Decisión nº PJ0662008000060 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 24 de septiembre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2007-000062SENTENCIANº PJ0662008000060

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/992 de fecha 23 de abril de 2.007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por la ciudadana M.d.V.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.743, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil IMPORTADORA MARY, C.A., domiciliada en la calle San José, Nº 11, Edificio Mary, Planta Baja, Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30287313-4, debidamente asistida por la Abogada N.P.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, contra la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225000015 de fecha 19 de enero de 2.006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 27 de abril de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Servicio Nacional Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana y a la contribuyente IMPORTADORA MARY, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 87, 88).

En fecha 03 de mayo de 2.007, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de los ciudadanos, Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente a la contribuyente IMPORTADORA MARY, C.A., asimismo, se libró la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 89 al 100).

En fecha 28 de mayo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 101, 102).

En fecha 09 de mayo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la contribuyente IMPORTADORA MARY, C.A. (v. folios 103, 104).

En fecha 17 de septiembre de 2.008, la ciudadana M.V., suficientemente identificada en autos, actuando en su condición de Presidenta de la empresa IMPORTADORA MARY, C.A., asistida por el Abogado R.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.723.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.749, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso, por cuanto fue cancelado lo adeudado al T.N. (v. folios 105, 106).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

…desisto del presente recurso por cuanto fue cancelado lo adeudado al T.N., tal como se evidencia de la planilla de pago debidamente cancelada en fecha 09/02/2.007, por el monto de Setecientos Treinta y Cinco (Bs. F. 735,00)… Omissis… Es oportuno señalar el contenido del artículo 39, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, que prevé lo siguiente:

Artículo 39: La obligación se extingue por los siguientes medios:

1.) Pago;…

.

En consecuencia solicito a este Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Guayana…., asimismo notifique a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del presente desistimiento”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando el Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 eiusdem); y es que, el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

De hecho, por su parte el legislador tributario previo la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo a esta disposición legal, aparece el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las formulas jurídicas precedentemente trascritas, se interpreta la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte.

Al ser de esta manera, este Jurisdicente observa que la recurrente interpuso su intención de renunciar al recurso contencioso en la etapa preliminar a su admisión, es decir, en el lapso previo que ha sido previsto por el legislador tributario para que se verifiquen las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En donde, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento se encuentra circunscrita al momento procedimental en que el actor exprese su voluntad de desistir, antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem, no es menos cierto, que en el caso subjudice, se desprende de las actas, que el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión del presente recurso, circunstancia esta, que libera de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-

Por otra parte, quien aquí decide concibe que al efectuar el pago la contribuyente IMPORTADORA MARY, C.A se materializó la extinción de obligación de la actora, ya que el pago por su propia naturaleza, tiene como finalidad procurar al acreedor la satisfacción de su prestación, la cual quedo demostrada como cumplida por la deudora. Feneciendo de esta manera, el propósito perseguido por la recurrente al momento de interponer el presente recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

En este orden de ideas, se aprecia que la actora al pagar la obligación pendiente con la Administración Tributaria, extingue ipso facto la deuda tributaria objeto del presente recurso; sin embargo, este Jurisdicente en resguardo a la tutela judicial efectiva debe considerar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.006, caso: Pride Internacional C.A., en apelación, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo fragmento se trascribe de seguida:

… si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso…

(Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Por tal razón, del examen efectuado al escrito presentado por la recurrente también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por otra, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente IMPORTADORA MARY, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que el acto administrativo sancionatorio de imposición de multa y cierre de su establecimiento, resulta nulo, por contravenir de los dispositivos previstos en los artículos 7, 25 y 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa la exigencia invocada por la actora requiere examinar dicho supuesto, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis de fondo del presente procedimiento, lo que implica a criterio de este Juzgador, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia y por autoridad de la ley, declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada del presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000060

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yvalero.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR