Decisión nº 291-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 05 de mayo de 2013, el ciudadano M.E.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.672, en su carácter de representante legal de la empresa IMPORTADORA Y TRANSPORTE I.C. C.A (IMTRASISCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 10, tomo 5-A en fecha 09 de marzo del 2005, solicitó a.c. en los siguientes términos:

Considera que existe una infracción de los derechos y garantías constitucionales en relación a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se le permitió ser oído en sede administrativa en virtud que fue obviado el procedimiento legalmente por que no fue notificada el acta de reconocimiento 2012 y violando el procedimiento, de conformidad con el Artículo 48 y 73 de la LOPA establecido del acta de comiso SNAT/INA/APPC/DO/2013/002200 de fecha 14 de febrero de 2013, de ahí que, solicita se suspenda los efectos de dicha acta, y se ordene a la aduana principal de Puerto Cabello:

la inmediata entrega de las mercancías objeto de la controversia, con la respectiva liberación de derechos de almacenaje que pudiera corresponder, toda vez que la misma no es responsable del retraso sufrido para la introducción de las mercancías al territorio nacional…para luego ser ingresadas a un deposito aduanero In Bond, como lo establece el conocimiento de embarque original

Amplia la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil sus argumentos en escrito que corre al folio 281, al solicitar luego de una exposición de motivos que se le permita la reexportación de la mercancía (1500 cajas de Whisky de Curazao), a su lugar de origen o procedencia de conformidad a los artículos 28 de la LOA y 113 de su Reglamento.

Por su parte la sustituta de la procuradora expone lo siguientes:

Primero dejar bien claro que se trata de un transito nacional, que la mercancía se encuentra sometida a un régimen aduanero con restricción legal que no fueron consignadas al momento de presentar la documentación ni el certificado Sanitario del país de origen ni el registro emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud fundamenta sus objeciones en los Artículo 83, 86, 30 de la Ley Orgánica de Aduanas

Y 98 del reglamento de la Ley de aduana, además alega que si la norma no establece otra oportunidad para presentar los documentos. Con respecto a que el destino de la mercancía era un régimen In Bond señala que el Artículo 92 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece como excepción las de la legislación sanitaria que debe ser interpretado como la función de resguardar el orden publico interno y la salud publica de la colectividad. Señala que aun cuando no se levanto el acta de requerimiento, no ha demostrado que poseía esos recaudos para el momento del reconocimiento, alega además que no hizo uso del segundo reconocimiento. Y que la solicitud de reexportación debe ser realizada por la Intendencia Nacional de Aduanas a los fines de agotar la vía administrativa, no existen violaciones constitucionales ni peligro de mora.

Ahora bien, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar a.c. cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina de este M.T. al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente.

En este caso la lesión que sería la cancelación de almacenamiento ya para el momento no generar ningún costo pues fue trasegada para los patios de la aduana de puesto cabello, sin que ello implique que se encuentre adjudicada a la misma, ni a ninguna autoridad administrativa.

El a.c. es restablecedor: el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción, esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional. Debe versar sobre el restablecimiento de derechos verdaderamente subjetivos y no de declaraciones de otra índole ejemplo principio de legalidad. El daño debe ser de tal magnitud que en la mayoría de los casos difícilmente pueden repararse con el dictado de la sentencia definitiva, siendo éste el motivo por el cual el requisito concerniente a la demostración de la irreparabilidad del daño o periculum in damni. En el caso de autos ha quedado reducido a supuestos específicos, en todo cuanto tiene que ver con el otorgamiento de esta clase de medidas preventivas extraordinarias Es evidente que el hecho de que el Acta de reconocimiento no haya sido notificado en la fecha oportuna como lo muestran las dos actas que corren inserta a los folios 48 al 51 y los f 228-231 constituye una prueba evidente de la violación al debido proceso pues un reconocimiento practicado 23 de noviembre de 2012 no puede ser notificado casi un mes después ni mucho menos el acta de comiso dos meses después. Pero no es menos cierto que de acordarse la rexeportación como lo solicita la compañía se resolvería el fondo del asunto: se limita ya a determinar si es o no procedente la reexportación.

Ahora bien, la cautela solicitada implica la nulidad del acto pues solicita se ordene a la aduana tramitar la reexportación y se adelantaría el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, no puede tampoco seguirse el procedimiento de ampara autónomo, pues por este no se pueden anular actos administrativos, por estas razones es inadmisible el a.c. al estar inmerso en el numeral 3 del Artículo 6 de la Ley orgánica de amparo de sobre derechos y garantías constitucionales al ser imposible retorcer el tiempo y ordenarle al gerente de la aduna de puerto cabello tramite la solicitud de reexportación sin antes pronunciarse sobre la nulidad del acto recurrido.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - INADMISIBLE EL A.C. el ciudadano M.E.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.672, en su carácter de representante legal de la empresa IMPORTADORA Y TRANSPORTE I.C. C.A (IMTRASISCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 10, tomo 5-A en fecha 09 de marzo del 2005 Asistido por la abogada M.R.P., apoderada judicial de la empresa.

  2. - Ofíciese a la aduana de Puerto Cabello a los fines de informarle que no pueden disponer de la mercaría objeto del proceso.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. -SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

SECRETARIA (A)

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