Sentencia nº 1717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2002

Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 12 de septiembre de 2001, el ciudadano C.E.S.P., titular de la cédula de identidad n° 1.714.443, en su condición de presidente de IMPORTADORA Y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A., con la asistencia de los abogados J.A.M.B. y C.E.S.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 19.379 y 37.792, respectivamente, intentó, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en razón de la sentencia que dictó dicho tribunal el 6 de agosto de 2001, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que acogieron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Sala y se designó como ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2002, se admitió la demanda de amparo.

El 1º de abril de 2002, el ciudadano C.E.S., en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A., otorgó poder apud-acta a los abogados M.A.S.E., J.S.V. y J.A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 29.734, 4.816 y 19.379.

El 22 de abril de 2002, el abogado L.R.C., inscrito en el Impreabogado bajo el n° 20.740, consignó el poder que le otorgó el ciudadano José de los S.S., titular de la cédula de identidad n° 2.203.739. En la misma oportunidad, el referido abogado se dio por notificado de la demanda de amparo que intentó IMPORTADORA Y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A.

Mediante auto del 8 de julio de 2002, se fijó la audiencia constitucional para el 16 de julio del mismo año, a las 10:30 A.M.

El 16 de julio de 2002, se llevó a cabo la audiencia constitucional y, en esta oportunidad, se dejó constancia de que a la misma asistieron: los abogados J.A.M.B. y J.S.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; el abogado L.R.C., como representante judicial del ciudadano José de los S.S., tercero coadyuvante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y de la representante del Ministerio Público.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que el ciudadano José de los S.S. interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interdicto de despojo contra los ciudadanos C.J. y F.M. y contra Importadora y Exportadora Chipendele C.A., cuya pretensión era la inmediata restitución de la posesión de un predio rústico de aproximadamente setenta y ocho hectáreas (78 has).

1.2 Que, el 31 de marzo de 1998, el prenombrado tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la querella que había sido interpuesta por el ciudadano José de los S.S. y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto del juicio.

1.3 Que Importadora y Exportadora Chipendele C.A., la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa y los codemandados C.J. y F.M. ejercieron recurso de apelación contra dicho fallo y el conocimiento de la causa, en segunda instancia, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

1.4 Que, el 6 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, constituido con asociados, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta.

1.5 Que, según el criterio que asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 22 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes no debió decidir el fondo de la causa, sino reponerla al estado en que los demandados presentaran escrito de contestación al interdicto de despojo y, por tanto, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la citación de los demandados.

1.6 Que, de acuerdo con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, después de la citación del querellado, la causa queda abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso, se abrirá otro de tres días para que las partes manifiesten los alegatos que consideren pertinentes; luego de ello el juez tendrá ocho días para sentenciar.

1.7 Que, en la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, se expresó que el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impide a la parte demandada contradecir la querella interdictal, situación que está en franca contradicción con el derecho a la defensa. Además, estableció la mencionada decisión que, de acuerdo con el aludido artículo, los alegatos de las partes deben esgrimirse cuando ha concluido el lapso probatorio, lo cual impide a los litigantes desvirtuar las pruebas de la contraparte y subsanar los defectos que el querellado haya atribuido al escrito del querellante. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil declaró que, a partir de la publicación del fallo, luego de la citación del querellado, éste quedará emplazado para exponer los alegatos que considere pertinentes al segundo día siguiente a su citación.

  1. Denunció:

    2.1 La violación de los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, que acogieron los artículos 26, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, de haber acatado, el presunto agraviante, el criterio que fijó la Sala de Casación Civil en la sentencia comentada con anterioridad, a saber, reponer la causa al estado en que se permitiera contestar la querella interdictal, hubiese tenido la posibilidad de contradicción de los argumentos planteados por el actor en el interdicto restitutorio y la alegación de cuestiones previas, lo cual era indispensable para que el presunto agraviante no desestimara las pruebas en la sentencia contra la que se recurrió en amparo. Finalmente, señaló el actor que el supuesto agraviante desmejoró su situación procesal y lesionó su derecho a la defensa, toda vez que, según el criterio de la Sala de Casación Civil, tenía el derecho a una oportunidad para la contradicción de lo expuesto en el interdicto, derecho que fue cercenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes al no reponer la causa.

  2. Pidió:

    ...que esta ACCION DE AMPARO sea declarada con lugar, se restituya la situación jurídica infringida, y se declare la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el querellado presentara su escrito de contestación a la querella interdictal y declare nulas todas las actuaciones hechas en autos después de la citación de las partes; y como consecuencia de la nulidad de las actuaciones hechas tanto en segunda como en primera instancia.

    SEGUNDO: Con carácter de urgencia solicita una medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo PRIMERO del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: Le ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de (sic) lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes constituido con Asociados, de fecha 06 de Agosto del año 2.001, hasta tanto se decida el presente proceso de amparo en todas sus instancias.

    II DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN A.M. sentencia del 6 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes decidió lo siguiente:

    Como punto previo, a raíz de la impugnación que realizó la parte demandada, concluyó que la estimación de la querella era de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000).

    Dicho lo anterior, el presunto agraviante, previo análisis de las pruebas aportadas por el querellante y por los demandados, expresó:

    Al analizar las pruebas aportadas a la litis por la co-querellada Importadora y Exportadora Chipendele, C.A., se concluye de manera fehaciente que, se limitaron a probar derechos reales (de propiedad) que según los documentos públicos acompañados y corroborados por la experticia realizada en el presente juicio, le asisten a sus representadas, ya referida, sobre un inmueble denominado Posesión Guanapa. No desvirtuaron los hechos alegados por el accionante en el libelo, alegatos que si (sic) fueron probados, como se decidió supra; y Así se Decide.

    Por último, comparte esta alzada el criterio del a quo referente a: ‘Queda solamente por dilucidar la procedencia o no del procedimiento interdictal en contra de procedimientos judiciales de Entrega Material, en tal sentido ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con Doctrina sentada en decisión de fecha 13 de Diciembre de 1979, en el sentido de permitirle al tercero extraño al procedimiento de entrega material, la vía del interdicto para recuperar la posesión que le ha sido arrebatada en aquel (sic); razón por la cual este Tribunal comparte el criterio de la Corte y declara procedente el interdicto como vía judicial idónea para que el tercero extraño recupere la posesión perdida mediante un procedimiento de entrega material donde no es parte.

    III MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN La Sala, para la decisión, observa:

    Como se expresó con anterioridad, en el caso de autos, la demanda de amparo constitucional se ejerció contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes el 6 de agosto de 2001.

    Observa esta Sala que el amparo contra sentencia se encuentra establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, es del tenor siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Esta Sala, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso Sur A. deM. vs. Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo), interpretó la norma que fue citada, como se expone a continuación:

    La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ‘competencia’ –como un requisito indicado en el transcrito artículo 4-no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, territorio y cuantía, sino también corresponde a los conceptos abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

    En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ‘[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional’ (Vid. Sentencia N° 370 de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso el Crack C.A.).

    Ahora bien, para fundamentar la demanda de amparo, Importadora y Exportadora Chipendele C.A. alegó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes -el cual, como se recogió en la parte narrativa de esta sentencia, conoció en Segunda Instancia sobre un interdicto de amparo en el que la supuesta agraviada era parte codemanda- no debió pronunciarse sobre el fondo y, en consecuencia, declarar con lugar la demanda y sin lugar la apelación que ésta y otros codemandos propusieron contra el fallo que se dictó en la Primera Instancia.

    Señaló la presunta agraviada que, por el contrario, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes debió reponer la causa al estado de que los demandados presentaran su escrito de contestación al interdicto que había sido incoado.

    Para realizar esta afirmación, la presunta agraviada se fundamentó en una sentencia que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dictó el 22 de mayo de 2001 (Caso J.V.D. vs. Meruvi de Venezuela C.A.), mediante la cual dicha Sala consideró, según fue argüido, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impedía a las partes el ejercicio efectivo del contradictorio y, por tanto, el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido procedimiento.

    El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula el cause por el que transita el interdicto de despojo y, textualmente, reza de la siguiente manera:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

    De acuerdo a lo que expuso la demandante, la Sala de Casación Civil, en el fallo al que se aludió con precedencia, estimó que la norma en cuestión menoscababa los derechos a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto los alegatos de las partes se presentaban con posterioridad a la culminación de lapso probatorio.

    Así las cosas, aprecia esta Sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil sentó en la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2001.

    Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:

    Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    De acuerdo a lo que expone el autor E.G. deE. “[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que “[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.” (ibidem).

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

    La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

    En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

    El Catedrático M.A.R., en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:

    A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.

    (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

    En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:

    ...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

    La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.

    Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

    A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.

    En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.

    Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

    “A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (resaltado añadido)

    En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.

    El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

    Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.

    Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa “[h]hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.”

    En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional.

    Ha de agregar esta Sala que si bien es cierto que el sólo hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Sobre la base de las razones que se han expuesto, esta Sala declara sin lugar demanda de amparo que ha sido interpuesta.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que SIN LUGAR la demanda de amparo que interpuso IMPORTADORA Y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A. contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en razón de la sentencia que fue dictada por dicho tribunal el 6 de agosto de 2001.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 01-2068

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR