Decisión nº 0080 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0111

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0080

Valencia, 22 de noviembre de 2004

194º y 145º

El 11 de marzo de 2004, los ciudadanos V.M.R. y E.G., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.875.579 y V- 10.298.014, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.991 y 93.485 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IMPORTADORA MUNDO DEL 2000 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 79-A, del 10 de octubre de 2000, representación que consta en autos, interpusieron recurso contencioso tributario por ante este juzgado, en contra del procedimiento administrativo contenido en las actas de reconocimiento Nº APPC-ACABA-2003 del 16 de octubre de 2003 Nº C-13890 del 22 de octubre de 2003 y acta de comiso sin número del 20 de octubre de 2003, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no haber presentado el requisito de Registro SENCAMER para las mercancías de importación objeto del presente recurso, sancionado con multa de bolívares doce millones sesenta y cinco mil treinta y nueve sin céntimos (Bs. 12.065.039,00).

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 19 de agosto de 2003, el contribuyente importó mercancía procedente de China procedente de TAIZHOU OVERSEAS INT`L LTD, domiciliada en 126-8 Qungnian Road Jiaojiang Taizhou Zhejiang China, según factura comercial Nº TZ31V006, que riela en el folio numero veinticinco (25) del presente expediente.

El 25 de septiembre de 2003, arriba a Puerto Cabello-Venezuela en el Barco Paranga, procedente de China, mercancía amparada bajo el B.O.L. Nº ZIMUNG8931885, transportada en los contenedores Nros. TRLU3343660 y MLCU4029285, con monto declarado a la llegada al puerto de destino por la cantidad de $ 17.450,00 a la tasa de cambio de 1.600,00 Bs./$, según se evidencia en copia simple de declaración Nº 13890 S/F.

El 07 de octubre de 2003, la contribuyente otorgo carta poder a favor de la empresa Rivero Bello & Asociados (agentes aduanales) a los fines de proceder a realizar el desaduanamiento de la mercancía antes identificada y que consta en el folio número treinta y uno (31) del presente expediente.

El 08 de octubre de 2003, el consignatario de la mercancía in comento Hong Yang Venezuela C.A, emitió una carta renuncia a favor de Importadora Mundo del 2000 C.A, según se evidencia en documento del 23 de septiembre de 2003, debidamente sellada por la administración tributaria (División de Tramitaciones) Nº de registro 026969.

En la misma fecha, la administración tributaria emitió Declaración A.d.V. a favor del contribuyente, Nº H-01 07 Nº 2795230, por el precio total de la mercancía de US$ 17.450,00 al cambio oficial de 1.600,00Bs./US$ para un monto total de Bs. 27.920.000,00 según se evidencia en el folio número treinta y dos (32) que riela en el presente expediente.

El 16 de octubre de 2003, el ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.928, en representación de la administración tributaria, levantó acta de reconocimiento Nº APPC-ACABA-2003 según consta en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

El 20 de octubre de 2003, el funcionario supra identificado procedió a levantar el Acta de Comiso S/N, mediante el cual la administración tributaria decomisó la mercancía en controversia, por considerar que el contribuyente incumplió con la norma establecida en el artículo 114 del Arancel de Aduanas.

El 22 de octubre de 2003, el funcionario actuante levantó nueva acta de reconocimiento Nº C-13890, mediante le cual sancionó al contribuyente por la cantidad de doce millones sesenta y cinco mil treinta y nueve con cero céntimos (Bs. 12.065.039,00) por haber dejado de declarar mercancías pertenecientes al embarque en referencia (Bujías, Cauchos) de conformidad con lo establecido en el artículo 120 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, sancionado de conformidad con el artículo 111 de Código Orgánico Tributario.

El 05 de noviembre de 2003, la contribuyente solicitó al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologìa y Reglamentos Técnicos del Ministerio de la Producción y Comercio (S.E.N.C.A.M.E.R), consulta de los productos importados a los fines de verificar si la mercancía estaba sujeta a control obligatorio de las normas COVENIN para la nacionalización de las mismas.

El 20 de noviembre de 2003, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologìa y Reglamentos Técnicos del Ministerio de la Producción y Comercio (S.E.N.C.A.M.E.R), procedió a dar respuesta a la solicitud realizada por el contribuyente el 05 de noviembre del año en curso, expresando que los productos objeto de la consulta no están sujetos a los requerimientos de las normas venezolanas COVENIN, y en consecuencia que dichos productos no deben efectuar el Registro de Productos Nacionales e Importados para su desaduanamiento.

El 04 de febrero de 2004, la contribuyente a través de la Declaración y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086, que riela en el folio numero cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, procedió al pago de los impuestos que generaron la importación.

Posteriormente, en la misma fecha el contribuyente procedió al pago de los impuestos de importación, servicios de aduana, impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor y multas para un total de bolívares trece millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco con noventa y seis céntimos (Bs. 13.774.435,96) de conformidad al artículo 120 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el articulo 111 eiusdem, mediante planilla de liquidación de gravamen forma 81 Nº H-01-0153716 y H-01-0153717 que riela en el folio número cuarenta y cinco (45) del presente expediente, debidamente sellada por el ente receptor el 04 de febrero de 2004.

El 12 de Marzo de 2004, se le dio entrada al recurso y le fue asignado el Nº 0111 ordenándose librar las notificaciones correspondientes

El 15 de marzo de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (División de Tramitaciones), recibió la notificación de la entrada del expediente en los archivos del tribunal, tal y como se evidencia en el folio numero setenta (70) del presente expediente.

Posteriormente el 17 de marzo del año en curso, según consignación del ciudadano Alguacil de este tribunal, se ordenó librar nueva notificación al órgano del cual emano el acto impugnado Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de abril de 2004, se admitió el recurso según sentencia interlocutoria Nº 0115.

En fecha 10 de Mayo de 2004, el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 0132 declarando parcialmente con lugar la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.

El 14 de mayo del presente año, el ciudadano V.M.R.F., en su carácter de apoderado judicial de Importadora Mundo del 2000 C.A., solicitó al tribunal se corrigiera el error material involuntario contenido en su número de cédula, ya que en el poder otorgado por el contribuyente aparece como el numero de cédula de identidad Nº V-8.518.447, siendo el correcto V-4.875.579.

El 19 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas, el tribunal ordenó agregarlo en autos, dejando constancia que la administración tributaria no hizo uso de ese derecho.

El 26 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente consignó poder especial en original debidamente notariado, en virtud de que el anterior poder que cursa en el folio numero cuarenta y nueve (49) del presente expediente tenia un error material en el Nº de la cédula de identidad del apoderado judicial ciudadano V.M.R.F..

El 27 de mayo de 2004, el tribunal mediante auto inadmite el merito favorable invocado por el apoderado judicial de la contribuyente en virtud de ser inútil e inoficioso. Las pruebas documentales fueron admitidas y ratificadas en el mismo auto.

El 31 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó mediante diligencia que el tribunal se pronunciara sobre la solicitud de la fianza.

El 30 de junio de 2004, se venció el lapso de evacuación de la pruebas y se apertura el lapso para presentar los informes de las partes.

El 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente antes identificada consigno escrito de informes. Se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, el tribunal pasa a la vista la presente causa e inicia el lapso para dictar sentencia.

El 01 de septiembre de 2004, el ciudadano E.G., compareció ante este tribunal a los fines de solicitar el avocamiento de la causa de la ciudadana R.C. en su condición de Juez Suplente.

El 06 de septiembre de 2004, se avoca a la presente causa la Juez Suplente supra identificada.

El 16 de noviembre de 2004, se avoca a la causa el Juez Temporal ciudadano J.A.Y..

II

FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente expresan que siendo el reconocimiento “ el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentran sometidas la introducción o extracción de las mercancías declaradas …”

En virtud de lo anterior el apoderado judicial de la contribuyente expresa que: “…Para el caso de que el consignatario de la mercancía no haya comparecido al Acta de Reconocimiento, no podrá el referido consignatario solicitar la realización de nuevos reconocimientos (articulo 172 Reglamento L.O.A). Tenemos entonces que el acto de Reconocimiento, es imprescindible, para su validez, la presencia, tanto del funcionario reconocedor como la presencia del consignatario de la mercancía, condiciones estas imprescindibles y obligatorias, para que el acto de reconocimiento pueda tener validez.

Por manera (sic) que sin la presencia de estas personas el reconocimiento no es valido ni legal. Pues en el caso de autos, el funcionario D.F., practicó dos Actos de Reconocimiento, uno en fecha 16-10-2003 y otro en fecha (sic) y otro en fecha 11-10-200, siendo que en ambos actos de reconocimiento los mismos fueron practicados, sin la presencia del consignatario de la mercancía, ni tampoco las Actas de Reconocimiento levantadas al efecto fueron suscritas por el consignatario de la mercancía, lo que evidentemente vicia de nulidad el procedimiento administrativo por el funcionario reconocedor.”

… Esto conlleva, necesariamente, el procedimiento así realizado, no se puede convalidar ni crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni, por tanto (sic), convertirse en firme en consecuencia se esta en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta, por lo que no puede establecerse ninguna obligación ni crearse ningún derecho. Esa incapacidad del acto nulo de nulidad absoluta de adquirir firmeza hace que estos puedan ser impugnados en cualquier momento…

…Por otra parte, es de señalar, que el procedimiento de reconocimiento de la mercancía, realizado por el Funcionario Reconocedor, D.F., tampoco se respetaron ni se cumplieron con los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas para el procedimiento del reconocimiento de la mercancía…

… En efecto, en fecha 16-10-2003, se levanto la primera Acta de Reconocimiento por parte del ya citado funcionario reconocedor. Posteriormente, en fecha 20-10-2003 se levanto el acta de Comiso de la mercancía, y en fecha 22-10-2003 se levantó una segunda Acta de Reconocimiento, todas ellas notificadas debidamente en fecha 25 de Enero de 2004, que evidentemente viola lo establecido en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas…

(Negrilla y subrayado de ellos).

En otro orden de ideas alega el apoderado judicial de la recurrente que igualmente se ha violado la norma contenida en el articulo 156 del reglamento de la Ley de Orgánica de Aduanas, en virtud que los representantes de la contribuyente una vez efectuada la declaración de las mercancías se tendrán por notificadas para el acto de reconocimiento físico el cual se efectuara el segundo día hábil siguiente a dicha declaración.

Siguen alegando los apoderados judiciales que ha sido violada la norma contenida en el articulo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que para el momento de la realización del primer acto de reconocimiento no comparecieron los representantes de la contribuyente, siendo que este acto se debió haber realizado al segundo día hábil de la declaración de la mercancía, es decir, el 10 de octubre de 2003, pero no fue sino hasta el 16 de octubre del mismo año, alegando por demás que su representada debió ser notificada del primer acto de reconocimiento y de esta forma conservar el derecho de solicitar un segundo reconocimiento de la mercancía tal y como lo establece la norma supra señalada.

Los apoderados judiciales consideran que se ha violado en forma flagrante, los principios del derecho a la defensa (por no estar el acto de reconocimiento el representante legal del consignatario o propietario de la mercancía)

En el escrito de informe de la apoderada judicial de la contribuyente opina “… que la pirrìca actuación de la Administración Tributaria en la presente causa, aparte de la grave omisión en que incurrió al no consignar el mencionado expediente administrativo, tantos las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Administración Tributaria, las cuales están revestidas del áurea de la presunción de legitimidad, inherente a todo acto administrativo; como los medios de defensa o escritos interpuestos por mi representada, en aras, de ejercer el respectivo derecho a la defensa tendiente a desvirtuar la precitada presunción de legitimidad de los actos administrativos antes señalados, y que finalmente fueron objeto del presente juicio…”

(…) Por otra parte y el mismo escrito los apoderados judiciales de la contribuyente consideran que la conducta omisiva de la Administración Tributaria, quien durante toda la presente causa no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por mi representada en la presente causa, con lo que, evidentemente, mi representada SI LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DE LAS ACTUACIONES Y DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS LLEVADOS A CABO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA…”

III

FUNDAMENTOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA. (SENIAT)

La administración tributaria en el acta de reconocimiento del 16 de octubre de 2003, Nº APPC-ACABA-2003, afirma que en el procedimiento se constató la existencia de dos (02) contenedores con siglas TRLU-334366-0 x 20”, MLCU-402928-5x 40” contentivo con mercancías (repuestos para motos), declaradas en tres (03) partidas arancelarias, procedente de Ningbo China, expresando que no se verificó el contenido de dichos contenedores.

En el acta de comiso S/N del 20 de octubre de 2003 se expresa que luego de haber realizado el proceso de reconocimiento, se pudo constatar la existencia de mercancías ingresadas al territorio nacional, sometidas al requisito de registro SENCAMER (Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos), señalando que tales mercancía son las siguientes:

Productos Ubicación Arancelaria Aforo Cantidad en Bultos Requisito

Cámara de aire para neumáticos (tripas) 4013.90.00 5% 336 SENCAMER

Acumuladores

Eléctricos de plomo (baterías) 8507.10.00 15% 483 SENCAMER

Las demás partes de freno y sevofrenos

(Pastillas) 8708.89.90 15% 39 SENCAMER

La administración tributaria considerando que el contribuyente aceptante, no cumplió con lo previsto en el artículo 114 del Arancel de Aduanas, toda vez que el contribuyente sometió al proceso de operaciones aduaneras mercancías objeto de certificados de calidad (SENCAMER), tales mercancías serán decomisadas por la administración, exigiendo ésta el pago de los derechos tasas y demás impuestos en el caso de que los certificados no hubiesen sido presentados junto con la declaración.

En el acta de reconocimiento Nº C-13890 del 08 de octubre de 2003, la administración expresa “… efectuado el reconocimiento se apertura y reconoció (02) equipos intermodal de 20” y 40” con siglas TRLU-334366-0 x 20”, MLCU-402928-5x 40” casi en su totalidad en los términos contenidos en el articulo 51 y 52 de la L.O.A. Ahora bien, en el mismo se presentan las siguientes mercancías las cuales no fueron declaradas

Descripción Código Arancelario Tarifa

Bujías 8511.10.90 15.00%

Cauchos 4011.40.11 5.00%

Por cuanto lo antes expuesto constituye una infracción estipulada en nuestra legislación aduanera, se aplicará la sanción contenida en el literal d) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Adunadas…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. y pretensiones de las partes en el presente recurso contencioso, la controversia se circunscribe a dos aspectos fundamentales y esenciales. En primer lugar si efectivamente las mercancías objeto de la controversia ingresadas al territorio nacional están sometidas al requisito de registro SENCAMER; y en caso de verificarse considera el tribunal que de ser cierta la pretensión del contribuyente, no seria necesario decidir sobre el fondo de la controversia. En segundo lugar, los presuntos vicios en el procedimiento de los actos de reconocimiento efectuados y el acta de comiso, es decir, definir si la mercancía debió ser decomisada o no por la administración tributaria.

El funcionario actuante del presente caso emitió el 20 de octubre de 2003, acta de comiso s/n, por no presentar el requisito de Registro SENCAMER de las mercancías objeto de la controversia. La contribuyente anexa en el escrito del recurso que se encuentra inserto en el folio numero cuarenta y dos (42) del presente expediente respuesta de la consulta hecha en fecha 05 de noviembre de 2003, mediante el cual expresa que el listado de los productos sometidos a revisión: Neumáticos para Motocicletas, Cámaras de Aire (tripas), acumuladores de plomo (baterías) “… no están sujetos a los requerimientos de las normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no deberán efectuar el registro de Productos Nacionales e Importados, para su desaduanamiento…” considera este juzgador que es prueba suficiente para demostrar su alegato. Así se decide.

Aun cuando se puede constar que el contribuyente demostró que las mercancías objeto del presente recurso no necesitaban el Registro de SENCAMER, considera el juez necesario aclarar lo siguiente:

El 16 de octubre de 2003, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió acta de reconocimiento Nº APPC-ACABA-2003, perteneciente a la declaración única de aduanas Nº: C-13890 del 08-10-2003, mediante la cual se constata la existencia de dos (02) contenedores cuyas siglas son las siguientes: TRLU-334366-0 Y MLCU-402928-5.

La apoderada judicial de la demandante aduce la violación de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la defensa así como también los artículos 49,50 51, 52, 53, 54, 55, 56, 67 y 58 de la Ley Orgánica de aduanas y 155 al 175 de su Reglamento.

El artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa que el reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones instituidas por el régimen aduanero para el ingreso y egreso de mercancías en el territorio venezolano; con la finalidad de hacer un cotejo entre lo declarado y las mercancías sobre la cual versa la operación, en este procedimiento la existencia y estado físico de los efectos y de la documentación respectiva a fin que se determine el régimen aduanero que corresponde la mercancía.

El artículo 51 eiusdem establece que la validez del reconocimiento de las mercancías se entenderá con la asistencia del funcionario competente quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

El artículo 156 del Reglamento de la Ley de Aduanas vigente expresa que una vez declaradas las mercancías, el consignatario aceptante de las mercancías, el exportador o sus representantes legales, se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración. La contribuyente anexó al recurso acta de reconocimiento N° APPC-ACABA-2003-Nº del 16 de octubre de 2003, emitido por LA Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por el funcionario D.F. en su carácter de reconocedor debidamente autorizado de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; se observa que la notificación del consignatario y/o representante no fue efectuada para el primer acto de reconocimiento aun cuando fue efectuado de acuerdo a las consideraciones en el capitulo III del titulo II de la Ley Orgánica de aduanas en concordancia del capitulo IV del titulo IV del Reglamento que establece la presencia del representante legal autorizado para el consignatario aceptante, inclusive el lapso para efectuar el reconocimiento es al segundo día hábil siguiente a dicha declaración. Del acta de reconocimiento in comento se observa que efectivamente el consignatario aceptante de la mercancía no estuvo presente en dicho acto, motivo por el cual considera este juzgador que no fue realizado dicho acto ajustado a las normas contempladas en el la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que mal podría este juzgador ratificar dicho acto. Por otra parte la declaración al valor consta en el expediente en folio número treinta y dos (32) se evidencia que la declaración fue hecha el 08 de octubre de 2003, y posteriormente el reconocimiento fue hecho el 16 de octubre de 2003, seis (06) días después de lo que establece la ley; por lo que pudo constatar que la administración tributaria no cumplió con el lapso establecido en el artículo 156 del reglamento de la L.O.A. Así se decide.

Observa el juez que para el segundo reconocimiento que fue efectuado el 22 de octubre de 2003, que riela desde el folio número treinta y ocho (38) al cuarenta (40) en copia certificada por la Aduana de Puerto Cabello, que el consignatario aceptante de la mercancía se dió por notificado en la persona de E.G., en su condición de apoderado el 27 de enero de 2004, no se evidencia sello húmedo de la contribuyente que pueda hacer pensar al juez la validez de la notificación, sin embargo la certificación del ente del cual emanó el acto se toma como cierta.

Con base en lo expuesto, y en vista que la administración tributaria, no hizo uso de sus oportunidades procesales para demostrar sus alegatos, constituyendo tal omisión o negativa una aceptación subjetiva de los presupuestos de hecho en el presente caso y por el contrario el contribuyente en la consignación del libelo de la demanda anexo pruebas fehacientes para demostrar su pretensión, razón por la cual este juzgador considera que las actos administrativos emanados de la administración tributaria no están ajustados a derecho, y en consecuencia declara con lugar el presente recurso. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos V.M.R. y E.G., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.875.579 y V- 10.298.014, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.991 y 93.485 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de IMPORTADORA MUNDO DEL 2000 C.A, contra del procedimiento administrativo contenido en las actas de reconocimiento Nº APPC-ACABA-2003 del 16 de octubre de 2003 y Nº C-13890 del 22 de octubre de 2003 y acta de comiso S/N del 20 de octubre de 2003, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no haber presentado el requisito de Registro SENCAMER para las mercancías de importación objeto del presente recurso, sancionado por un monto total de doce millones sesenta y cinco mil treinta y nueve sin céntimos (Bs. 12.065.039,00).

  2. NULAS el acta de comiso sin número del 20 de octubre de 2003, y en consecuencia nula el acta de reconocimiento Nº C-13890 del 22 de octubre de 2003, que impone sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, ambas emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

  3. ORDENA la entrega de las mercancías objeto del presente recurso a la contribuyente mediante el procedimiento normal en estos casos y de conformidad a lo establecido en la presente decisión.

  4. CONDENA al pago de las costas a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por haber sido totalmente vencida en la presente controversia, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, para un total de bolívares un millón doscientos seis mil quinientos tres con noventa céntimos (Bs. 1.206.503,90), equivalente al diez por ciento del monto del presente recurso todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. J.A.Y. García

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión.

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

Exp. 0111

JAYG/ms/ycv.

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