Decisión nº 977 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE No. 731 SENTENCIA No. 977

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-1992-000007

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa (1990), ante la División de Recursos de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano F.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.089.115, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 09, Tomo A-6, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), contra los siguientes actos administrativos de naturaleza tributaria emanados de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda: 1.-Resolución N° HRNO-540-000130, de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada a la contribuyente en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), en la cual se determinó impuestos a pagar por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.525,02), multa por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.951.27), e intereses moratorios por la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.090,31); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el período investigado, en concordancia con el artículo 310 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, artículo 37 del Código Penal y artículos 85, 100 y 60 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis; por concepto de Reparo por servicios básicos y honorarios profesionales para el período impositivo 01-07-1986 al 30-06-1987; 2.- Resolución N° HRNO-540-000129, de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada a la contribuyente en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), en la cual se determinó impuestos a pagar por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 85.514,40), multa por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 89.790,12), e intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.391,56); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 62 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el período investigado, en concordancia con el artículo 310 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, artículo 37 del Código Penal y artículos 85, 100 y 60 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis; por concepto de Reparo por deducciones, arrendamientos, servicios básicos, honorarios profesionales, bonificaciones y movimiento de equipos de oficina, para el período impositivo 01-07-1985 al 30-06-1986; 3.- Resolución N° HRNO-540-000128, de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada a la contribuyente en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), en la cual se determinó impuestos a pagar por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 210.489,10), multa por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 221.013,55), e intereses moratorios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 152.078,37); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el período investigado, en concordancia con el artículo 310 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, artículo 37 del Código Penal y artículos 85, 100 y 60 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione teporis; por concepto de Reparo por diferencia de ingresos brutos, diferencia en el costo de la mercancía comprada, deducciones, arrendamientos, bonificaciones y honorarios profesionales para el período impositivo 01-07-1984 al 30-06-1985. Todas ellas por un monto total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 825.843,70).

En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juzgado Superior Primero (DISTRIBUIDOR), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 171).

En fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley, (folio 172).

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), el Alguacil consignó la boleta de notificación de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (folio180); en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), se consignó la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, (folio 181); y en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), se dio por notificada la parte recurrente mediante diligencia de su apoderado judicial, (folio198).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el Recurso Contencioso Tributario en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 201).

En fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, (folio 202).

En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 204).

En fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 205).

Por auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 206).

En fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 208 al 220).

Por auto de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por treinta (30) días, (folio 221).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTO RECURRIDOS

En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), la Región Nor Oriental de la Administración de Hacienda de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dictó las Resoluciones Nros. HRNO-540-000130; HRNO-540-000129 y HRNO-540-000128, notificadas a la contribuyente en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), por diferencias en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, determinando los siguientes montos: 1.- Resolución N° HRNO-540-000130, en la cual se determinó impuestos a pagar por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.525,02), multa por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.951.27), e intereses moratorios por la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.090,31); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el período investigado, en concordancia con el artículo 310 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, artículo 37 del Código Penal y artículos 85, 100 y 60 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis; por concepto de Reparo por servicios básicos y honorarios profesionales para el período impositivo 01-07-1986 al 30-06-1987; 2.- Resolución N° HRNO-540-000129, de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada a la contribuyente en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), en la cual se determinó impuestos a pagar por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 85.514,40), multa por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 89.790,12), e intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.391,56); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 62 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el período investigado, en concordancia con el artículo 310 de La Ley de Hacienda Pública Nacional, artículo 37 del Código Penal y artículos 85, 100 y 60 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis; por concepto de Reparo por deducciones, arrendamientos, servicios básicos, honorarios profesionales, bonificaciones y movimiento de equipos de oficina, para el período impositivo 01-07-1985 al 30-06-1986; 3.- Resolución N° HRNO-540-000128, de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada a la contribuyente en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), en la cual se determinó impuestos a pagar por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 210.489,10), multa por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 221.013,55), e intereses moratorios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 152.078,37); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el período investigado, en concordancia con el artículo 310 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, artículo 37 del Código Penal y artículos 85, 100 y 60 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis; por concepto de Reparo por diferencia de ingresos brutos, diferencia en el costo de la mercancía comprada, deducciones, arrendamientos, bonificaciones y honorarios profesionales para el período impositivo 01-07-1984 al 30-06-1985. Todas ellas por un monto total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 825.843,70).

Por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, también se entiende ejercido el Recurso contra la Resolución N° HJI-100-000898, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante la cual la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda resolvió el Recurso Jerárquico ejercido contra las tres Resoluciones Culminatorias de sumarios Administrativos antes citadas, la cual resolvió confirmar las resoluciones recurridas y las planillas que fueron su consecuencia, por considerar que la recurrente no presentó prueba alguna que desvirtuara lo constatado por la actuación fiscal.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el primer escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución No. HRNO-540-000130 de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), el representante judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

…omissis, ocurro ante Usted como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario con el objeto de impugnar mediante Recurso Jerárquico el acto Administrativo contenido en el (sic) resolución No. HRNO-540-000130, de Fecha 4 de Junio de 1990, la cual le fue notificada a mi representada el 11 de Julio de 1990, en la cual se determina una diferencia de Bs. 16.325,50, procediendo la Administración de Hacienda liquidar mediante planilla No. 7-10-1-01-65-000153, de Fecha 28-06-90, por un monto de Bs. 8.525,02, por concepto de Impuesto a pagar y la cantidad de Bs. 8.951,27 por concepto de Multa según planilla de Liquidación No. 7-10-2-01-65-000153 de Fecha 28-06-90. Así como también la cantidad de Bs. 3.090,31, por concepto de Intereses Moratorios mediante Planilla No. 7-10-3-01-65-000153, de Fecha 28-06-90.

Contradigo y rechazo en todos y cada una de las partes el contenido de la resolución en lo que concierne a decisiones desfavorables a mi representada y por consiguiente a las planillas de liquidación antes identificadas por cuanto los razonamientos contenidos en ellos son contrarios a derecho por estar fundamentadas en una falsa apreciación por no considerar ciertas erogaciones que legalmente lo son: violando el principio de indebido a pagar (sic), como acontinuación (sic) expongo y formulo los siguientes alegatos a fin de impugnar el contenido del Acta No. HRNO-500-AB-000023 de Fecha 05-10-89, la cual dio orginen (sic) a la presentación de descargos con Fecha 24-10-89.

Referencia No. 3 Honorarios Profesionales Bs. 16.325,50. Esta diferencia tiene su oriegen (sic) en el siguiente hecho; la Administración Tributaria rechaza el Gasto por, pago de Servicios de teneduría del Libro de Contabilidad). Registros de las operaciones de la empresa en los Libros de Contabilidad por considerarlos Honorarios Profesionales según se evidencia en Anexo 2, mi representada objeta dicho rechazo a los fines de la determinación del Enriquecimiento Neto por las razones siguientes:----------------------------------------------------------------------

Artículo 9: LEY DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PUBLICADA el 27-09-73

...omissis…

Decreto: 2825, del 29 de Agosto de 1978, establece lo siguiente:

Artículo 1 -

…omissis…

Por todo lo antes expuestos (sic) en los párrafos anteriores el Servicio de Teneduría de Libros o llevar Contabilidad no es un Honorario Profesional, como lo pretende la Administración Tributaria al aplicar la disposición del parágrafo Sexto del Artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito la anulación de la resolución No. HRNO-000130 de Fecha 04 de Junio de 1990 , así como también de todas y cada una de las planillas que se emitieron por las decisiones contenidas en ellas.

Me reservo el Derecho que me confiere la Ley de ejercer cualquier otro recurso con el fin de obtener la nulidad de la resolución antes citada así como también el derecho de presentar las pruebas que crea conveniente y permitidas por la Ley con el fin de demostrar la veracidad de mis alegatos.

En todo caso, para una eventual denegación total o parcial, expresa o tácita de este recurso Jerárquico en vía Administrativa, interpongo formal recurso contencioso Tributario contra las señaladas actuaciones, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 174 del Código Orgánico Tributario…omissis

.

En el segundo escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución No. HRNO-540-000129 de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), el representante judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

…omissis, ocurro ante Usted como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de impugnar mediante Recurso Jerárquico el acto Administrativo contenido en el (sic) resolución No. HRNO-540-000129, de Fecha 4 de Junio de 1990, la cual le fue notificada a mi representada el 11 de Julio de 1990, en la cual se determina una diferencia de Bs. 333.647,43, procediendo La Administración de Hacienda liquidar mediante planilla No. 7-10-1-01-65-000152, de Fecha 28-06-90, por un monto de Bs. 85.514,40, por concepto de Impuesto a pagar y la cantidad de Bs. 89.790,12 por concepto de Multa según planilla de Liquidación No. 7-10-2-01-65-000152 de Fecha 28-06-90. Así como también la cantidad de Bs. 46.391,56, por concepto de Intereses Moratorios mediante Planilla No. 7-10-3-01-65-000152, de Fecha 28-06-90.

Contradigo y rechazo en todos y cada una de las partes el contenido de la resolución en lo que concierne a decisiones desfavorables a mi representada y por consiguiente a las planillas de de (sic) liquidación antes identificadas por cuanto los razonamientos contenidos en ellos son contrarios a derecho por estar fundamentadas en una falsa apreciación por no considerar ciertas erogaciones que legalmente lo son: violando el principio de certeza y determinación del Tributo y establecer un impuesto indebido a pagar, como acontinuación (sic) expongo y formulo los siguientes alegatos a fin de impugnar el contenido del Acta No. HRNO-500-AB-000022 De Fecha 05-10-89 , la cual dio orginen (sic) a la presentación de descargos con Fecha 24-10-89.

Referencia No. 1 , Ingresos Brutos – Diferencia Bs. 289.213,29: Esta diferencia tiene su origen en el siguiente hecho; la Administración, sustenta que mi representada para el ejercicio 84/85 a los Fines de la determinación de enriquecimiento neto dedujo como gastos causados y no pagados (Sueldos y comisiones Directores) la cantidad de Bs. 344.213,00; hecho este que es cierto. Ahora bien para el ejercicio siguiente (85/86) solamente se canceló la cantidad de Bs. 55.000,00; sostiene la

Administración según costa (sic) en Anexo No. 1.

Mi representada contradice dicha sustentación en razón de lo siguiente: La diferencia de Bs. 289.213,29, fue cancelada de acuerdo a la siguiente demostración:

a) (Bs. 189.213,29); Cheque Banco Unión No. 6347063, de Fecha 07-03-86, Folio libro Diario No. 317,

Anexo Comprobante de pago identificado con la Letra “C”.

b) (Bs.100.000,00); Cheque Banco Latino No. 30365194 de Fecha 09-12-85, Folio libro Diario No. 292,

Anexo Comprobante de pago identificado con la Letra “D”. Por lo antes expuesto el reparo a este rubro es improcedente porque si fue cancelado en totalidad en el ejercicio siguiente 85/86 Conforme lo establece el parágrafo Único del Artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente.

Referencia No. 3 Honorarios Profesionales Bs. 25.923,90. Esta diferencia tiene su oriegen (sic) en el siguiente hecho; la Administración Tributaria rechaza el Gasto por, pago de Servicios de teneduría del Libro de Contabilidad) (sic). Registros de las operaciones de la empresa en los Libros de Contabilidad por considerarlos Honorarios Profesionales según se evidencia en Anexo 4, mi representada objeta dicho rechazo a los fines de la determinación del Enriquecimiento Neto por las razones siguientes:-------------------

Artículo 9: LEY DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PUBLICADA el 27-09-73

...omissis…

Decreto: 2825, del 29 de Agosto de 1978, establece lo siguiente:

Artículo 1 -

…omissis…

Por lo antes expuestos (sic) en los párrafos anteriores el Servicio de Teneduría de Libros o llevar Contabilidad no es un Honorario Profesional, como lo pretende la Administración Tributaria al aplicar la disposición del parágrafo Sexto del Artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente.

Referencia No. 4:, Mantenimiento de Equipos de Oficina, diferencia Bs. 18.510,24. Esta diferencia tiene su origen en el siguiente hecho: la administración tributaria rechaza el gasto por pago de mantenimiento de Equipos ( XEROX DE VENEZUELA; FOTOCOPIADORA; SIEMENS; CENTRAL TELEFÓNICA), por no efectuar la retención de Impuesto de conformidad con lo establecido en el Numeral 18 del Artículo 2 del Decreto 987 de Fecha 15-01-86. Mi representada contradice lo afirmado por la administración en base a la razón siguiente:

El referido decreto establece lo siguiente: Los pagos que hagan las personas Jurídicas, Consorcios ó Comunidades a empresas contratistas ó Sub-Contratistas domiciliadas ó no en el País, en virtud de la ejecución de Obras ó de la prestación de servicios en Venezuela. Del análisis al párrafo anteriores (sic) se evidencia que no existe la obligatoriedad de retener impuesto por el suministro o reposición de Repuestos en aquellas Máquinas que se le haga servicio; como en efecto sucedió con mi representada. Si la norma legal no lo prevee (sic) (La retención de Impuesto) por lo tanto es improcedente que la Administración efectúe reparos u objete partidas por suministro de Equipos susceptible (sic) aplicarles retención de Impuesto.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito la anulación de la resolución No. HRNO-000129 de Fecha 04 de Junio de 1990, así como también de todas y cada una de las planillas que se emitieron por las decisiones contenidas en ellas.

Me reservo el Derecho que me confiere la Ley de ejercer cualquier otro recurso con el fin de obtener la nulidad de la resolución antes citada así como también el derecho de presentar las pruebas que crea conveniente y permitidas por la Ley con el fin de demostrar la veracidad de mis alegatos.

En todo caso, para una eventual denegación total o parcial, expresa o tácita de este recurso Jerárquico en vía Administrativa, interpongo formal recurso contencioso Tributario contra las señaladas actuaciones, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 174 del Código Orgánico Tributario…omissis

.

En el tercer escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución No. HRNO-540-000128 de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), el representante judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

…omissis, ocurro ante Usted como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de impugnar mediante Recurso Jerárquico el acto Administrativo contenido en el (sic) resolución No. HRNO-540-000128, de Fecha 4 de Junio de 1980 (Error de la Administración),, la cual le fue notificada a mi representada el 11 de Julio de 1990, en la cual se determina una diferencia de Bs. 750.877,33, procediendo La Administración de Hacienda a liquidar mediante planilla No. 7-10-1-01-65-000151, de Fecha 28-06-90, por un monto de Bs. 210.489,10, por concepto de Impuesto a pagar y la cantidad de Bs. 221.013,55 por concepto de Multa según planilla de Liquidación No. 7-10-2-01-65-000151 de Fecha 28-06-90. Así como también la cantidad de Bs. 152.078,37, por concepto de Intereses Moratorios mediante Planilla No. 7-10-3-01-65-000151, de Fecha 28-06-90.

Contradigo y rechazo en todos y cada una de sus partes el contenido de la resolución en lo que concierne a decisiones desfavorables a mi representada y por consiguiente a las planillas de de (sic) liquidación antes identificadas por cuanto los razonamientos contenidos en ellos son contrarios a derecho por estar fundamentadas en una falsa apreciación por no considerar ciertas erogaciones que legalmente lo son: violando el principio de certeza y determinación del Tributo y establecer un impuesto indebido a pagar, como acontinuación (sic) expongo y formulo los siguientes alegatos a fin de impugnar el contenido del Acta No. HRNO-500-AB-000021 De Fecha 05-10-89 , la cual dio orginen (sic) a la presentación de descargos con Fecha 24-10-89.

Referencia No. 1 , Ingresos Brutos – Diferencia Bs. 45.000,00: Esta diferencia tiene se origina en el siguiente hecho; la Administración, determina una diferencia en los Ingresos Brutos de Bs. 45.000,00 según análisis de los Registros Contables y Comprobantes y dicho análisis está demostrado en el Anexo No. 1 de la referida Acta.

Mi representada contradice dicho análisis por las razones siguientes: La actividad principal o el origen de sus ingresos gravables es proveniente de la Venta al Detal (Al menudeo) de Mercancías, Juguetes, Quincallas, Bazar, es decir, no existen, facturas, comprobantes o soportes de ventas en el anexo No. 1 detallan unas facturas de 204 a la 254. ¡Donde están esas facturas? Mi representada jamás ha elaborado facturas de ventas, Ejm. (sic) En el mes de Julio de 1984 existe una factura de ventas la 204 por un monto de Bs. 593.959,25. Señores esto es ilógico; no es razonable; esto no existe; es cosa de sentido común. En conclusión esta mal confeccionado el papel de trabajo.

Como mi representada debe desvirtuar con pruebas los resultados de una Acta Fiscal. El anexo; si se puede llamar así no reúne las condiciones mínimas de una demostración fehaciente de una omisión de Ingresos (Fechar el período de ventas; correlación de facturas nulas desde x a tal número, folio del Libro diario) Se concluye que dicho anexo fue elaborado con escasos conocimientos de principios de contabilidad no de los principios de contabilidad de aceptación general. Como demuestra o prueba la Administración si están incluidos, dentro de los ingresos gravables, los pagaré o préstamos efectuados por los accionistas si en dicho anexo no existe una discriminación de los mismos : En conclusión la carga de la prueba estará a cargo de mi representada siempre y cuando los Actos sean lógicos y bien fundamentados; no como el caso que nos concierne que está lleno de vicios por ingnorancia (sic) o desconocimientos en la elaboración de papeles de trabajo que den fé (sic) Pública.

Referencia No. 2: Costo de la Mercancía comprada; diferencia Bs. 686.377,33. Esta diferencia tiene su origen en el siguiente hecho. La Administración Tributaria según análisis de los Registros Contables y Comprobantes de las compras se determinó una diferencia de Bs. 686.377,33, según se demuestra en Anexo No. 2 a mi representada en el momento de la actuación fiscal dio respuesta al Acta de requerimientos No. AB-23 de Fecha 23-06-89 que en ese instante no poseía la documentación por cuanto se trataba de una mercancía de importación. La Administración en el sumario administrativo no reconoce los mismos, por cuanto no d.f. pública o no surge convicción. Mi representada se pregunta lo siguiente. Cuando se trata de mercancía importada la Administración Tributaria cuenta con todos los medios de información o recursos para determinar la veracidad del Comprobante ya que las mismas las posee el mismo sujeto activo y no dejar en un estado de indefensión al sujeto pasivo. Mi representada presenta la documentación (Facturas Certificadas que amparan la diferencia impugnada, anexo a este escrito (Originales y Copias) identificadas con la Letra A y B por 16.446,40 $ y 31.927,50$ al cambio en Bs. 14,20; alcanza a la suma de Bs. 686.909,38. En consecuencia el reparo es improcedente de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 35 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente.

Referencia No. 3: Honorarios Profesionales Bs. 19.500. Esta diferencia tiene su origen en el siguiente hecho; ( la Administración Tributaria rechaza el Gasto por, pago de los Servicios de teneduría de Libro de Contabilidad). Registros de las operaciones de la empresa en los Libros de Contabilidad por considerarlos Honorarios Profesionales según se evidencia en Anexo 6, mi representada objeta dicho rechazo a los fines de la determinación del Enriquecimiento Neto por las razones siguientes:

Artículo 9: LEY DEL EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PUBLICADA el 27-09-73

...omissis…

Decreto: 2825, del 29 de Agosto de 1978, establece lo siguiente:

Artículo No. 1 -

…omissis…

Por lo antes expuestos (sic) en los párrafos anteriores el Servicio de Teneduría de Libros o llevar Contabilidad no es un Honorario Profesional, como lo pretende la Administración Tributaria al aplicar la disposición del parágrafo Sexto del Artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito la anulación de la resolución No. HRNO-000128 de Fecha 04 de Junio de 1980 (Error de la Administración), así como también de todas y cada una de las planillas que se emitieron por las decisiones contenidas en ellas.

Me reservo el Derecho que me confiere la Ley de ejercer cualquier otro recurso con el fin de obtener la nulidad de la resolución antes citada así como también el derecho de presentar las pruebas que crea conveniente y permitidas por la Ley con el fin de demostrar la veracidad de mis alegatos.

En todo caso, para una eventual denegación total o parcial, expresa o tácita de este recurso Jerárquico en vía Administrativa, interpongo formal recurso contencioso Tributario contra las señaladas actuaciones, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 174 del Código Orgánico Tributario…omissis

.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

Como primer punto argumenta la representante judicial del Fisco Nacional, en éstos términos:

…omissis

Las Resoluciones de Sumario Administrativo y las planillas de liquidación cuestionadas, se originaron de los Reparos contenidos en las Actas Fiscales con los Nos. HRNO-500-AB-00021, HRNO-500-AB-000022 y HRNO-500-000023, todas de fecha 05-10-89 y levantadas para los Ejercicios 84-85-85-86 y 86-87.

Esta representación fiscal ratifica las Actas, Resoluciones y planillas de liquidación que conforman el fundamento y razón de la litis planteada en virtud de que:

El representante de la recurrente, muestra su desacuerdo con la actuación fiscal alegando lo siguiente:

Acta N° HRNO-500-AB-000021.

Referencia N° 1

Ingresos Brutos Bs. 45.000,00 Ejercicio del 01-07-84 al 30-06-85.

…omissis…

La representación fiscal observa que esta diferencia se origina en virtud que la contribuyente en su declaración de Rentas N° 710022572 de fecha 16-12-85, correspondiente al Ejercicio 01-07-84 al 30-06-85 acusó como ingresos brutos la cantidad de Bs. 6.936.531,60 pero la fiscalización determinó que los ingresos brutos globales fueron de Bs. 6.981.531,60 por lo que surgió la diferencia de Bs. 45.000,00 que no tenía comprobación. Ahora bien, la contribuyente cuando aduce que “no existen facturas, comprobantes o soportes de ventas” está demostrando que contravino lo dispuesto en el artículo 189 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que dispone:

…omissis…

También dispone el artículo 190, ejusdem:

…omissis…

En razón de lo expuesto, el rechazo de deducciones por falta de comprobación o por comprobación insuficiente, tiene su apoyo en la Ley misma y aún cuando se llegase a demostrar que el gasto ha sido efectivamente hecho, tal comprobación por el sólo no basta ya que resulta indispensable que los desembolsos correspondan a gastos deducibles a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.

Referencia N° 2. Costo de la Mercancía Comprada Bs. 686.377,33.

…omissis…

La fiscalización comprobó que el costo neto real de las compras efectuadas por la contribuyente en el Ejercicio 84-85, alcanzó la cantidad de Bs. 3.754.508,62 en relación con el monto declarado del cual surgió la diferencia de Bs. 686.377,33 por cuanto no existían comprobantes que ampararán tales costos, precisamente por carecer de una suficiente y adecuada comprobación. A tal efecto dispone el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso de autos, lo siguiente:

…omissis…

De igual manera, dispone el artículo 117 del Código Orgánico Tributario:

…omissis…

De conformidad con lo expuesto, se deduce que los comprobantes que acreditan los costos solicitados en las declaraciones deben ser debidamente fehaciente a fin de dar fe los costos incurridos, ya que si el contribuyente no tiene los soportes; vale decir comprobantes, no puede pretender deducirlos de su renta bruta. Así pues la comprobación de los costos en materia Tributaria debe hacerse de manera fehaciente e indubitable por medios idóneos y legales ya que tal comprobación tiene por objeto demostrar la sinceridad de las partidas que se acreditan y son además, la mayor garantía de seguridad conque (sic) cuenta el Fisco Nacional frente a las pretensiones de deducibilidad de los contribuyentes.

Acta N° HRNO-500-AB-000022

Referencia N° 1Ingresos Brutos; Bs. 289.213,29.

…omissis…

La representación fiscal observa que según la Resolución N° HRNO-540-000129 de fecha 04-06-90,, la contribuyente a los efectos de la determinación de su enriquecimiento neto gravable correspondiente al ejercicio 01-07-84 al 30-06-85, dedujo la cantidad de Bs. 344.213,00 que corresponde a Sueldos y Comisiones Directores. Ahora bien, la Fiscalización determinó que del monto de Bs. 344.213,29 se pagaron Bs. 55.000,00 existiendo una diferencia de Bs. 289.213,29 que debió ser computada como ingresos en el ejercicio 01-07-85 al 30-06-86 de conformidad con lo establecido en el Artículo 46, Parágrafo Único de la Ley de impuesto sobre la Renta aplicable al caso.

En efecto, establece el mencionado artículo:

…omissis…

Como se puede apreciar, el Legislador establece que los egresos que se causaron y no se cancelaron durante el ejercicio, pero fueron deducidos en el mismo, deben ser considerados como ingresos del ejercicio siguiente y declarados a ese efecto.

Referencia N° 4 Mantenimiento de Equipos de Oficina Bs. 18.510,24.

…omissis…

Para el caso de autos se advierte que la contribuyente no se ajustó a lo establecido en la Ley, y de allí los reparos formulados , ya que no cumplió con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias aplicables a los autos, a fin de hacer unos del beneficio de la deducibilidad del gasto, lo cual no constituye una sanción sino la perdida del beneficio de la deducibilidad por incumplimiento a los autos, a fin de hacer uso del beneficio de la deducibilidad del gasto, lo cual no constituye una sanción sino la pérdida del beneficio de la deducibilidad por incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2° ordinal 18 del Decreto 987 del 16-01-86, así como lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley de la materia. De allí que la contribuyente al deducir el pago de Bs. 24.753,24 en donde incluye Bs. 18.510,24 por concepto de mantenimiento de Equipos de Oficina, debió retener el impuesto en el momento de hacer el pago a las Empresas que le prestaron servicios (XEROX DE VENEZUELA; Fotocopiadora, SIEMENS; central telefónica) tal como dispone el Ordinal 18 del Artículo 2° del Decreto 987 aplicable al caso, que reza:

…omissis…

Actas N° HRNO-500-AB-00021

Referencia N° 3

Honorarios Profesionales Bs. 19.500,00

Ejercicio del 01-07-84 al 30-06-85

Acta N° HRNO-500- AB-00022

Referencia N°3

Honorarios Profesionales Bs. 25.923,90

Ejercicio del 01-07-86 al 30-06-87.

Acta N° HRNO-500-AB-00023

Referencia N°3

Honorarios Profesionales Bs. 16.325,50

Ejercicio 01-07-87 al 30-06-88.

…omissis…

En este aspecto, la representación fiscal observa que el artículo 9 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, se refiere estrictamente al ejercicio de la profesión en sí, y no, a las infracciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, cuando se hace determinados pagos, la Ley manda a retener el impuesto y si no se retuvo, no procede la deducción del pago; en razón de ello, dispone el Artículo 39, Parágrafo Sexto:

…omissis…

Artículo 88, ejusdem:

…omissis…

De la norma transcrita se puede observar, que no sólo lo percibido por un profesional universitario se puede considerar como Honorario Profesional, al decir “y otras personas que presten servicios similares”. De allí que, si sus funciones son similares a las realizadas por aquellas y sirven de base o preparación para realizar la actividad de otros Profesionales, son considerados como actividad profesional.

En este sentido, y a manera ilustrativa al Tribunal, esta representación fiscal transcribe parte de la sentencia N° 120 de fecha 27-04-88 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso, quedo demostrado en autos, según evidencia en las Actas Fiscales que originen los reparos que corresponden a Honorarios Profesionales no Mercantiles, en razón de los pagos hechos por la contribuyente y como tal sujeto a retención de impuesto, según lo pautado en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y Decreto 2825 del 25-08-78, en los cuales se deduce claramente que el poder reglamentario califica el pago y en manera alguna a la persona perceptiva del mismo…omissis

Como segundo punto de los argumentos esgrimidos es el que se refiere a las planillas de liquidación por concepto de multas e Intereses Moratorios, en estos términos:

…omissis

En lo que se refiere a las planillas de liquidación emitidas por concepto de multas e Intereses Moratorios, la contribuyente nada alegó por lo que la representante fiscal considera que la contribuyente las acepta y así pido al Tribunal lo declare. De igual manera, la representación fiscal observa que la contribuyente en el transcurso del proceso no aportó nada que pudiera desvirtuar lo aseverado por la fiscalización por lo que solicito al Tribunal se confirmen los reparos objeto de la presente litis…omissis

.

Como último punto de los argumentos esgrimidos por la representante judicial del Fisco Nacional, dijo lo siguiente:

…omissis

En razón de lo expuesto, pido muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C.A., en todos los pronunciamientos de Ley y en el supuesto negado de que este recurso sea declarado CON LUGAR, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivo racionales para litigar…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) La improcedencia de los actos recurridos por existir una falsa apreciación con respecto a las objeciones fiscales por honorarios profesionales, diferencia de ingresos brutos, mantenimiento de equipos de oficina y costo de la mercancía comprada; ii) La improcedencia de las multas impuestas; y iii) La improcedencia de los intereses calculados.

Para decidir, este Tribunal observa que en la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la recurrente expuso lo siguiente:

(omissis)…Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas en la presente causa. Ante usted respetuosamente lo hago en los siguientes términos y razones:

I

Merito de los Autos

Promuevo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a mi representada…(omissis)

Por lo que no presentó medio probatorio alguno que demostrara la veracidad de las afirmaciones realizadas en los escritos recursivos, respecto a las razones de su impugnación, por lo que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro M.T., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de las objeciones fiscales que dieron origen a los actos impugnados, porque en su criterio están viciadas de falsa apreciación, así como de las sanciones impuestas e intereses calculados, que ha sido argumentado por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso concreto, el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, el cual disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Finalmente, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó, ni promovió, ni evacuó, por si misma, ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto a las determinaciones tributarias allí establecidas, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa (1990), ante la División de Recursos de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano F.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.089.115, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 09, Tomo A-6, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), contra los siguientes actos administrativos de naturaleza tributaria emanados de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda: 1.-Resolución N° HRNO-540-000130, de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada a la contribuyente en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), en la cual se determinó impuestos a pagar por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.525,02), multa por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.951.27), e intereses moratorios por la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.090,31); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el período investigado, en concordancia con el artículo 310 de a Ley de Hacienda Pública Nacional, artículo 37 del Código Penal y artículos 85, 100 y 60 del Código Orgánico Tributario aplicable por razón del tiempo; por concepto de Reparo por servicios básicos y honorarios profesionales para el período impositivo 01-07-1986 al 30-06-1987; 2.- Resolución N° HRNO-540-000129, de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada a la contribuyente en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), en la cual se determinó impuestos a pagar por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 85.514,40), multa por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 89.790,12), e intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.391,56); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 62 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el período investigado, en concordancia con el artículo 310 de a Ley de Hacienda Pública Nacional, artículo 37 del Código Penal y artículos 85, 100 y 60 del Código Orgánico Tributario aplicable por razón del tiempo; por concepto de Reparo por deducciones, arrendamientos, servicios básicos, honorarios profesionales, bonificaciones y movimiento de equipos de oficina, para el período impositivo 01-07-1985 al 30-06-1986; 3.- Resolución N° HRNO-540-000128, de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada a la contribuyente en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), en la cual se determinó impuestos a pagar por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 210.489,10), multa por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 221.013,55), e intereses moratorios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 152.078,37); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el período investigado, en concordancia con el artículo 310 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, artículo 37 del Código Penal y artículos 85, 100 y 60 del Código Orgánico Tributario aplicable por razón del tiempo; por concepto de Reparo por diferencia de ingresos brutos, diferencia en el costo de la mercancía comprada, deducciones, arrendamientos, bonificaciones y honorarios profesionales para el período impositivo 01-07-1984 al 30-06-1985. Todas ellas por un monto total de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 825.843,70).

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMAN las Resoluciones N° HRNO-540-000130; N° HRNO-540-000129; y N° HRNO-540-000128, todas de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificadas a la contribuyente en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa (1990), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

  2. - Se CONDENA EN COSTAS a la Contribuyente IMPORTADORA CHINA BARCELONA, C.A. por un monto del diez por ciento (10%) sobre la totalidad de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde, (01:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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