Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN D E LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: sociedad mercantil IMPORTADORA S.P.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), bajo el Nº 12, Tomo 31-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos E.H.S., GENNYS SOSA, T.H.R. y J.D.C.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.131.457, V-5.138.038, V-3.225.054 y V-10.295.809, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 616, 41.402, 1668, 72.046, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano B.D.L.H. Y GOMEZ, Español, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.890.889.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano FRANCESCOCASELLA GALUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.906.094, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.678.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Expediente Nº 13.768.-

- II -

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por la abogada E.H.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Importadora S.P.M. C.A., ya identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil IMPORTADORA S.P.M C.A., contra el ciudadano B.D.L.H. Y GOMEZ.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil IMPORTADORA S.P.M., C.A., ya identificada contra el ciudadano B.D.L.H. Y GOMEZ, también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), se procedió a la admisión de la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano B.D.L.H., para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, y pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades descritas en dicho auto de admisión.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), el alguacil del Juzgado de la causa consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de haber cumplido con su misión.

Intimado la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de oposición, planteando además la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, el representante judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la interposición de la cuestión previa y rechazándola a todo evento.

El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa, en aras de evitar un desorden procesal en la causa, estableció que el asunto se encontraba en estado de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, instando adicionalmente al demandado a retirar el escrito de pruebas presentado por él, el cual fue resguardado por la secretaria del a-quo.

El diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal a-quo, dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil IMPORTADORA S.P.M. C.A., contra el ciudadano B.D.L.H., y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de diecinueve mil noventa bolívares (Bs. 19.090,00).

Notificadas las partes, en diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), la abogada E.H.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló la mencionada decisión, siendo oía dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 del mismo cuerpo legal, fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

Vencido lapso concedido a las partes, a que antes se hizo referencia, el día trece (13) de julio de dos mil once (2.011), este Tribunal, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

El día fijado, únicamente compareció la parte demandante, en fecha veinticuatro y veintiséis (24 y 26) de octubre de dos mil once (2.011) y presentó sus correspondientes informes, los cuales se analizaran más adelante.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA

Las abogadas E.H.S. y T.H.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 62, Tomo 05; el ciudadano B.D.L.H., (ya identificado), había reconocido que le adeudaba a su representada sociedad mercantil IMPORTADORA S.P.M C.A., la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 16.338.461,53), hoy equivalente a Dieciséis Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 16.338,46), como saldo de la factura Nº 001068 de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) por un monto de Diecinueve Millones Setecientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 19.760.443,00), equivalente a Diecinueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.f 19.760,44); por concepto de un lote de mercancía.

Que en la transacción contenida en el señalado documento se había convenido, en su ordinal segundo, que la cantidad adeudada generaría un interés del seis por ciento (6%) anual y que la totalidad de la deuda iba ser pagada por el deudor mediante ochenta y ocho (88) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00) cada una, hoy equivalente a Doscientos Treinta bolívares (Bs. 230,00), a partir del mes de diciembre del año mil seis (2006), ya que dicho acuerdo ya se había hecho verbalmente con anterioridad; venciéndose la última de ellas el quince (15) de marzo de dos mil cuatro (004); con lo cual la cantidad a pagar en el lapso indicado era de Veinte Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 20.240.000,000); equivalente a Veinte Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 20.240,00).

Que se había pactado en dicha convención que la falta de pago de dos cuotas daría derecho a la acreedora a considerar la deuda de plazo vencido y exigir judicialmente su ejecución; que el demandado sólo había pagado cinco (5) cuotas por un monto de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00), hoy equivalente a Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 1.150,00), adeudando la cantidad de Diecinueve Millones Noventa Mil Bolívares (s. 19.090,00); actualmente Diecinueve Mil Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 19.090,00); por concepto de capital e intereses ya incluidos en las indicadas cuotas; cantidad ésta de plazo vencido, de acuerdo a lo pautado.

Que ante la negativa del accionado a cancelar las restantes cuotas, había acudido a demandar al ciudadano B.d.l.H.; para que conviniera o en su defecto de ello fuera condenado por el Tribunal para que pagare vía intimatoria la referida cantidad y los correspondientes intereses, así como la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Luego de formular oposición y de oponer cuestiones previas; el representante judicial de la parte demandada ciudadano B.D.L.H., en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por ser falso de toa falsedad que su mandante adeudare cantidad alguna de dinero a la accionante, basando tal rechazo y contradicción en las particulares siguientes:

Que era falso de toda falsedad que su representado adeudare a la sociedad mercantil IMPORTADORA SPM C.A., la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 16.338,46), hoy equivalente a Dieciséis Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 16.338,46).

Que era falso de toda falsedad que su mandante le adeudaba a la parte actora, una factura signada con el Nº 001068 y de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005), por un monto de Diecinueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.f 19.760,44).

Que el contrato que por esa vía se pretendía cobrar la accionante mediante la simulación de ser un titulo ejecutivo, había sido suscrito por su mandante bajo coacción y amenaza de embargarlo, por lo cual impugno dicho documento por estar presentes los vicios del consentimiento como lo eran el dolo y violencia psicológica, ya que el convenio había sido logrado por la empresa Importadora SPM C.A., utilizando la coacción de amenazar a su representado con embargarlo mediante la ejecución de una letra de cambio que obligo al mismo suscribir cuando este paso a ser trabajador de la mencionada empresa.

Que había sido una ilegal practica que había utilizado la accionante para que una vez finalizado el vinculo laboral, no cancelarle ni las comisiones de venta, ni por supuesto las prestaciones sociales de ley, que aun le adeudaba a su representado.

Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), la sociedad mercantil Importadora SPM C.A., había obligado a su representado a suscribir un convenio donde la mencionada sociedad le había reconocido adeudarle una cantidad de dinero, para evitar el embargo mediante la ejecución de la letra de cambio referida y la devolución de la misma.

Que impugnaba la validez del documento por cuanto se obtuvo el consentimiento de su representado mediante el uso de la coacción y violencia psicológica.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

En su escrito de informes en esta segunda instancia, la representante judicial de la parte actora abogada E.H.S., pidieron al Tribunal que declarare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, ordenare la indexación de las cantidades demandadas.

Fundamento dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que el a-quo, en su sentencia dejó sentado que su representado había probado la existencia de la obligación demandada, mientras que la parte demandada no probó haber satisfecho la obligación que se le reclamaba ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley calificaba como extintivos de las obligaciones, incumpliendo la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa, había negado el pago de intereses hasta el pago definitivo de la deuda por cuanto los intereses del seis por ciento (6%) anual, habían sido calculados hasta el año dos mil catorce (2014), para no incurrir en anatocismo o usura; así como la indexación solicitada al no estar en presencia de una deuda de valor, sin explicar el por qué e su entender procede ésta en los casos de deudas de valor y no en los de deudas dinerarias, o sea, incurriendo en el vicio de inmotivación al respecto.

Que la demanda había sido declarada parcialmente con lugar, condenándose al demandado Benjamín de la Heras a pagarle a la sociedad mercantil Importadora SPM. C.A., la cantidad de Diecinueve Mil Noventa Bolívares Fuertes (Bs.f 19.090,00).

Adujo la representante judicial de la parte actora, que el ciudadano Benjamín de la Heras se encontraba en mora, en el pago de la cantidad que reconocía adeudarle a su representada, Importadora SPM C.A., tal y como lo había declarado en el documento fundamental de la demanda; y cuyo origen además, formaba parte de su objeto social lo que significaba el que ésta debía invertir una mayor cantidad de dinero para su reposición; por lo que era evidente que su representada se encontraba afectada por el fenómeno inflacionario que de acuerdo al Banco Central de Venezuela; por lo que la cantidad adeuda debía ser indexada, para lo cual invocaba a su favor los criterios jurisprudenciales que señaló en su escrito de informes.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día once (11) de enero de dos mil once (2.011), por la abogada, E.H.S., suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en este proceso, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2.010), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que presentada por la sociedad mercantil IMPORTADORA S.P.M., C.A., contra el ciudadano B.D.L.H..

Ahora bien, consta al folio setenta y uno (71) de este expediente, diligencia contentiva de la referida apelación, el cual textualmente señala lo siguiente:

En horas de despacho del día 11 de enero de 2.011 comparece la Dra. E.H.S., Inpreabogado Nº 616, en su carácter de de apoderada actora expone: Me doy por notificada de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2.010, y apelo de la misma en todo aquello que le ha sido desfavorable a mi representada, y solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva ordenar y practicar la notificación del demandado Benjamín de la Heras…

.

Del texto transcrito de la apelación formulada por la demandante, contra la decisión de la primera instancia, se desprende que lo apelado concierne únicamente al punto del pago de los intereses hasta la cancelación de la deuda; y concretamente, a la negativa de la indexación solicitada, con base en la interpretación que hizo el Juez a-quo, lo cual trajo como consecuencia que éste considerara que si se condenare a la parte demandada al pago de los intereses hasta la cancelación de la deuda, ello implicaría incurrir en anatocismo o usura, razón por la cual negó el pago de los intereses y la indexación.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En el presente caso, como quiera que se trata de una demanda de cobro de bolívares, como ya se dijo, la recurrida, además de resolver el fondo del asunto, entre otros aspectos, y respecto del cual, como se evidencia del párrafo parcialmente transcrito de la recurrida en este capítulo, resolvió lo siguiente:

“… IV

Establecido así los términos en que quedó planteada la litis observa esta sentenciadora:

La parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero adeudadas por el demandado, con ocasión a un convenio de pago realizado por éste en virtud de la deuda que por concepto de la factura Nº 001068 de fecha 14-5-2005 por un monto de Bs. 19.760,44 mantenía con aquélla, con ocasión a un lote de mercancía, para lo cual suscribió, debidamente asistido del abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.678 (quien a su vez lo representa en este juicio) un convenio debidamente autenticado, en fecha 22-1-2007, de cuyo contenido se evidencia que se comprometió a cancelar 88 cuotas de 230,00 bolívares cada una. Dicha pretensión es rechazada por el apoderado del demandado, aduciendo vicios del consentimiento y una supuesta coacción y suscripción de una letra de cambio cuya copia anexa a la contestación junto con depósitos realizados en la cuenta del demandado.

Observa quien decide que el apoderado del demandado fue quien lo asistió al momento de suscribirse el convenio cuyo cumplimiento se demanda. La copia de la letra que acompaña se encuentra indicada en el propio texto del instrumento en cuya cláusula séptima se menciona que en ese mismo acto se le hace entrega al demandado de una letra por Bs. 45.000,00 y los depósitos bancarios nada aportan respecto de la supuesta coacción o vicios del consentimiento delatados aunado a que tales depósitos se realizaron en los años 2004, 2005 y 2006 en la cuenta del demandado sin poder inferirse del contenido de los mismos a qué se contraen tales depósitos ni quien los realizó, por tanto nada aportan respecto de los hechos debatidos. Así se establece.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el apoderado del demandado, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda convenio de reconocimiento de la deuda suscrito por el demandado, debidamente autenticado, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano B.D.L.H., debidamente asistido del abogado F.C., reconoció adeudar a la empresa IMPORTADORA S.P.M. C.A., Bs. 19.760,44 por derivados de la factura Nº 001068 de los cuales Bs. 17.182,99 corresponden a capital y Bs. 2.577,45 a IVA, comprometiéndose a pagar dicha suma con los correspondientes intereses a una tasa del 6% anual mediante 88 cuotas de Bs. 230,00 cada, cancelando el demandado sólo 5 cuotas, adeudando la suma de Bs. 19.090,00, instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte demandada y ser improcedente la impugnación efectuada al mismo. Así se decide.

La parte actora alega el incumplimiento por parte del deudor del pago de 83 cuotas que se obligó a pagar, siendo obligación de éste pagar las mismas; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor la demostración de haberla cumplido o la de haber efectuado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.

Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el convenio suscrito por el demandado ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la deuda cuyo cobro se reclama, evidenciándose de ésta la carga del deudor de pagar las cuotas bajo las condiciones en que se obligó.

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció en el documento que le fuera opuestos, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el demandado.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el documento contentivo del reconocimiento de la deuda se incluyeron intereses a la rata del 6% anual, que fueran calculados hasta el año 2014, y los cuales fueron incluidos en el monto total de la deuda, no previéndose ningún otro tipo de interés; razón por la cual se niega la solicitud de la parte actora de que se condene al demandado al pago de intereses hasta la cancelación de la deuda toda vez que ello implicaría incurrir en anatocismo o usura. Así se establece.

Respecto de la indexación se niega la misma al no estar en presencia de una deuda de valor. Así se resuelve.

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara…”.

Ahora bien, circunscrito como quedó el recurso ejercido en este juicio, a los puntos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la indexación solicitada por la parte actora y lo hace en los siguientes términos:

Analizadas las actas del proceso, se observa, que la pretensión de la parte actora es la de obtener el cobro de una cantidad de dinero adeudada por la parte demandada, derivado de un convenio de pago realizado por el demandado, en virtud de una factura por concepto de un lote de mercancía, para lo cual el ciudadano B.d.l.H., había suscrito un convenio autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Mirada en fecha 22 de enero del año 2007, bajo el Nº 62, Tomo 05.

En el documento de convenio suscrito entre las partes, se estableció lo siguiente:

…PRIMERO: El ciudadano B.d.l.H. reconoce adeudarle a la empresa

Importadora S.P.M., C.A.,” la cantidad de dieciséis millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.16.338.461,53) según factura Nº 001068 del 4 de mayo de 2005 por un monto total de diecinueve millones setecientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 19.760.443,00), que comprende la cantidad de diecisiete millones ciento ochenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17.182.994,40) por un lote de mercancía que se especifica en la misma más dos millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.577.449,16) por concepto de 14% del Impuesto al Valor Agregado (IVA9.

SEGUNDO

A los fines de facilitar el pago de la deuda, B.d.l.H. acepta que la cantidad adeudada genera un interés del seis por ciento (6%) anual y pagar la totalidad de la misma en cuotas mensuales y consecutivas, a partir del 15 de diciembre de 2006, por un monto de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) cada una, que comprenden el interés causado para un total de ochenta y ocho (88) cuotas, venciéndose la última de ellas el 15 de marzo de 2014.

TERCERO

Las partes aceptan que el ciudadano B.d.l.H. podrá realizar abonos al capital, oportunidad en la cual se reajustaran los intereses correspondientes.

CUARTO

B.d.l.H. paga en este acto la cantidad e Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de horarios profesionales por todas las gestiones realizadas para lograr la presente transacción.

QUINTO

La empresa “Importadora S.P.M., C.A.,” acepta la transacción propuesta por B.d.l.H. en los términos expuestos.

SEXTO

Ambas partes acuerdan que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a “Importadora S.P.M., C.A.,” a considerar la totalidad de la deuda de plazo vencido pudiendo solicitar su cumplimiento o ejecución judicialmente.

SEPTIMO

En este mismo acto “Importadora S.P.M., C.A.,” hace entrega al señor B.d.l.H. de una letra de cambio aceptada por el mismo por un monto de Cuarenta y Cinco Millones (Bs. 45.000.000,00) a su favor, emitida el 16 de noviembre de 2004…”

Por otra, la parte actora en su libelo de demanda en el petitorio demandó los intereses que se causaren hasta la cancelación definitiva de la deuda; y solicitaron se decretare la indexación de la cantidad adeuda.

El Tribunal a-quo, respecto a dicha solicitud en su decisión señaló lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el documento contentivo del reconocimiento de la deuda se incluyeron intereses a la rata del 6% anual, que fueran calculadas hasta el año 2014, y los cuales fueron incluidos en el monto total de la deuda, no previéndose ningún otro tipo de interés; razón por la cual se niega la solicitud de la parte actora de que se condene al demandado al pago de intereses hasta la cancelación de la deuda toda vez que ello implicaría incurrir en anatocismo o usura. Así se establece.

Respecto de la indexación se niega la misma al no estar en presencia de una deuda de valor. Así se resuelve…

.

Ante ello, tenemos:

Con relación a los intereses demandados por la parte actora, a la tasa del seis (6%) por ciento anual, en el documento de reconocimiento de deuda, el cual ya fue identificado, las partes contratantes incluyeron los intereses en el monto total de la deuda, hasta el año dos mil catorce (2014), en su cláusula segunda al establecer:

…SEGUNDO: a los fines de facilitar el pago de la deuda, B.d.l.H. acepta que la cantidad adeudada genere un interés del seis por ciento (6%) anual y pagar la totalidad de la misma en cuotas mensuales y consecutivas, a partir del 15 de diciembre de 2006, por un monto de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) cada una, que comprenden el interés causado para un total de ochenta y ocho (88) cuotas, venciéndose la última de ellas el 15 de marzo de 2014…

De la cláusula transcrita se desprende que las partes establecieron en el convenio de pago, que en cada una de las cuotas quedaban incluidos los intereses causados, a la rata del seis (6%) anual.

De manera tal, que el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho al negar la solicitud de la parte actora, que se condenara al demandado al pago de los intereses hasta la cancelación de la deuda. Y así se decide.

En relación a la corrección monetaria, esta no constituye un accesorio de la obligación. Por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…

. (Resaltado de esta Alzada)

En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de DIECINUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 19.090,00), suma condenada a pagar a la parte demandada ciudadano B.D.L.H. Y GOMEZ; mediante experticia complementaria de fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2.008), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela para dicho período.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por la abogada E.H.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Importadora S.P.M. C.A., ya identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil Importadora S.P.M, C.A., contra el ciudadano B.d.l.H., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs.f 19.090,00).

Tercero

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de DIECINUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 19.090,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintiocho (28) de mayo, de dos mil ocho (2008), fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy; y, los cuales deberán ser pagados en bolívares fuertes, a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela para el día de hoy.

Cuarto

No ha lugar al pago de los intereses solicitados por la parte actora sociedad mercantil Importadora S.P.M., C.A.

Quinto

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Queda modificado el fallo apelado, por las motivaciones expuestas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las once y cero minutos de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

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