Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y

Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Informes-

Expediente Nº 23.536

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil IMPORTADORA BRASILIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado nueva Espuerta, en fecha 3-3-1.978, bajo el nro. 4, Tomo VII.

I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESLUY J.S.E., inpreabogado Nro. 83.817.

I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SALTO ANGEL (CRISTINA LINN II, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 16-4-2.002, bajo el nro. 31, Tomo 11-A.

I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., inpreabogado nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano KASEM SMAILI A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.799.114, en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil IMPORTADORA BRASILIA, C.A., contra la sociedad mercantil SALTO ÁNGEL (CRISTINA LINN II, C.A.), presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

El día 23-04-2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y declina su competencia en razón a la cuantía, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24-04-2008, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao esta Circunscripción Judicial, el ciudadano KASEM SMAILI A.H., y otorga poder apud-acta al abogado NESLUY J.S.E., con inpreabogado nro. 83.817.

En fecha 07-05-2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicta auto ordenando corregir la duplicidad de foliatura y deja constancia de lo testado con un marcador azul.

Posteriormente en esa misma fecha 07-05-2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, tubores y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicta auto ordenando la remisión de expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de estar precluido los cinco (5) días para ejercer los recursos, y libra el respectivo oficio.

En fecha 09-05-2008, según sorteo de Distribución, le corresponde conocer a este Juzgado el presente expediente.

En fecha 12-05-2008, este Tribunal le da por recibido y entrada al presente expediente.

En fecha 22-05-2008, el abogado NESLUY J.S.E., mediante diligencia consigna los emolumentos, a los fines de que se realice el trámite para la citación de la parte demanda.

En fecha 26-05-2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, deja constancia de los medios suministrados para hacer efectiva la citación de la parte demanda.

En fecha 02-06-2.008, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 10-07-2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa de citación, por no poder localizar al representante de la parte demandada.

En fecha 10-07-2008, el abogado NESLUY J.S.E., solicita la citación de la parte demandada, a través de carteles.

En fecha 16-07-2.008, este Tribunal dicta auto acordando la citación por carteles de la parte demandada, librando el respectivo cartel,

Mediante diligencia de fecha 22-07-2008, el abogado NESLUY J.S.E., retira el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 30-07-2008, consigna carteles de citación, debidamente publicados en prensa.

En fecha 18-09-2008, comparece la abogada M.D.B., inpreabogado Nº 87.506, consigna poder que la acredita a ella y a los abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A., inscrita en el Inpreabogado Nº 499, 35.267 y 53.746, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A., asimismo, se da por citada.

En fecha 22-09-2008, los abogados F.V.A. y M.D., presentan escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02-10-2008, la abogada M.D.B., consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03-10-2008, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 09-10-2008, el abogado NESLUY J.S.E., consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos por auto de fecha 10-10-2008.

En fecha 24-10-2008, la abogada M.D.B., consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles,

En fecha 13-01-2009, la abogada M.D.B., solicita mediante diligencia el abocamiento del ciudadano Juez provisorio de este Despacho,

En fecha 19-01-2009, el ciudadano Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora, librando la respectiva boleta.

En fecha 03-02-2009, mediante diligencia del Alguacil de este Despacho, consigna en un (1) folio útil boleta debidamente firmada por el abogado NESLUY J.S.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el ciudadano KASEM SMAILI A.H., en su carácter de representante de la sociedad mercantil IMPORTADORA BRASILIA, C.A., lo siguiente:

Que en fecha 30 de Marzo de 2004, celebró un contrato de Subarrendamiento por dos (2) años, sobre un local por el cual estaba autorizado para subarrendar, distinguido con el Nº 18/79, ubicado en la calle Igualdad, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de tres metros (3 Mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, y provisto de baño y servicios con sus respectivas instalaciones en perfecto funcionamiento; con la sociedad mercantil S.A. (CRISTINA LINN II, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 16-04-2002, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, representada por el ciudadano CHAMICK MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.427.019; el cual tiene la autorización para subarrendar, que se evidencia de documento de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28-02-2008, bajo el Nº 84, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría; y de documento de subarrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-03-2004, bajo el Nº 43, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-Que el Subarrendatario, ciudadano CHAMICK MAKLAD MAKLAD, ya identificado en representación de la sociedad mercantil SALTO ANGEL (CRISTINA LINN II, C.A.), no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año 2008, por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) mensuales-, los cuales suman la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo); y que ha realizado múltiples gestiones para que el ciudadano CHAMICK MAKLAD MAKLAD, proceda a pagarle las mencionadas cuotas de arrendamiento, siendo inútiles todas las gestiones realizadas tendentes a lograr dicho fin, y ante el flagrante incumplimiento culposo de sus principales obligaciones contractuales por parte de los subarrendatarios, es por lo que solicita la resolución de contrato de arrendamiento en comento.

Fundamenta su pretensión el los Artículo 33 y 40 del Decreto de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.167, 1.159, 1.592, Ordinal 2, 1.594 y 1.160 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, presenta escrito donde oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cuestión previa del ordinal 3º la oponen por cuanto el poder conferido apud-acta por la parte actora, sociedad mercantil Importadora Brasilia, C.A., al abogado NÉSLUY J.S.E., identificado con la cédula de identidad Nº 12.919.356, con Inpreabogado Nº 83.817, en fecha 24-04-2008, no fue otorgado en forma legal y su redacción es insuficiente.

- Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6°, porque el libelo de la demanda presenta serios defectos de forma e igualmente el demandante incurrió en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

- Igualmente, oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 11°, en lo que respecta a la demanda de Desalojo, ya que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, dicha acción es únicamente procedente cuando se trata de contratos de arrendamiento verbales o contratos de arrendamientos escrito a tiempo indeterminado, y que en el presente caso se esta en presencia de un contrato de subarrendamiento escrito a tiempo determinado, tal como consta de la cláusula cuarta del contrato de subarrendamiento suscrita entre las partes; y por que la causal alegada en el escrito libelar solo puede ser alegada de manera única y exclusiva por el propietario y la parte demandante, no es la propietaria de dicho inmueble.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada, no haya pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2008; ya que los mismos fueron consignados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para mantenerse solvente, ya que la subarrendadora se negó rotundamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento.

- Niegan, rechazan y contradicen que la norma jurídica contenida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sea aplicable al presente caso.

- Niegan, rechazan y contradicen en forma integra el capitulo III del libelo de la demanda, titulado conclusiones y petitorio, y muy específicamente, no conviene su representada y rechaza absolutamente las pretensiones de la parte actora, por estar fundamentada en hechos y supuestos falsos y ajenos a la realidad de lo acontecido.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA.-

Reprodujo el mérito favorable de la siguientes actuaciones que cursan en autos, con la cual queda plenamente demostrada la procedencia de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

Reproduce el mérito favorable del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, que cursa al folio 33 de del presente expediente, en el cual se demuestra que dicho Juzgado admitió la presente demanda y declino la competencia, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

Reproduce el mérito favorable del Poder Apud-acta, que cursa al folio 34 del presente expediente, conferido por la parte actora al abogado NESLUY J.S.E., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, en fecha 24-04-2008, con el fin de demostrar que para esa fecha el referido Juzgado, ya se había declarado incompetente para conocer de dicha causa; y que dicho poder fue otorgado para todos los asuntos judiciales y extra judiciales en los cuales tenga o pudiera tener interés IMPORTADORA BRASILIA, C.A. , lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

Reproduce el merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil IMPORTADORA BRASILIA, C.A. y la ciudadana J.G.D.R., autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28-02-2008, bajo el Nº 84, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar que la parte actora no es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Dicho contrato no fue impugnado y desconocido en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Hace valer el merito probatorio de los siguientes documentos:

Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A., en el cual constan que los datos de registro de la referida sociedad mercantil ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A., son: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-04-2002, anotada bajo el Nº 31, Tomo 11-A, en la cual consta que la denominación social actual de la parte demanda es ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A., y no SALTO ÁNGEL, (CRISTINA LINN II)C.A. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada del contrato de subarrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-2000, bajo el Nº 61, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta, en su cláusula cuarta que el lapso de duración del mismo fue clara y expresamente establecido por las partes, en dos (2) años, contados a partir de del 01-11-1999 hasta el 31-10-2001. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada del contrato de subarrendamiento suscrito por las partes, en fecha 01-11-2002, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-2000, quedando anotada bajo el Nº 05, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta, que en su cláusula cuarta se estableció que el lapso de duración del mismo fue clara y expresamente establecido por las partes, en dos (2) años, contados a partir de del 01-05-2002 hasta el 30-04-2004. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Copias certificadas del expediente Nº 08-362, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de consignaciones de arrendamientos, en el cual la sociedad mercantil ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A., consignó los cánones de arrendamiento en fechas 13-03-2008 y 15-04-2008, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008; a favor del accionante. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil.

Original de libro de solicitud de revisión del Libro de Consignaciones llevados por el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, realizada por la sociedad mercantil ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A., en la cual consta la certificación hecha por la secretaria del mencionado Juzgado, Abg. ENMIC C.E.P., en fecha 03-06-2008, quien certifica que si existen depósitos por conceptos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, lo cual se puede evidenciar del expediente Nº 08-362, llevad por ese Juzgado, realizado por la parte demandada a favor de la parte actora. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-

PARTE ACTORA.

Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, en cuanto lo favorezcan; lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

Promueve y reproduce escrito libelar de la presente causa en el cual manifestó las razones por las cuales intentó la presente demanda de Resolución de Contrato de subarrendamiento y Desalojo.

Promuevo y reproduce la solicitud de revisión de Libros solicitada al Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Nº 08-657, realizada por la sociedad mercantil IMPORTADORA BRASILIA, C.A., de fecha 09-04-2008, en la cual consta la certificación hecha por la secretaria del mencionado Juzgado, Abg. ENMYC C.E.P., en fecha 09-04-2008, quien certifica que no existe ningún depósito por concepto de pago de cánones de arrendamiento hechos por la sociedad mercantil ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A., durante los meses de febrero, marzo y abril de 2008. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, previamente observa:

La Cuestión Previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Ahora bien, en lo referente al ordinal 3°, eiusdem, alegan los apoderados judiciales de la demandada, que en el presente caso el poder conferido Apud-acta por la parte actora, sociedad mercantil Importadora Brasilia, C.A., al abogado NÉSLUY J.S.E., no fue otorgado en forma legal y su redacción es insuficiente; que el poder en cuestión fue conferido ante un Tribunal que no tenía competencia sobre el expediente en el momento de su otorgamiento, que ello aconteció de esta forma por cuanto el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 23-04-2008, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cuantía, siendo que el referido poder, de forma irregular fue otorgado apud-acta al día siguiente de que dicho Tribunal declinara la competencia, es decir, el 24-04-2008, oportunidad en el cual ese Juzgado de Municipio carecía de competencia y por tanto no estaba facultado para dar curso al otorgamiento del referido poder apud acta, situación esta que vicia de nulidad su conferimiento, careciendo dicho instrumento de validez legal.

Asimismo, aducen que tratándose de un poder apud-acta que de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se otorga únicamente para el juicio contenido en el expediente correspondiente, tenemos que de forma extraña e ilegal, dicho poder fue otorgado para todos los asuntos judiciales y extra judiciales en los cuales tenga o pudiera tener interés la mandante, viciándolo de nulidad.

Este Tribunal observa que al folio 34 del expediente corre inserto Poder Apud-acta conferido por la parte actora al abogado NÉSLUY J.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.817, en fecha 24-04-2008.

Ahora bien, si bien es cierto que dicho poder fue otorgado después que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y declino su competencia por razón de la cuantía, en fecha 23-04-2009, no es menos cierto que el mismo fue otorgado ante la Secretaria del Tribunal, es decir, un funcionario público que le dio fe publica, independientemente, que el mencionado Juzgado de Municipios se hubiese declarado incompetente para conocer dicha causa; asimismo, se deduce que si el referido poder apud-acta fue conferido en el presente expediente, se tiene por entendido que el mismo es para que el abogado represente y sostenga los derechos de la parte otorgante en el referido expediente, aun cuando éste haya sido otorgado en los términos que lo hizo la parte actora.

En razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(Resaltado del Tribunal).

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340, eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

La parte demandada invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados judiciales de la parte demandada indican que, la parte actora cita de manera errónea los datos de registro del documento constitutivo de su representada, la sociedad mercantil ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A., expresándose: “…empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha dieciséis (16) de abril de 2.002, anotada bajo el Nº 31, Tomo 1-A,…”; siendo que el documento constitutivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1.978), anotado bajo el Nº 67, Tomo XI.

Asimismo, aducen que su representada fue erróneamente denominada “SALTO ÁNGEL (CRISTINA LINN II)C.A., siendo que su denominación social actual es “ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A.”, tal como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-04-2005, bajo el Nº 80, Tomo 51-A.

Igualmente, alegan que la parte actora, hizo la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en contravención al señalado artículo, presentó conjuntamente dos pretensiones que por su naturaleza y esencia propia se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, como lo es la Resolución de un Contrato de Subarrendamiento a tiempo determinado y la demanda de desalojo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora en su escrito libelar identificó a la parte demandada de la siguiente manera: “…sociedad mercantil SALTO ÁNGEL (CRISTINA LINN II, C.A.); empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2002, anotada bajo el Nº 31, Tomo 11-A;…”, siendo lo correcto, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Agosto de 1.978, bajo el Nº 67, Tomo II y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2002, anotada bajo el Nº 31, Tomo 11-A.

Igualmente, se observa que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 28-02-2008, a la parte demandada se identificó de la siguiente manera: …sociedad de comercio Salto Ángel (inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-1.978, bajo el Nº 67, del Tomo 9; y en el contrato de subarrendamiento, debidamente autenticado en fecha 28-02-2008, se hace de la forma siguiente: “…sociedad mercantil SALTO ÁNGEL (CRISTINA LINN II, C.A.); empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Agosto de 1.978, bajo el Nº 67, Tomo II y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2002, anotada bajo el Nº 31, Tomo 11-A,; asimismo, se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil SALTO ÁNGEL (CRISTINA LINN II, C.A.), de fecha 24-10-2005, en la cláusula primera se estableció el cambió de denominación a dicha sociedad mercantil como “ELECTRÓNICA SALTO ÁNGEL, C.A.”, y que dicha acta de asamblea se celebro en fecha posterior a la celebración de ambos contratos.

Con respecto a la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe aclarar a la parte demandada que lo acumulable en un mismo libelo de la demanda son las pretensiones y no las acciones, por cuanto, siendo la acción una posibilidad jurídico constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, para solicitar la tutela de derechos e intereses, aún de los colectivos y difusos, no es posible procesalmente acumular acciones.

Este Tribunal observa que la parte demandada ha opuesto la cuestión previa de defectos de forma del libelo de la demanda, alegando que la parte actora ha acumulado indebidamente dos pretensiones que se excluyen entre sí.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora señala en su libelo, que demanda al ciudadano CHAMICK MAKLAD MAKLAD, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SALTO ÁNGEL (CRISITINA LINN II, C.A.), para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución de Contrato de Subarrendamiento, a la inmediata desocupación y entrega del inmueble objeto de este proceso, en forma inmediata, sin plazo alguno y totalmente desocupado tanto de bienes como de personas; en pagar los daños y perjuicios causados equivalentes a los cánones de arrendamientos adeudados; y el pago de los daños y perjuicios relativos al uso indebido que haga la subarrendataria del inmueble, mientras que dure el proceso, hasta su efectiva entrega material tomando equivalente en la valoración de dichos daños, el canon de subarrendamiento vigente para el momento de la sentencia definitiva.

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En este sentido, establece el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

De lo anterior se desprende, que ante el incumplimiento culposo de una de las obligaciones de alguno de los co-contratantes, en un contrato bilateral, el acreedor (en este caso la parte actora) puede demandar bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, según su interés, y de ser el caso, reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora en el libelo procedió a demandar la resolución del contrato de subarrendamiento, así como los daños y perjuicios causados equivalentes al cobro de los cánones de arrendamiento presuntamente no pagados por el arrendatario, y los relativos al uso indebido que haga la subarrendataria del inmueble, mientras que dure el proceso; asimismo alego la pretensión acumulativa por desocupación, de conformidad con los literales “a” y “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el supuesto que la anterior relación arrendaticia no configure un contrato de arrendamiento a termino fijo sucesivo, sino por el contrario lo considere a tiempo indeterminado.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues se aprecia que la misma solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento al igual que el Desalojo por haber dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses marzo y abril 2008, atinente a la relación arrendaticia, en el caso de que la relación arrendaticia se considerara a tiempo indeterminado. En otro orden de ideas el actor se centra en la desocupación y entrega del inmueble, como bien sucede en las causas de desalojo y que consecuencialmente, pudiera suceder en las causas de resolución de contrato de arrendamiento siempre que no sea por alguna de las causales de desalojo indicadas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como sucede en el caso que nos ocupa, en el cual se desprende del libelo de la demanda que las distintas acciones interpuestas se fundamenta en las causales establecidas en el articulo 34 literal a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo tomar en cuenta la exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indeterminados, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo en comento; situación esta que indica que el objeto principal es conseguir la devolución del inmueble a su propietario, sin embargo es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma. Estando así las cosas, no se puede dejar pasar por desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando es aplicable en cualquiera de las acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas.

LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En el supuesto de la cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

A criterio de este Juzgador, es necesario verificar primeramente la existencia en la presente causa del primero de los supuestos del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo esencial en esta tarea, determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a las partes intervinientes en el juicio, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.

El contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, inserto a los folios 24 al 26 del presente expediente, el cual ha sido valorado anteriormente, hace plena prueba de que la relación arrendataria se inicia el 01 de Mayo de 2006 y, conforme al contenido de la cláusula cuarta, se estableció un plazo de duración de dos (2) años; e igualmente, se observa de su cláusula tercera que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la subarrendadora a dar por rescindido el contrato y a pedir la inmediata desocupación del inmueble; asimismo en su cláusula octava, se estableció que el presente contrato tiene una duración de dos años, conforme a lo expresado en la cláusula cuarta de este contrato, será prorrogado por igual periodo si alguna de las partes que lo suscriben, no participa a la otra, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, su disposición de no prorrogarlo. De la lectura de las escritura de la referidas cláusulas, se constata que, las partes previeron la posibilidad de prorrogar el contrato, sometiendo condición o modalidad para que operara la prórroga, por lo que, se entiende que, después del vencimiento el plazo inicial de duración del contrato, esto es, el 30-04-2006, y, al no haber ninguna de las dos partes participado su disposición de no prorrogarlo, y no haberse suscrito contrato por escrito, se concluye en que el contrato de arrendamiento, es a tiempo indeterminado.

En razón de lo antes expuesto se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

VIII.- DISPOSITIVA:

En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En consecuencia, la parte actora deberá comparecer al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se practique, para que subsane el defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO

Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.A.G.F.,

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

Expediente Nº 23.536.

MAGF/CL/Osmary.

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