Decisión nº PJ0082015000106 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AF48-U-1997-000069

Nº Antiguo: 949

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° PJ0082015000106

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante presentación de escrito efectuada el 17 de junio de 1997, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado (Distribuidor para esa fecha) del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados M.A.O., J.A.C.M. y J.A.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.454.220, 1.700.345 y 6.901.013, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.742, 11.717 y 35.445, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA CASA UNIÓN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1990, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, contra las Decisiones Administrativas Nos. 00164, 00165, 00166 y 00167, todas de fecha 30 de abril de 1997, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., y las correspondientes Planillas de Liquidación por un monto total de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.453.179,25) ahora expresados en Bolívares Fuertes NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 9.453,17).

En fecha 30 de junio de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, se ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de marzo de 1999, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de abril de 1999, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República.

En fecha 26 de mayo de 1999, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la administración recurrida Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 20 de julio de 1999, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia de que la causa quedó abierta a pruebas.

En fecha 21 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la conclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio en el presente asunto.

En fecha 13 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó proceder a la vista del presente caso.

En fecha 14 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a ese día, la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 7 de febrero del 2000, la representación judicial de la administración tributaria recurrida presentó su respectivo escrito de informes y en esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio apertura al lapso de observación a los informes de las partes.

En fecha 24 de febrero del 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Abogada Yanibel L.R., en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En esa misma fechas (2 de marzo de 2015), este Tribunal dictó auto a través del cual se ordenó requerir el interés procesal a la señalada recurrente, en que se dicte la decisión definitiva en la presenta causa, librándose así la boleta de notificación correspondiente y para tal fin, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 14 de mayo de 2015, se consignó en el expediente el oficio Nº 126-2015, emanado del Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se remitió las resultas de la notificación librada a la referida contribuyente, la cual fue negativa .

En fecha 15 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente otorgándole diez (10) días de despacho a los fines de que la misma manifestara su interés procesal en la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 4 de febrero del 2000, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, IMPORTADORA CASA UNIÍON S.R.L., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el que 24 de febrero del 2000, comenzaron los sesenta días continuos para sentenciar; y que desde el 1 de agosto de 2005, no consta en el expediente actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 14 de mayo de 2015, se consignaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ordinario, de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la boleta de notificación de la contribuyente en forma negativa, por lo que en fecha 15 de mayo de 2015, se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados M.A.O., J.A.C.M. y J.A.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.454.220, 1.700.345 y 6.901.013, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.742, 11.717 y 35.445, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA CASA UNIÓN, S.R.L., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la referida contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel L.R.

La Secretaria TItular,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto Nº AF48-U-1997-000067

Nº Antiguo: 949

YLR/rms

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