Decisión nº WP01-P-2007-005452 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 14 de Febrero de 2008
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo de Control |
Ponente | Grecia Griset García |
Procedimiento | Sobreseimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005452
ASUNTO : WP01-P-2007-005452
IMPUTADO: IMPORTADORA CERVECERÍA MODELO, C.A.,
VICTIMA: EL ESTADO
FISCALÍA CUADRAGÉSIMA OCTAVA: A.G.
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del vargas, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputado IMPORTADORA CERVECERÍA MODELO, C.A., y como Victima, EL ESTADO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que encuadra en el tipo delictivo de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de Diciembre de 2005, el cual prevé una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS. El supuesto hecho punible se cometió en fecha 03-04-2002. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no cursa denuncia, ni recaudos o soportes y demás documentos que respaldaran la misma, sólo la versión de la Fiscalía 1º del Ministerio Público que en fecha 29-03-200 ese Despacho dictó auto de inicio de investigación, es por ello que carece de la cualidad de instrumento probatorios de la responsabilidad Penal, siendo imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta del imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida a IMPORTADORA CERVECERÍA MODELO, C.A y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. J.F.C.
LA SECRETARIA,
ABG. A.F.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. A.F.
JFC/kc.-