deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, pero en fase de sustanciación, en dicho fallo, la Sala no declaro inadmisible la demanda como lo hizo la recurrida en el caso de autos, sino que declaró la nulidad de lo actuado y repuso la causa al estado de que se dictara un despacho saneador, que es lo procedente en este caso, pues, a pesar de que se dictó, se limitó a solicitar que se señalara de manera pormenorizada, los diferentes salarios año por año, la base de cálculo de los conceptos demandados, que se discriminaran los conceptos demandados por años, en el caso de los cesta ticket reclamados la unidad tributaria sobre la cual fundamenta su pretensión y adaptarse al caso concreto se señaló que si la demanda se trata de un accidente o enfermedad profesional, debe señalar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 ejusdem, es decir, naturaleza del accidente o enfermedad, tratamiento medico que recibe o recibió, centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, naturaleza y consecuencias probable de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente o enfermedad, pero en forma alguna se solicitó clarificar quien es la parte actora y quienes son los herederos del ciudadano A.D.J.G.G., aunque demanda solo la ciudadana M.L.G.D.G., señalar en forma clara y precisa, cual es el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque tanto en el libelo como la subsanación presentada en idénticos términos, se demandan además de la diferencia de prestaciones sociales, que no fue inscrito en el IVSS, que no recibió asistencia médico profesional, ni el reposo médico correspondiente, medicinas y otorgarle la respectiva incapacidad profesional por la enfermedad que padecía no se señala porque considera la parte actora que padecía una enfermedad profesional, no se señala de donde en criterio del demandante se derivan los daños y perjuicios y daño moral estimados en Bs. 80.000.000,00, ni las circunstancias del alegado despido injustificado, ni por que considera la parte actora que la demandada debe pagar indemnizaciones laborales por enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que se alega que el trabajador no tenía ninguna protección para la salud dentro del ambiente de trabajo y “…la empresa le produjo a su viuda y a su descendiente un dolor físico como consecuencia en la enfermedad profesional como pérdida de el único sostén de familia…” (sic.).

En este caso, debe aplicarse correctamente el despacho saneador y exigir a la parte actora que determine en forma precisa quien es la demandante y quienes son los herederos del ciudadano A.D.J.G.G., aunque demanda uno solo de ellos; que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determine en forma clara el objeto de la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, tanto con respecto a la diferencia de prestaciones sociales, lo que implica determinar con claridad el salario y sus variaciones, los conceptos que se toman en cuenta para determinar el salario integral y de donde surgen los conceptos y cantidades demandadas, como en lo que se refiere a la supuesta enfermedad profesional, daños y perjuicios y daño moral, cual fue la naturaleza de la enfermedad que se señala de origen profesional, tratamiento medico que recibió el ciudadano A.D.J.G.G., centro asistencial donde recibió el tratamiento y descripción breve de las circunstancias de la enfermedad, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de noviembre de 2007 inclusive y reponer la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, aplique correctamente el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo que se ha señalado en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado J.S.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 28 de julio de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana M.L.G.D.G., actuando en su carácter de coheredera del ciudadano A.D.J.G.G. contra IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C. A. (IPECA). SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de noviembre de 2007 inclusive. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, aplique correctamente el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora determinar con claridad quien es la demandante y quienes son los herederos del ciudadano A.D.J.G.G. y en forma clara y precisa, cual es el objeto de la demanda, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se ha señalado en este fallo. CUARTO: REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001175

JCCA/LM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR