Decisión nº 1758 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

Asunto: AF45-U-1999-000091 Sentencia No.1758

Asunto Antiguo: 1999-1376

Vistos

los informes de ambas Partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho H.M.R.P., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.569, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa IMPORTADORA EDYL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1973, bajo el No. 83, Tomo 116-A, y modificada el 8 de mayo de 1987 bajo el No. 36, Tomo 39-A Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00085387-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000439, de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta de Reparo No. GRTI-RC-DF-1-1052-000987 de fecha 30 de julio de 1998, levantada para los periodos impositivos agosto de 1994 a abril de 1998, ambos inclusive, en la que se determinó un incremento a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se procede a liquidar la diferencia de impuesto determinada para los períodos impositivos ya mencionados, siendo el total a pagar la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.100.301,00) (Bs. F. 11.100,30), por conceptos de impuesto, multa e intereses compensatorios relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actúo el ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 25 de octubre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1376 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, a tales fines.

En fecha 24 de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el apoderado judicial del recurrido quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. Igualmente, en la referida oportunidad procesal compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó un (01) folio útil, a tales fines.

En fecha 25 de abril de 2000, el tribunal dicto auto que visto los informes consignados por ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 194, del Código Orgánico Tributario por lo que se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente a las observaciones de los informes de la parte contraria, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrente, quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, para tales fines.

En fecha 9 de mayo de 2000, este Juzgado dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despachos concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes de la parte contraria, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 11 de agosto de 2000, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del contribuyente arguye en los fundamentos del presente Recurso, lo siguiente:

En el Capitulo I, II y III, señalo el recurrente el objeto del acto recurrido, transcribió parcialmente el Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario y las respectivas consideraciones previas al presente Recurso Contencioso Tributario.

En el Capitulo IV, referido al Procedimiento, arguyó que la Gerencia Regional de Tributos Internos no correspondió exactamente con la realidad de los hechos ya que si bien la Resolución culmina el Sumario Administrativo, esta no necesariamente en exacto análisis del artículo 148, concadenado con el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, deviene del Acta de Reparo como así pretendió establecer la Resolución que se impugna.

Que de la investigación fiscal, que dio inicio presupone de la comisión de infracciones tributarias, ya que fue ordenada “con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y detectar las infracciones fiscales cometidas”, según como consta de la P.A.N.. GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-98-163 que autorizó a los funcionarios en la investigación fiscal, y que en ella se determinó que la recurrente cumplió a cabalidad con todos los deberes formales. Que a los efectos probatorios la contribuyente consignó las actas de requerimiento, y a pesar de que el recurrente mantenía todo en orden, en uso de la libertad amplia de actuación, la actuación fiscal igualmente procedió a la determinación de oficio a que se refiere los artículos 118 y 119. Que dicha Administración se basó en la determinación contemplada en el artículo 118 ordinal 4º eiusdem. Que la Administración Tributaria no señaló las condiciones y requisitos para proceder a la determinación de oficio practicada. Que independientemente de tal inmotivación que constituye un vicio intrascendente, debió quedar claro que el inicio de la instrucción del sumario, se dio en razón de la formulación de descargos, como defensa que interpuso el recurrente dentro del plazo de los veinticinco (25) días hábiles que indicó la Fiscalización al ser notificada del Acta levantada en fecha 30 de julio de 1998.

En el Capitulo V, referido al Vicio de Procedimiento, arguyó el recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos en la resolución impugnada omitió los antecedentes que dan inicio a la auditoria realizada por la Administración Tributaria y tampoco precisó que norma hizo procedente la potestad de verificar las declaraciones y proceder a la determinación de oficio. Que tal situación constituye una condición anulable en el procedimiento, citando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Administración Tributaria debió ajustar también sus actuaciones a lo que establece el artículo 144 del Código Orgánico Tributario; que el artículo 149 eiusdem contempla expresamente que la ausencia de cualquiera de los elementos que deba contener la Resolución, vicia de nulidad el acto administrativo.

En el Capitulo VI, referidos a los Derechos Lesionados por lo cual solicitó la nulidad de los actos, el recurrente hizo mención que las infracciones cometidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos violan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que indefectiblemente anulan el acta con que la Administración fundamentó la resolución impugnada, ya que la realidad de los hechos argumentados y los fundamentos de derecho con que se sustentaron, no se correspondería a los hechos que dicha Gerencia observó para decidir.

Que en el acta de reparo impugnada se infringe los artículos 144 y 145 del Código Orgánico Tributario al no emplazar al contribuyente para que proceda a rectificar la declaración presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, dentro del plano de quince (15) días y que necesariamente obró para que la recurrente que se supone menos competente que los fiscales actuantes, planteará una oposición de descargo como defensa en vez de impugnar el Derecho infringido que impidió la apertura del sumario correspondiente tal como lo dispone el artículo 146 eiusdem.

Que al no motivarse el Acta emplazando a la recurrente a pagar el supuesto reparo determinado, indicando el monto a pagar el impuesto resultante, con la actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente a diez por ciento (10%) del tributo omitido de haber sido procedente, esto dentro del plazo de los quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, tal omisión constituye inexorablemente una inmotivación cercenadora del derecho a defenderse adecuadamente, por el desconocimiento exacto del acto formulado, solicitando fuera declarado así por el Tribunal.

En el Capitulo VII, concerniente a la determinación del tributo y de las obligaciones tributarias, señaló el recurrente que la fiscalización realizada y ratificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos la recurrente cumplió y sigue cumpliendo cabalmente con los deberes y formalidades que le impone la Ley, que en ningún momento se demostró intención alguna de defraudación o intención dolosa parecida. Que las supuestas diferencias se debieron a errores materiales de tipo culposo, sin mayor consecuencia, en consideración a los montos facturados y declarados por la empresa recurrente. Que ante tal inactividad del Fisco la recurrente invoco a favor del recurrente el Principio del silencio positivo, consagrado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En el Capitulo VIII, referido a la impugnación de los reparos realizados por la Administración Tributaria, el recurrente esgrimió que examinada el Acta de Reparo y la Resolución, llegó a las siguientes conclusiones:

  1. DEBITOS FISCALES- Periodo: agosto de 1994. Reparo por Bs. 51.201,00. Que este reparo el contribuyente no lo objeta por coincidir que fue producto de los errores en la suma y la resta de los créditos y los débitos fiscales cometidos, consecuencia de la novedad del Impuesto. Que no así la corrección monetaria y los intereses determinados en la Resolución ya que son desproporcionados e igualmente, la multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario debe ser declarada improcedente ya que el recurrente no tuvo intención de causar una disminución ilegitima al Fisco.

  2. DEBITOS FISCALES- Periodo: diciembre de 1994. Reparo por Bs. 826.602,00. Que objetan este reparo por cuanto quedó establecido en el acta de reparo la recurrente comercializa tanto víveres como licores y que tales rubros son gravados con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en distinta alícuota. Que la fiscalización tomó como referencia las ventas declaradas en la Planilla de Liquidación por un monto de Bs. 7.413.163,00, los cuales originaron un débito fiscal por Bs. 1.490.815,00 tal como fue declarado, y sin hacerse indicación del o de los folios del Libro Diario, que confiesa es llevado correctamente por el recurrente, señaló ventas realizadas por la cantidad de Bs. 11.587.088,25 y lo gravó con la misma alícuota aplicable al rubro de licores, incurriendo en el error de no hacer el análisis debido de los montos por ventas realizadas en sus diferentes conceptos, bien por venta de licores, bien por venta de alimentos o víveres. Que en la resolución impugnada no se hizo el análisis debido para establecer el reparo en el periodo de diciembre de 1994 y que tal situación no fue opuesto en el escrito respectivo, además que por las razones anteriormente expuestas no permitieron realizar una debida defensa, por las mismas razones que arrastraba la contabilidad en virtud de la falta de regulación que contribuyó a la confusión contable del año de 1994. Que para demostrar la improcedencia por la falta de motivación de dichos reparos señaló el recurrente que no se consideró los ajustes que en el Libro de Ventas se realizaron como consecuencia de las facturas anuladas y las devoluciones; que no determinó el monto de las facturas efectuadas en el mes, y tampoco nombró los compradores, sólo se limitó a indicar cifras, sin señalar el folio del asiento del libro de ventas para el ejercicio; que la fiscalización calculo los débitos, indistintamente con la tasa aplicable a las ventas de licores aplicándolo igualmente a las Ventas de alimentos y víveres, con la misma alícuota, lo que demuestra la inmotivación del acta; que no se tomaron en cuenta los elementos esenciales para determinar los impuestos y otros rubros que repara, situación por la que solicitaron fuera designado un experto contable para que realizara la respectiva experticia.

  3. DEBITOS FISCALES- Periodo: enero de 1995. Reparo por Bs. 9.067,16. Que esta diferencia surgió, de acuerdo a la viciada Acta en el anexo “A”, por aplicarse en la declaración una tasa del 20% en lugar del 22,5% vigente para el mencionado periodo. Que el error a todas luces excusable, se cometió por cuanto la norma reglamentaria puesta en vigencia sin divulgación adecuada, modificaba a partir de ese periodo la tasa aplicable. De manera que no se objetó el pago del impuesto resultado en este reparo. Que si objeta la corrección monetaria y los intereses determinados en la Resolución, los cuales resultan para el recurrente exagerados por la negligencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos en notificarlos en el Acta que se impugna por falta de motivación.

  4. DEBITOS FISCALES- Periodo: agosto de 1995, julio de 1996 y septiembre de 1996. Reparos por Bs. 49.284,00, Bs. 5.000,00 y Bs. 189.703,00, respectivamente. Que este reparo el recurrente lo objeta y solicitó fuera declarado improcedente por carecer de fundamentación objetiva para imponerlos, por cuanto provienen de remanentes que no están correctamente calculados y la fiscalización no lo demostró en la motivación del acta y la resolución impugnada. Que pedimos anticipadamente, para el lapso probatorio, sea objeto de una experticia contable, realizada por expertos.

  5. DEBITOS FISCALES- Periodo: diciembre de 1995. Reparo por Bs. 63.383,50. Que las diferencias surgidas aquí son objetadas y por tanto pedimos a la improcedencia, por cuanto la actuación fiscal tomó como base, las cifras y cantidades de facturas de tres (3) proveedores, tal como se demostró en el anexo “B”, del inmotivada acta de reparo, aplicando un cambio de tasa de 20% a 22%, a los créditos fiscales que en los asientos contables, no cuadran dicha diferencia de Bs. 63.383,58, con la relación que suministró el recurrente, es por ello que solicitaron una experticia contable.

    En el Capitulo IX, concerniente a la Impugnación de la Corrección Monetaria, Intereses y Multas aplicadas, señaló el recurrente que la Administración Tributaria cuando realizó la actualización monetaria de un supuesto reparo al impuesto de Bs. 1.194.241,26, a un impuesto determinado de Bs. 6.531.189,04, que arrojaron intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 3.370.254,00 y multa por la cantidad de Bs. 1.253.953,31, aplicados con apoyo en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, gravó en forma irresponsable a la recurrente, quien demostró haber cumplido cabalmente con todos los deberes tributarios, y que por lo tanto, la dicha Administración es la que ha incumplido sus deberes. Que la corrección monetaria aplicada en la resolución impugnada, es sólo imputable a la Administración. La recurrente invocó el Principio de Justicia Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el recurrente señaló que en cuanto a Multa, la Administración Tributaria la impuso en una errónea interpretación legal, siendo improcedente la misma y también los intereses moratorios.

    En el Capitulo XI, referente a la Medida Cautelar, el contribuyente de autos alegó que por cuanto no existió certeza jurídica de que la recurrente recibiera las planillas de liquidación, que dice la Gerencia Tributaria haber ordenado la expedición, situación que de ser confirmada, constituiría un vicio en la debida notificación por insuficiencia del mismo, por lo que con base al artículo 189, concatenado con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada, se libre oficio a la Administración Tributaria a los fines de hacer constar si las Planillas de Liquidación a que se refiere en la resolución han sido realmente librados y notificados debidamente a la contribuyente. Igualmente, solicitó la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

    Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

    C.- Antecedente y Acto Administrativo

    • Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000439, de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Planillas de Liquidación Nos. 0377549, 0377550, 0373393, 0373394, 0373395, 0373396 y 0373397, todas de fecha 11 de octubre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y sus respectivas planillas para pagar.

    D.- Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el representante judicial del recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, a tales fines. La cual promovió:

  6. Mérito favorable de los autos: del escrito libelar de la demanda que demanda la nulidad del Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000987, de fecha 3 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y notificada al recurrente en fecha 30 de agosto de 1999.

  7. Nulidad del Parágrafo Primero del Artículo 59 del COT. Que promueven la reciente nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario que declara la nulidad del Parágrafo Único del referido artículo que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria.

  8. Prueba de Experticia. Promueve la prueba de experticia, con el fin de que los expertos contables determinen con claridad y precisión los puntos o rubros que fueron objetados en el libelo.

  9. Planillas de Liquidación. Promueven las Planillas de Liquidación identificadas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales se notificaron a la recurrente en fecha 20 de octubre de 1999, por lo que solicitaron se dejara sin efecto la medida cautelar solicitada en el libelo.

    E.- Informes de las Partes

    Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el apoderado judicial del recurrido quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. En la misma oportunidad procesal compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó un (01) folio útil, a tales fines.

    F.- Observaciones a los Informes de la Parte Contraria.

    En esta oportunidad procesal correspondiente a las observaciones de los informes de la parte contraria, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrente, quien consignó escrito de observaciones a los informes del Fisco constante de dos (2) folios útiles, para tales fines.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    1. Delimitación de la Controversia.

    Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000439, de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dilucidar las siguientes denuncias: (i) Vicio de Inmotivación; (ii) Impugnación de los reparos efectuados por la Administración y (iii) Impugnación de la Multa, la Corrección monetaria y los Intereses compensatorios.

    (i) Del Vicio de Inmotivación

    En cuanto a este alegato el recurrente esgrimió que (…) la Gerencia Regional de Tributos Internos, no corresponde exactamente con la realidad de los hechos, ya que si bien la resolución culmina el Sumario, esta no necesariamente, en exacto análisis del artículo 148, concordado con el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, deviene del Acta de Reparo como así pretende establecer en la Resolución que impugnamos… muy a pesar que mi representada mantenía todo en orden, en uso de esa libertad amplia de actuación a que supra se referencia, la Actuación Fiscal igualmente procedió a la determinación de oficio a que se refieren los artículos 118 y 119 eiusdem… que no se señala expresamente las condiciones y requisitos para que proceda la determinación de oficio practicada, lo que a nuestro juicio constituye un quebrantamiento de la norma,… al no emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a rectificar la declaración presentada Y PAGAR EL IMPUESTO RESULTANTE, CON ACTUALIZACION MONETARIA E INTERESES COMPENSATORIOS, DENTRO DEL PLAZO DE (15) QUINCE DIAS, …de tal manera, al no motivarse el Acta, emplazando a mi representada a pagar el supuesto reparo determinado … esto dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificación del acta, tal omisión constituye inexorablemente una inmotivación cercenadora del derecho a defenderse adecuadamente, por el desconocimiento exacto del acto formulado (…)”.

    La representación del Fisco Nacional en cuanto al vicio invocado, señaló en su escrito de informes, lo siguiente: “(…) del análisis de los alegatos de la recurrente, se desprende que efectivamente pudo conocer las razones en que se fundamentó el autor del acto, podemos confirmar que no se evidencia lesión alguna en sus derechos subjetivos… tales vicios en ninguna forma pueden afectar la defensa del mismo, ya que como podemos apreciar que tal escrito recursorio, conforma por si un mecanismo de defensa del contribuyente (…)”.

    A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

    …La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la auto tutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión. Por lo que, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que de la revisión efectuada a la P.A. GRTI-RC-DF-1052-SIII-98-163, de fecha 2 de febrero de 1998, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y el Jefe de la División de Fiscalización del mencionado Organismo, se desprende que se autorizaban a los funcionarios Delgado Luís y Cedeño Amarilis, a los efectos de realizar investigación fiscal al recurrente de marras en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y detectar las infracciones fiscales cometidas.

    Si bien en cierto, el recurrente expresó en su escrito recursorio que la Administración Tributaria quebrantó la norma al proceder a practicar la determinación oficiosa –Art. 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994- en la investigación fiscal practicada a éste en su sociedad mercantil, advierte esta Juzgadora, que dentro de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria conforme lo consagra el artículo 112 eiusdem, prevé que dicha Administración dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, aunado que de la antes indicada p.a. se autorizaba a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a “determinar” el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como, detectar las infracciones fiscales a las que hubiere lugar. Por lo tanto, la actuación desplegada por la Administración Tributaria estuvo enmarcada dentro de la legalidad y la determinación oficiosa sobre base cierta efectuada a las Declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas por el recurrente en los períodos desde agosto de 1994 hasta abril de 1998, ambos inclusive, resulta de una actuación fiscalizadora permitida dentro del ámbito de sus facultades, en consecuencia, no es necesario que en el Acta SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000987, de fecha 30 de julio de 1998, se expresen las condiciones y requisitos para la procedencia de la determinación oficiosa efectuada por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, en cuanto a los dichos del recurrente referidos a que no se motivó en el Acta ut supra indicada el emplazamiento de éste a pagar el supuesto reparo determinado, indicándosele el impuesto resultante, con la actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido en caso de ser procedente, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de la notificación de dicha acta, constituiría según sus afirmaciones inexorablemente una inmotivación cercenadora del derecho a defenderse, por el desconocimiento exacto del acto formulado.

    Conforme a lo antes expuesto, advierte quien aquí decide que en el Acta SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000987, de fecha 30 de julio de 1998, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, que en la foja No. 20 del expediente judicial se desprende de su contenido lo siguiente: (…) Se participa a la contribuyente, que a partir de la notificación de la presente Acta, podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, en el caso contrario y vencido el lapso establecido, se abre el Sumario Administrativo y comienza y comienza a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos que considere procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del mismo código (…).

    Es necesario entonces indicar al recurrente que en el Acta antes mencionada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se le indicó que a partir de la notificación de dicha Acta, éste se podía acoger a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado rationae temporis, del cual se evidencia de su contenido el emplazamiento al contribuyente para presentar las declaraciones omitidas o rectificativas, que aunque la Administración sólo le indica el mencionado artículo de una simple lectura el contribuyente puede evidenciar su contenido. Es decir, la Administración Tributaria deja claro saber al contribuyente de autos, que mediante la notificación de un Acta –llámese de Reparo- se da inicio de un Sumario Administrativo en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una resolución en la que se determina si procede o no la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el mencionado Código.

    Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso objeto de estudio la recurrente en fecha 23 de septiembre de 1998, ante la División de Tramitaciones de la Región Capital del SENIAT, ejerció los descargos respectivos contra el Acta fiscal impugnada, mediante el cual le fue contestado los descargos expuestos por él mediante la emisión de la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-99-000439, de fecha 13 de agosto de 1999. No obstante, este Tribunal considera que al recurrente no se le viola el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, por el simple hecho de que ejerció el descargo respectivo y tuvo la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir en el Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000987, no siendo vulnerado sus derechos como lo pretende hacer valer, siendo además contestada su formulación a través de la Resolución objeto de impugnación, en tal sentido, reflexiona quien aquí decide no se encuentran inmotivados los actos administrativos recurridos por los supuestos expuestos por el recurrente, en consecuencia, se desestima tal denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) De la Impugnación de los Reparos realizados por la Administración Tributaria.

    Otra de las objeciones planteadas por el contribuyente en el escrito recursivo, versó sobre los reparos determinados por la Administración Tributaria, y en virtud de ello, señaló lo siguiente:

    1.- Débitos Fiscales –periodo Agosto de 1994, por un Reparo por Bs. 51.201,00. El presente no lo objetamos por coincidir que fue producto de los errores en la suma y en la resta de los créditos y los débitos fiscales cometidos (…).

    2.- Débitos Fiscales –periodo Diciembre de 1994, por un Reparo por Bs. 826.602,00. El presente reparo lo objetamos y pedimos se declare improcedente (sic) a) No se consideró los ajustes que en el Libro de Ventas se realizaron como consecuencia de las facturas anuladas y las devoluciones; b) No determinó el monto de las facturas efectuadas en el mes (sic) c) La fiscalización calcula los débitos, indistintamente con la tasa aplicable a las Ventas de licores aplicándolo igualmente a las Ventas de alimentos y víveres, con la misma alícuota (sic) d) No se tomo en cuenta los elementos esenciales para determinar los impuestos y otros rubros que repara (…).

    3.- Débitos Fiscales –periodo Enero de 1995, por un Reparo de Bs. 9.067,16. (sic) El error, a todas luces excusable, se comete por cuanto la norma reglamentaria puesta en vigencia sin divulgación adecuada, modificaba a partir de ese periodo la tasa aplicable. De manera que no se objeta el pago del impuesto resultado de este reparo (…).

    4.- Débitos Fiscales –periodo Agosto de 1995, Julio 1996 y Septiembre de 1996, Reparo por Bs. 49.284,00; Bs. 5.000,00 y Bs. 189.703,00, respectivamente. El presente reparo lo objetamos y pedimos se declare improcedente (sic) por cuanto provienen de remanentes que no están correctamente calculados y la fiscalización no lo demostró en la motivación del Acta y la Resolución. Es por ello que pedimos (sic) nueva experticia contable, realizado por expertos (…).

    5. Débitos Fiscales –periodo Diciembre de 1995, por un Reparo de Bs. 63.383,50. Las diferencias aquí surgidas, son objetadas (sic) la actuación fiscal tomo como base, las cifras y cantidades de facturas de tres (3) proveedores tal como se demuestra en el Anexo “B”, del inmotivada acta de reparo, aplicando un cambio de tasa de 20% a 22%, a los créditos fiscales que en los asientos contables, no cuadran dicha diferencia de Bs. 63.383,58, con la relación dada por nosotros a esa Administración (sic), es por ello que anticipadamente se pide experticia contable (...)

    Ahora bien, la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000439, de fecha 13 de agosto de 1999, en la determinación fiscal realizada por los funcionarios adscritos al SENIAT, determinó un incremento a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante el cual se procedió a liquidar la diferencia de Impuesto determinada para los períodos impositivos comprendidos de Agosto de 1994 a Abril de 1998, evidenciándose de la Pág. 16 de la mencionada Resolución, folio No. 45 del expediente judicial, un cuadro descriptivo donde se observa la Diferencia de Impuesto a pagar, del cual se desprende Mes de Agosto 1994 por Bs. 51.201,00; Mes de Noviembre de 1994 por Bs. 1,00; Mes de Diciembre de 1994 por Bs. 826.602,60; Mes de Enero de 1995 por Bs. 9.067,16; Mes de Agosto de 1995 por Bs. 49.284,00; Mes de Diciembre de 1995 por Bs. 63.383,50; Mes de Julio de 1996 por Bs. 5.000,00; Mes de Septiembre de 1996 por Bs. 189.703,00.

    Sin embargo, se observa de los argumentos expuestos del contribuyente que reconoce los reparos efectuados por la Administración Tributaria correspondiente a los Débitos Fiscales de los meses de agosto de 1994 y enero de 1995, por Bs. 51.201,00 y Bs. 9.067,16, respectivamente, por lo que, considera esta Juzgadora innecesario pronunciarse al respecto sobre los mencionados reparos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a los reparos realizados por la Administración Tributaria a los Débitos Fiscales concernientes al mes de Diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 826.602,00; advierte esta Juzgadora que dicha Administración determinó y así queda plasmado en el acto administrativo recurrido que para el período de Diciembre de 1994, la contribuyente registró en su libro de ventas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cantidad de Bs. 7.413.163,00, originándose Débitos Fiscales por la cantidad de Bs. 1.490.815,00; el cual de la revisión practicada por la fiscalización, de los soportes y documentos de las operaciones de dichas ventas surgieron diferencias en los débitos fiscales por el monto de Bs. 826.602,25 para el período de diciembre de 1994, por lo cual, la fiscalización procedió a efectuar el ajuste correspondiente de dichos débitos por no haber declarado el monto exacto de las ventas en los asientos correspondientes, procediendo a ajustar el débito de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 y 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 34. “Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que se demuestre que en dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto.

    Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a este Decreto, se agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda y, en general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al respectivo comprador, adquiriente o receptor de los servicios

    .

    Artículo 42. “Los contribuyentes y, en su caso los responsables según este Decreto, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento”.

    Conforme lo anterior, se observa que el recurrente si bien es cierto objeta el débito fiscal reparado por la Administración Tributaria en el mes de diciembre de 1994, por un monto de Bs. 826.602,00, porque reflexiona que dicha Administración no consideró que los ajustes que en el Libro de Ventas fue como consecuencia de las facturas anuladas y devoluciones; según no determinó el monto de las facturas efectuadas en el mes ni nombra a los compradores, que la fiscalización calcula los débitos, con la tasa aplicable a las ventas de licores aplicándolo igualmente a las ventas de alimentos y víveres con la misma alícuota y demás argumentaciones pertinentes, no es menos cierto, para esta juzgadora que el contribuyente de autos no aportó los medios probatorios suficientes para desvirtuar el contenido del acto administrativo en este reparo, vista la presunción de legitimidad del que gozan dichos actos, más aun cuando plantea la prueba de experticia contable y se evidencia del expediente judicial el desistimiento de la misma, en consecuencia, se declara procedente el reparo determinado por la Administración Tributaria en cuanto al Débito Fiscal del periodo de Diciembre de 1994, por un monto de Bs. 826.602,25. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, este Tribunal en cuanto a la objeción planteada por el recurrente en cuanto al Débito Fiscal del periodo impositivo de Diciembre de 1995, por un Reparo de Bs. 63.383,50; debe corregir esta sentenciadora que se desprende del acto recurrido que no se está en presencia de un reparo por Débito Fiscal si no por Crédito Fiscal, por lo que al ser dilucidada tal solicitud, se observa de los fundamentos expuestos por el contribuyente de autos que según la Administración Tributaria tomo como base cifras y cantidades de facturas de tres (3) proveedores -Anexo “B” que forma parte integrante del Acta Fiscal-, aplicando un cambio de tasa de 20% a 22% a los créditos fiscales siendo que de los asientos contables, para él no cuadra dicha diferencia de Bs. 63.383,58, con la relación que le dieron a la Administración cuando le solicitaron tal requerimiento.

    Conforme a lo antes expuesto, se evidencia del acto administrativo impugnado que la contribuyente para el período de imposición de diciembre de 1995, declaró compras por un monto de Bs. 7.756.822,00, que dieron lugar a créditos fiscales por la cantidad Bs. 1.716.397,00, luego que los fiscales revisaran los libros y documentos que soportan las operaciones de compras, la fiscalización determinó que el monto de los créditos fiscales es de Bs. 1.653.013,42, lo que origina una diferencia de Bs. 63.383,58, discrepancia surgida y motivada a que la contribuyente registro erróneamente los montos por concepto de impuestos, concerniente a tres (3) facturas de compra -Anexo “B” del acta fiscal- por lo que la Administración Tributaria procedió a ajustar los créditos fiscales declarados en la mencionada cantidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Siendo que del artículo 33 de la mencionada ley, prevé lo siguiente:

    Artículo 33. “(…) Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto”.

    Ahora bien, en virtud de lo anterior, se observa del Anexo “B” que forma parte integrante del Acta Fiscal, el cual riela inserto bajo el folio No. Veintidós (22) del expediente judicial, que la Administración Tributaria realiza un cuadro explicativo de la Relación de Créditos Fiscales determinados para el periodo de Diciembre de 1995, en el cual se evidencian las Facturas Nos. 1940, 37590 y 640622 de fechas 31 de diciembre de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 9 de diciembre de 1995, perteneciente a los Clientes DEPOSITOS INDUSTRIALES, BRAVO CENTRO Y CIA, TAMAYO Y CIA, C.A., cuya diferencia en créditos fiscales fueron por los montos de Bs. 11.646,00, 42.965,99 y 8.771,59, respectivamente. Cabe advertir, que en cuanto al Crédito Fiscal determinado por la Administración Tributaria en el mes de diciembre de 1995, por el monto de Bs. 63.383,58, el recurrente de marras no trajo a los autos los documentos probatorios pertinentes -facturas- a los fines de que fuera dilucidada su objeción en cuanto a los mencionados créditos fiscales, por lo que, al no desvirtuar el contenido del acto recurrido la presunción de legitimidad que ampara a dicho acto, permanece incólume y se tiene como veraz, en consecuencia, se desestima la solicitud del recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al rechazo realizado por el Contribuyente referido a los meses de Agosto de 1995, Julio de 1996 y Septiembre de 1996, por reparo de Bs. 49.284,00; Bs. 5.000,00 y Bs. 189.703,00, respectivamente; conviene preciso señalar quien aquí decide que de la lectura efectuada al contenido del Acta SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000987, de fecha 30 de julio de 1998 y de la Resolución Culminatoria del Sumario SAT-GRTI-RC-DSA-99-000439, de fecha 13 de agosto de 1999, se desprende de este último acto -inserta en el expediente judicial desde el folio No. 30 hasta el 44- en cuanto a la Determinación Fiscal, lo siguiente: “Por cuanto en el Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000987, notificada en fecha 30 de julio de 1998, se determinó un incremento a favor del fisco Nacional por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se procede a liquidar la diferencia de impuesto determinada para los períodos impositivos comprendidos de Agosto de 1994 a Abril de 1998”. Seguidamente, la Administración Tributaria plasmó en la Pág. 16 de la mencionada resolución un cuadro descriptivo de la determinación fiscal efectuada, en el cual se evidencia de su encabezado el mes/año, Débito Fiscal, Crédito Fiscal, Crédito Trasladable, Impuesto Determinado, Impuesto Pagado S/declaración, Impuesto Pagado en Exceso y Diferencia de Impuesto a Pagar; siendo que los montos de la Diferencia de Impuesto a Pagar efectuada por la Administración arroja los siguientes montos para los meses de Agosto de 1994 por Bs. 51.201,00; Noviembre de 1994 por Bs. 1,00; Diciembre de 1994 por Bs. 826.602,60; Enero de 1995 por Bs. 9.067,16; Agosto de 1995 por Bs. 49.284,00; Diciembre de 1995 por Bs. 63.383,50; Julio de 1996 por Bs. 5.000,00; y Septiembre de 1996 por Bs. 189.703,00.

    Sin embargo, en virtud de lo antes expuesto advierte esta juzgadora que ni en el Acta Fiscal impugnada, ni en la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida se evidencia la motivación o fundamento de la determinación efectuada a los Débitos Fiscales, correspondiente a los meses de Agosto de 1995, Julio de 1996 y Septiembre de 1996, por los montos de Bs. 49.284,00, 5.000,00 y 189.703,00, respectivamente, a los fines de aseverar la Administración que para los mencionados periodos existió por parte del Contribuyente una diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por pagar y que como vía de consecuencia se determina un incremento a su favor, por lo tanto, se evidencia de la Resolución decisoria del sumario administrativo que únicamente el ente fiscal se limitó a indicar las cantidades del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que debía pagar el contribuyente de autos en los periodos de imposición ya indicados, aplicándole a esta determinación la actualización monetaria, la multa respectiva y los intereses compensatorios; por consiguiente y visto que la Administración Tributaria no motiva las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya para sustentar su decisión en cuanto a los periodos impositivos ut supra mencionados, se da la razón al recurrente y se declara improcedente el impuesto y la multa determinada por la Administración Tributaria para los períodos impositivos Agosto de 1995, Julio de 1996 y Septiembre de 1996. Y ASÍ SE DECIDE.

    (iii) De la Impugnación de la Multa, la Corrección monetaria y los Intereses compensatorios.

    En relación a la solicitud de improcedencia de la multa impuesta al recurrente, a esta Juzgadora conviene preciso señalar el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario, del cual se trascribe lo siguiente: “De la verificación practicada por la Actuación Fiscal en los registros contables y los comprobantes que los amparan, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentado por la Contribuyente para los períodos investigados, resultó un reparo, constituyendo este hecho una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena imponer una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquida en virtud de dicho reparo.

    Y por cuanto el Artículo 71 del Código Ut Supra mencionado estable la aplicación supletoria de los Principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, procede la sanción en su término medio (105%), de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio (…)”.

    Conforme lo anterior, efectivamente le corresponde aplicar a la Administración Tributaria el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, concatenado con el artículo 37 del Código Penal, ya que de la investigación realizada por la Administración Tributaria a las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del recurrente, correspondiente a los periodos impositivos comprendidos desde Agosto de 1994 hasta Abril de 1998, ambos inclusive, surgieron los reparos objeto de estudio, por lo tanto, se causó una disminución ilegítimas a los ingresos tributarios del Fisco Nacional, en consecuencia, proceden las sanciones pertinentes únicamente para los períodos impositivos de Agosto de 1994, Diciembre de 1994, Enero de 1995 y Diciembre de 1995. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por el recurrente sobre la improcedencia a la exigibilidad de intereses compensatorios y actualización monetaria, por parte de la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, esta juzgadora considera que en cuanto a los Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria los mismos resultan improcedentes por la razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, este Tribunal revoca de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000439 de fecha 13 de agosto de 1999, acto emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que de la sentencia identificada anteriormente se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora, en razón de los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, procede a declarar la nulidad parcial, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Resolución Culminatoria del Sumario SAT-GRTI-RC-DSA-99-000439, de fecha 13 de agosto de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho H.M.R.P., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.569, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa IMPORTADORA EDYL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1973, bajo el No. 83, Tomo 116-A, y modificada el 8 de mayo de 1987 bajo el No. 36, Tomo 39-A Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00085387-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000439, de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo emitir dicha Administración un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos del presente fallo. En consecuencia:

  10. SE CONFIRMA los reparos y las multas correspondientes a los periodos impositivos de Agosto de 1994, Diciembre de 1994, Enero de 1995 y Diciembre de 1995, determinados en la Resolución impugnada.

  11. SE REVOCA de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000439, de fecha 13 de agosto de 1999, la exigibilidad de los Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria conforme a los términos expuestos en la presente sentencia,

  12. SE ANULA de la Resolución recurrida, los reparos concernientes de los períodos impositivos de Agosto de 1995, Julio de 1996 y Septiembre de 1996, en virtud de lo fundamentado en la presente decisión y;

  13. SE ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    CONDENATORIA EN COSTAS

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde (3:00PM) a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 pm.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-1999-000091

    Asunto Antiguo: 1999-1376

    BEOH/DRC/mjv.

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