Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de febrero de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-001277

PARTE ACTORA: O.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 3.478.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.R., R.R., M.H., GILKA ANGULO y L.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655, 15.579 y 50.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 211-A-Pro, INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1999, bajo el Nº 70, tomo 29-A-VII, INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 159-A VII y personalmente a los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN, mayores de edad, de nacionalidad china, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.139.563 y E-82.277.129, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.731.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano O.J.R. contra la empresa IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A., INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., y en forma personal a los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, en contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano O.J.R. contra la empresa IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A., INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., y en forma personal a los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN.

Recibidos los autos en fecha 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 11 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes veintinueve (29) de enero de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.J.R. contra las empresas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A, INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., Sin Lugar la demandada intentada por el ciudadano O.J.R. contra los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que su apelación versa sobre un solo punto como lo es el referido a la no inclusión por parte del sentenciador de primera instancia a las personas naturales contra las cuales se dirigió igualmente la acción. El juzgador estableció que no se había probado el abuso de Derecho pero es el caso que la demandada no dio su contestación de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo cual se produjo una admisión de los hechos en cuanto al punto que no fue rechazado por la demandada, motivo por el cual debe declararse con lugar su apelación.

En cuanto a la parte demandada recurrente indica que le fue violado el derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que existió un vicio con relación al escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado y tiene una fecha muy posterior a la realización de la audiencia preliminar. Esta situación la hizo saber al juez de juicio planteando la impugnación respectiva pero la juez no acogió y no procedió a realizar una investigación en cuanto a lo sucedido. Por otra parte la única oportunidad de presentar el escrito de pruebas conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es en la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 73 y al contener una fecha distinta se evidencia que el escrito no fue presentado en dicha oportunidad.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que a prestar servicios para las sociedades mercantiles IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., desde el día 1 de marzo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que su tiempo de servicios fue de 7 años y 3 meses.

Que comenzó como Gerente de Ventas para la empresa IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., teniendo entre sus funciones visitar regularmente a los clientes de dicha compañía en la zona oriental del país, realizando gestiones de venta y cobranza.

A partir del 21 de enero de 1999, además de cumplir con sus funciones como gerente de ventas, también fue encargado para gestionar lo concerniente para la tramitación de la nacionalización de la mercancía importada conjuntamente con la compañía aduanera y en INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A. además de ejercer las funciones antes mencionadas, también fue encargado de representarla ante Sencamer, Fondo Norma, CONAVE y Banesco.

Que todas las empresas mencionadas constituyen una unidad económica permanente, por cuanto existe un socio común que es la ciudadana ZHANG LICHUN, propietaria del 40% del capital social de IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., propietaria del 50% del capital social de INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. y propietaria aproximadamente del 36% del capital social de la empresa INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., quien desempeña el cargo de Vicepresidente en las tres empresas con facultades tanto de administración como de de disposición.

Igualmente, TIAN WANYUN es propietario del 60% del capital social de la empresa IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., y del 54% de la sociedad INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., desempeñándose en ambas como Presidente con facultades tanto de administración como de disposición. Asimismo, aparece en el SENIAT, como socio y administrador de INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. Que todas las empresas funcionan en una misma sede ubicada en la Calle Piedra Azúl, Centro Industrial Piedra Azúl, Galpón Nº 7, B.V., Caracas.

Que al constituir empresas para trasladar al demandante de una compañía a otra, constituye un hecho ilícito constituido por abuso de derecho tipificado en el artículo 1185 del Código Civil, ya que todas esas maniobras tenían por objeto burlar los derechos laborales del actor, para dar a entender la existencia de varios contratos de trabajos y así tratar de evitar el pago de las prestaciones sociales, por lo cual TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN, son solidariamente responsables con las empresas citadas de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 1195 del Código Civil.

Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, devengó un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 66.666,66.

En consecuencia demanda por los siguientes conceptos:

1) Vacaciones vencidas no disfrutadas 126 días, la cantidad de Bs. 8.399.999,16.

2) Bono vacacional 70 días, la cantidad de Bs. 4.666.666,20.

3) Vacaciones fraccionadas 5,49 días, la cantidad de Bs. 365.999,96.

4) Bono vacacional fraccionado 3,48 días, la cantidad de Bs. 231.999,97.

5) Utilidades 108,75 días, la cantidad de Bs. 7.249.999,27.

6) Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 32.111.806,16 discriminada en la siguiente forma: En el período del 01/03/1998 al 28/02/1999 la cantidad de 45 días de salario integral, es decir, la suma de Bs. 3.183.332,40. En el período del 01/03/1999 al 28/02/2000 la cantidad de 60 días de salario integral, la suma de Bs. 4.255.554,60. En el período del 01/03/2000 al 28/02/2001, la cantidad de 62 días de salario integral, la suma de Bs. 4.408.887,58. En el período del 01/03/2001 al 28/02/2002, la cantidad de 64 días de salario integral, la suma de Bs. 4.562.961,92. En el período del 01/03/2002 al 28/02/2003, la cantidad de 66 días de salario integral, la suma de Bs. 4.717.776,36. En el período del 01/03/2003 al 28/02/2004, la cantidad de 68 días de salario integral, la suma de Bs. 4.873.332,20. En el período del 01/03/2004 al 28/02/2005, la cantidad de 70 días de salario integral, la suma de Bs. 5.092.628,10 y para el período del 01/03/2001 al 31/05/2005, 15 días de salario integral, la suma de Bs. 1.080.333,00.

7) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 6.111.243,17.

8) Indemnización por despido, 150 días de salario integral, la cantidad de Bs. 10.803.330,00

9) Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario integral, la cantidad de Bs. 4.321.332,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega y rechaza la demanda, por no ser cierto que el demandante haya prestado servicios como trabajador en calidad de Gerente de Ventas, para ninguno de sus mandantes, así como para las empresas por ello representadas, pues la única relación existente fue la de un cliente que compraba la mercancía que los demandados comercian, relacionado con bicicletas y accesorios y luego los revendía a los minoristas, es decir, que existió una relación comercial de compra y venta entre el demandante y los demandados, la cual comenzó a mediados del año 1999 y terminó en abril de 2005.

Que de la relación comercial se generó una amistad y aprovechándose de la misma surgió la solicitud del demandante a que el Sr. Tian Wanyu, le expidiera una constancia de trabajo falsa, con la finalidad de optar por un inmueble en calidad de arrendatario, para lo cual debía presentar constancia de ingresos por el monto de Bs. 2.000.000,00, en papelería de INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A., empresa que fue constituida posterior a la fecha de inicio de la relación laboral que indica la constancia, la cual fue redactada y escrita por la esposa del demandante y presentada para ser firmada por el Sr. Wnayun.

Niega que el demandante haya sido promovido al cargo de representante de las empresas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., pues por medio de la relación comercial nació una amistad con el Sr. Tian Wanyun y ante la necesidad de una persona que realizara las gestiones ante Secamer y Fondonorma, el demandante quien presumía de tener amistades en las esferas públicas, le sugirió que lo autorizara.

Niega que el actor haya percibido sueldo alguno, durante el tiempo que duró la relación comercial, ni siquiera por las diligencias que realizaba a favor de los demandados, por cuanto decía que las hacía por amistad, que lo único que se le canceló, lo recibió mediante un viaje a la China con gastos incluidos.

Niega el despido injustificado, así como las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante fue la única que consignó escrito de medios de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en su oportunidad procesal.

Al capitulo cuarto promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, la prueba de informes dirigida al SENIAT, aún no constaba en autos sus resultas, motivo por el cual este Tribunal interrogó al apoderado judicial del actor si insistía en la evacuación de dicha prueba, quien manifestó de viva voz su voluntad de desistir de la misma, lo cual fue homologado por el Tribunal según consta del acta levantada con motivo de la audiencia de juicio.

Al Captiulo Segundo promovió las documentales marcadas con los números 1, 2 y 3, las cuales se refieren a copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas co-demandadas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, INVERSIONES MIRANDA HOY C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C..A. Al respecto este Tribunal observa que las referidas instrumentales fueron consignadas en copias certificadas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la existencia de unidad económica entre dichas empresas, hecho éste admitido por la parte demandada, tal y como se desprende del video de la audiencia de juicio, en consecuencia su mérito probatorio es irrelevante. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con el número 4, constancia de trabajo suscrita por el co-demandado Tian Wanyunm, en su condición de Presidente de INVERSIONES MIRANDA HOY C.A. de fecha 16 de julio de 2002. Con relación a esta documental, en la audiencia de juicio la representación judicial alegó que existe disparidad con la fecha de creación de la compañía, de un examen a la fecha de constitución de la compañía según se desprende de las copias certificadas del registro mercantil, se evidencia que la fecha de constitución es 29 de enero de 1999 y la carta tiene fecha 16 de julio de 2002, es decir, luego de la fecha de constitución de la compañía. Asi se establece.

Adicionalmente adujo la parte demandada que se trataba de una constancia falsa; que el actor le solicitó tal constancia al representante de la compañía con la finalidad de optar por un inmueble en calidad de arrendatario, hecho éste que no fue demostrado en el curso del juicio, y por cuanto el representante legal de la empresa no desconoció su firma, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con el número 5, factura N° 35820 de fecha 27 de noviembre de 2002, al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que es un documento que emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con el número 6, comunicación de fecha 5 de noviembre de 2002, al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con los números 7 y 8, copias de autorizaciones emitidas por la empresa MARE MARE 2001 C.A. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.-

En cuanto a la prueba testimonial promovida al Capitulo Primero del escrito de promoción de medios probatorios el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En cuanto a la apelación formulada por la parte demandada, esta Alzada observa el escrito de pruebas presentado por la parte actora fue consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, de lo cual dejo constancia el Juez, tal como consta al folio 40 del expediente, así como de los folios que contiene el escrito de pruebas y sus anexos. También se observa del expediente, que la demandada dio contestación e hizo referencia al escrito de pruebas, de igual manera que la parte accionada no hizo ningún reclamo, ni oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora en su oportunidad, por el contrario es sólo en la audiencia de juicio cuando por primera vez hace el reclamo en cuanto a la diferencias de fechas entre el escrito de medios de prueba y la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, esta Alzada considera que habiendo tenido la parte demandada todas las oportunidades legales y no habiendo hecho uso de ningún mecanismo para insurgir en contra del escrito presentado, concluye en que lo sucedido fue un error material que quedó subsanado no solo al presentarse el escrito ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien por demás dejo constancia del recibo del escrito, con el numero de folios que lo conforman y los recaudos anexos al mismo, lo cual coincide a plenitud con el que reposa en los autos, sino también al hacer referencia la parte demandada en cuanto al escrito consignado en su contestación.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte demandada en cuanto a que la Juez no realizó una investigación sobre los hechos denunciados, es necesario observar que esa función no le compete al Juez sino a la Inspectoría General de Tribunales.

En cuanto a la apelación formulada por la parte actora, la Juez dejó establecido que en el presente caso la presunción de laboralidad entre el actor y la parte demandada no fue desvirtuada por la parte accionada, por lo que el a quo tuvo como cierto la relación de trabajo que vinculó al ciudadano O.J.R.G. con las empresas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., debido a que la demandada reconoció en la audiencia de juicio que existe una unidad económica entre las referidas empresas, la vigencia del nexo por un tiempo de siete (7) años, y tres (3) meses, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo (despido) y el salario básico de Bs. 2.000.000,00, por lo cual y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asiste el derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, derecho irrenunciable a la luz de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo estableció el a quo en su fallo recurrido, y se confirma mediante la presente decisión. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación por abuso de derecho, a lo que circunscribe el actor su apelación, por cuanto aduce que los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN constituían empresas con la finalidad de trasladar al demandante de una compañía a otra, como constitutivo de un hecho ilícito, por abuso de derecho tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, pues según su dicho, todas esas maniobras tenían por objeto burlar los derechos laborales del actor, para dar a entender la existencia de varios contratos de trabajos y así tratar de evitar el pago de las prestaciones sociales, demandó en forma solidaria a los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN, por este hecho. Al respecto este Juzgado, considera preciso hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Social, caso Banco de Venezuela, en relación a los requisitos que deben darse para que se configure la existencia de un hecho ilícito:

…Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo…

(Cursiva del Tribunal)

Igualmente mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2007, número 1443, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

…Según Savatier, citado por Orsini (1995), la responsabilidad civil ‘es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella’ (p. 17); de allí que nuestra legislación patria definió dos grandes sistemas en materia de responsabilidad civil: contractual y extracontractual; este último conformado por el hecho ilícito definido por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión u omisión de una conducta contraria a derecho.

Como colorario de lo anterior se reitera que el artículo 1185 del Código Civil distingue, ab initio, entre daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado al tercero…

A tenor de la jurisprudencia antes referida, este juzgado observa que la parte actora incumplió con su carga de afirmación y posterior carga probatoria en cuanto a cual fue la conducta antijurídica mediante la cual se irrespetó algún derecho del actor. La parte actora en su escrito libelar, señala que se constituyó un hecho ilícito por el abuso de derecho tipificado en el artículo 1185 del Código Civil, por cuanto los ciudadanos TIAN WANYUN, ZHANG LICHUN y TIAN YUAN, constituyeron varias compañías, sin indicar de manera clara y específica cual es la conducta antijurídica, por el contrario el constituir empresas es una actividad totalmente permitida conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada por el Código de Comercio y surge como consecuencia de la protección de los Derecho económicos, así como del derecho de propiedad que tenemos todos los ciudadanos.

No obstante que la parte actora indica que resulta una conducta antijurídica el crear o constituir entes morales, sin embargo se observa que la parte actora demanda a todas esas empresas como un todo, como una “unidad económica” y no a un grupo de empresas, lo que se traduce, a que la unidad económica tiene un patrimonio, patrimonio que es común para todas las empresas que allí se integran, en tal sentido mal puede la parte actora pretender que la constitución de varias empresas constituya una conducta antijurídica, cuando esta haciendo valer sus derechos laborales frente a todas esas empresas, a través de la solidaridad que adujo y le fue reconocida en el presente juicio, por lo que no existe de autos un supuesto de hecho, que se pueda encuadrar como un abuso de derecho. En consecuencia, esta Alzada confirma la improcedencia de dicho reclamo interpuesto por el actor tal como lo declaró el a quo. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer los montos y conceptos reclamados por la parte demandante, tal como lo estableció el a quo, en los siguientes términos:

1) Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 32.111.806,16 discriminada en la siguiente forma y con base a un salario integral compuesto por el salario básico más la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días (limite mínimo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) más la alícuota por bono vacacional, sobre la base prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: En el período del 01/03/1998 al 28/02/1999 la cantidad de 45 días de salario integral, es decir, la suma de Bs. 3.183.332,40. En el período del 01/03/1999 al 28/02/2000 la cantidad de 60 días de salario integral, la suma de Bs. 4.255.554,60. En el período del 01/03/2000 al 28/02/2001, la cantidad de 62 días de salario integral, la suma de Bs. 4.408.887,58. En el período del 01/03/2001 al 28/02/2002, la cantidad de 64 días de salario integral, la suma de Bs. 4.562.961,92. En el período del 01/03/2002 al 28/02/2003, la cantidad de 66 días de salario integral, la suma de Bs. 4.717.776,36. En el período del 01/03/2003 al 28/02/2004, la cantidad de 68 días de salario integral, la suma de Bs. 4.873.332,20. En el período del 01/03/2004 al 28/02/2005, la cantidad de 70 días de salario integral, la suma de Bs. 5.092.628,10 y para el período del 01/03/2001 al 31/05/2005, 15 días de salario integral, la suma de Bs. 1.080.333,00.

2) Vacaciones vencidas no disfrutadas 126 días, la cantidad de Bs. 8.399.999,16, sobre la base prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico diario de Bs. 66.666,66.

3) Bono vacacional 70 días, la cantidad de Bs. 4.666.666,20, sobre la base prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico diario de Bs. 66.666,66.

4) Vacaciones fraccionadas 5,49 días, la cantidad de Bs. 365.999,96, a razón de un salario básico diario de Bs. 66.666,66.

5) Bono vacacional fraccionado 3,48 días, la cantidad de Bs. 231.999,97, a razón de un salario básico diario de Bs. 66.666,66.

6) Utilidades 108,75 días, la cantidad de Bs. 7.249.999,27, a razón de un salario básico diario de Bs. 66.666,66 y sobre la base del límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

7) Indemnización por despido, 150 días a razón de salario integral, la cantidad de Bs. 10.803.330,00.

8) Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días a razón de salario integral, la cantidad de Bs. 4.321.332,00.

Asimismo se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.P. y J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano O.J.R.G. contra la empresa IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A., INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A. y en forma personal a los ciudadanos: TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano O.J.R. contra las empresas IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A, INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano O.J.R. contra los ciudadanos TIAN WANYUN y ZHANG LICHUN, demandados solidariamente en forma personal, antes identificados CUARTO: Se condena a las compañías IMPORTACIONES WORLDVEN 88 DE VENEZUELA, C.A, INVERSIONES MIRANDA HOY, C.A. e INVERSIONES MARE MARE 2001, C.A., pagar a la parte actora la cantidad de Bs. que comprende los siguientes conceptos: Vacaciones vencidas no disfrutadas 126 días Bs. 8.399.999,16, bono vacacional 70 días Bs. 4.666.666,20, vacaciones fraccionadas 5,49 días Bs. 365.999,96, bono vacacional fraccionado 3,48 días Bs. 231.999,97, utilidades 108,75 días Bs. 7.249.999,27, prestación de antigüedad Bs. 32.111.806,16, indemnización por despido 150 días Bs. 10.803.330,00 e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 4.321.332,00. Asimismo, se condena a las compañías demandadas al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, de la forma como esta prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se modifica el fallo recurrido.

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2006-001277

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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