Decisión nº 646-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 24/09/2004, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la abogada, Belkys H.d.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.447.912, actuando en este acto con el carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA DE VEHICULOS Y REPUESTOS ALONSO S.A. (IVRALSA).;” con domicilio fiscal en la Avenida Los Próceres, Urbanización la Pedregosa, Mérida, Estado Mérida; constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/03/1993; con Registro de Información Fiscal N° J-09006849-0; contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-006869, 05-10-26-006870, ambas de fechas 04/09/1997, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/09/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. (F- 70 al 79)

En fecha 31/07/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-151 al 154)

En fecha 17/07/2007, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quién presentó escrito de informes, junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (168 al 172)

En fecha 19/11/2007, entro en estado de sentencia. (F-173)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representante de la parte actora impugna los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-006869, 05-10-26-006870, ambas de fechas 04/09/1997, señalando que el acto administrativo esta viciado de hecho y de derecho, alegando de esta manera:

Primero

que dichos actos no cumplen con las disposiciones previstas en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento s Administrativo, señalando quien recurre que carece de una resolución Motivada, igualmente indica que se violó el derecho a la defensa de su representada a que se refiere la Constitución Nacional; fundamentándose en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Igualmente relata la recurrente, que la planilla de liquidación no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo de este modo, que en dicha planilla también se violó el derecho a la defensa, asimismo alega que carecen de lugar y fecha de emisión del acto; también relata que en la planilla su sello oficial no identifica a la Oficina; señalando: “MINISTERIO DE HACIENDA- SENIAT-GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS-REGIÓN LOS ANDES”, pues se utiliza en la planilla de liquidación un sello impreso con la siguiente leyenda: “REPÚBLICA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE HACIENDA-DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS”, lo cual es incorrecto, por cuanto tengo entendido que el Seniat depende del Ministerio de Hacienda por adscripción…”

Tercero

Alude la accionante que se debió aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha, la cantidad de 2.700,00 y no aplicar la vigente para la actualidad de 5.400,00., no siendo retroactiva a la fecha del procedimiento.

Cuarto

Igualmente denuncia la representante legal de la recurrente que la intención nunca ha sido querer perjudicar los intereses del Fisco Nacional, y aunque la declaración fue extemporánea se realizó, infiriendo que se trató de un cumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 126 del Código Orgánico Tributario y no como lo prevé el artículo 118 ejusdem. A este respecto deduce la recurrente que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GJT-DRAJ-2004-A-2818, de fecha 27/05/2004, en los siguientes términos:

…En consecuencia, estableciendo los actos administrativos recurridos una expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para su emisión, se concluye que la actuación de la administración Regional en nada cercena el derecho a la defensa de la contribuyente, derecho ejercido a cabalidad con las interposición del presente escrito contentivo de Recurso Jerárquico, por lo que se desecha por improcedente la solicitud de nulidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos impugnados. Así se declara...

…omissis…

“…Siendo así y de la lectura de la normativa “supra” transcrita, se evidencia en primer lugar la competencia del órgano, es decir, la ciudadana Y.M.H., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, quien en uso de las facultades conferidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94, de la ya mencionada Resolución N° 32, suscribió las Planillas de liquidación, objeto de presente recurso y en segundo lugar la inexistencia del vicio de nulidad absoluta que pudiera afectar las mismas. Así pues en dichas planillas se lee, en la parte superior derecha “Dirección General Sectorial de Rentas al Ministerio de Hacienda”, el cual en nada afecta la validez de las mismas por tratarse de un vicio intranscendente, por lo que en consecuencia, no están viciadas de nulidad absoluta y, así se declara...”

…omissis…

…Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional al proceder a determinar la sanción impuesta incurrió en el vicio de un falso supuesto de derecho, al haber aplicado un valor de la Unidad Tributaria distinto al que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho infraccional.

En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico en uso de la atribución conferida en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-26-006869, 05-10-26-006870, ambas de fecha 04 de septiembre de 1997, ajustando la Unidad Tributaria al valor de Bs. 2.700,00, para la multa que sanciona el incumplimiento concerniente a los períodos septiembre y octubre de 1996 de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 091 de fecha 16/07/96 publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.003 de fecha 18/07/96. Queda así convalidada la decisión contenida en las planillas Nros. 05-10-26-006869, 05-10-26-006870, ambas de fecha 04 de septiembre de 1997. Así se declara…

…omissis…

…En este sentido, las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no la multa impuesta, no guarda relación con los supuestos plasmados en el referido artículo, y en efecto, en el caso de autos, no está analizando el grado de la culpa del infractor o el grado de cultura del mismo, sino si la multa está adecuada o no a sus posibilidades económicas para pagar, circunstancia ésta a criterio de quien decide, es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida por el contribuyente; razón por l cual esta alza.A. desecha este alegato por considerarlo improcedente. Así se declara...

…omissis…

…Visto el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende de los actos administrativos recurridos, que aunque tardíamente, la contribuyente procedió a presentar las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de septiembre y octubre de 1996, cancelando en esa misma oportunidad, la totalidad del tributo adeudado, cuyo cumplimiento, es menester aclarar, se hizo en forma extemporánea, en virtud de no haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria.

En consecuencia, resulta procedente este alegato de atenuante penal, ya que ha quedado demostrado que la recurrente procedió a regularizar el crédito tributario, en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3, artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara...

Declararando de este modo Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “IMPORTADORA DE VEHICULOS Y REPUESTOS ALONSO S.A. (IVRALSA);” confirmando los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-006869, 05-10-26-006870, ambas de fechas 04/09/1997.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

25

Auto de recepción N° 72 de fecha 03/08/1998.

26 al 29

Declaración y pago del Impuesto Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, número de planilla H-96, N° 0823781 y 0718826.

30

Cerificado Inscripción del Impuesto Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,

33 al 49

Copia del Registro Mercantil.

197 al 202

Acta Libro diario, mayor y de inventario.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar que la ciudadana Belkys H.d.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.447.912, actuando en este acto con el carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA DE VEHICULOS Y REPUESTOS ALONSO S.A. (IVRALSA);” fue sancionada por cuanto ésta presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos septiembre y octubre de 1996, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo sancionada según lo determinado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario del 1994.

IV

INFORMES

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-2004-A-2818 de fecha 27/05/2004, y los argumentos y defensas opuestos por la parte actora, observa este despacho lo siguiente: La contribuyente Sociedad Mercantil “IMPORTADORA DE VEHICULOS Y REPUESTOS ALONSO S.A. (IVRALSA);” fue sancionada por cuanto ésta presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos septiembre y octubre de 1996, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo sancionada según lo determinado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario del 1994.

Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 20/07/1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-2004-A-2818 de fecha 27/05/2004, donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR DICHO RECURSO JERÁRQUICO CONFIRMANDO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS DE LAS RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN IDENTIFICADAS CON LOS NROS. EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. 05-10-26-006869, 05-10-26-006870, ambas de fechas 04/09/1997, por cuanto ésta presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos septiembre y octubre de 1996.

La Administración en el Recurso Jerárquico indicó que al determinar la sanción impuesta incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado un valor de unidad tributaria distinto al que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho infraccional, en razón a ello la Gerencia Tributaria procedió a subsanar el vicio de nulidad relativa en uso de la atribución conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto se encuentra que la potestad de autotutela administrativa, ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina y de la jurisprudencia venezolana en diversas oportunidades, encontrando así, que la Sala Político Administrativa ha señalado al respecto:

…es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como “…la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictado por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por ultimo mediante la corrección de errores materiales.”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA No. 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA No. 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.)

Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 1388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06, respectivamente estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta ultima posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capitulo I del Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘de la revisión de oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades especificas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que pueden ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza esta destinado a alcanzar. Mientras que las dos ultimas dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en caso de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derecho o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo mas cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, e principio de seguridad jurídica, esencial y necesario para todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, solo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de la legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de acto gravemente viciado.

Atendido a los razonamientos expuestos y adaptándolos a la materia tributaria, se observa que el articulo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, con fundamento en el cual la contribuyente solicitó la revisión de oficio, establece: ‘’La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido con la configuración de los actos administrativos.’’

Con relación a la facultad de la Administración Tributaria, prevista en el citado articulo, y a la oportunidad de ejercicio de la misma, la Sala en anterior oportunidad expresó lo siguiente:

(…) La Administración Pública está dotada de una serie de potestades cuyo origen directo se encuentra en la Ley, estas constituyen poderes de acción que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración para la satisfacción de los intereses públicos, y en virtud de las cuales se la coloca en un plano de supremacía jurídica o sometimiento de los administrados destinatarios de los actos dictados en el ejercicio de esa potestad.(Subrayado añadido)

Una de esas Potestades es la denominada por la doctrina como ‘autotutela administrativa’ en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por si misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.

Esta potestad se explica en la orientación del actuar de la administración hacia la satisfacción del interés público, dotándola de una presunción de validez de sus actos, de la cual resulta el principio favor acti, el cual da lugar a la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación en el tiempo y siempre que no se haya verificado la prescripción. Esta potestad puede ser ejercida de oficio por la Administración Tributaria o puede ser instada a ello por los particulares…’’

Así pues, el fundamento o la razón de ser de esta potestad administrativa emerge de la necesidad de permitir que la Administración Pública revise nuevamente la legalidad de de su actuación, o en otros caso reconsidere las razones de oportunidad o conveniencia que motivaron sus actos, ello en obsequio de la tutela y protección del interés público, del respeto al derecho a la defensa de los administrados y en consideración a que con ello se evita en buena parte la vía judicial.

Según la doctrina administrativa venezolana, el principio de autotutela de la administración pública se explica en virtud de la posibilidad de proceder por sí misma y sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciado por razones de merito o legalidad, cónsono con estos señalamientos, el profesor Peña Solís, ha explicado que el ejercicio de está potestad le permite a la Administración tutelar su propia situación jurídica, con la finalidad de cuidar los intereses públicos que le asigna la Ley, mediante la emanación de actos destinados a modificar, constituir o extinguir situaciones jurídicas de los particulares, sin necesidad de requerir el concurso de los tribunales, razón por la cual dichos actos revisten carácter ejecutorio, propio de las declaraciones provenientes de los órganos jurisdiccionales.

Como se ve, esta potestad de la Administración de tutelar y revisar los actos propios o los emanados de un órgano jerárquicamente inferior, es una facultad que termina diseminada o dividida en diferentes potestades específicas, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación o potestad correctiva, la potestad revocatoria y la potestad de anulación. En el caso de autos, la Administración señala procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-006869, 05-10-26-006870, según expone en la motiva de la resolución, ajustando la unidad tributaria al valor de Bs. 2.700,00, para la multa que sanciona el incumplimiento concerniente a los períodos septiembre y octubre de 1996.

En este orden de ideas se tiene que la revocación como facultad administrativa, ha sido doctrinariamente como:

“el mecanismo por el cual un acto administrativo, sea que esté o no firme, es suprimido o sustituido por el mismo organismo que lo expidió, por una decisión de signo o sentido contrario, tomada por fuera de las etapas propias del procedimiento administrativo y en virtud de las causales expresa y especialmente señaladas por las ley. Es pues una forma de extinguir o hacer desaparecer en sede administrativa un acto administrativo determinado, que presupone o conlleva la promulgación de otro acto administrativo, pero con sentido o signo contrario al anterior, de modo que, por ejemplo, la condena pasa a ser absolución; concesión o autorización, pasa a ser negación, etc., o simplemente dejarlo sin efecto, es decir, extinguir la situación jurídica que hubiere originado. ’’ (Luis E.B.G., Manual del Acto Administrativo. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá 2005. Pág. 311)

El fundamento de esta potestad revocatoria se encuentra en la garantía del cumplimiento de las condiciones indispensables que debe observar el acto administrativo la legitimidad y la oportunidad, la primera entendida simplemente como la conformidad a derecho y la segunda como la conformidad del acto con el interés general.

Ahora bien, se ha entendido de manera pacifica que la revocación puede estar basada en razones de legalidad o conveniencia, y en este sentido la doctrina patria ha explicado, que la revocación por merito, es la declaración de una autoridad administrativa mediante la cual, por razones de conveniencia u oportunidad, suprimen los efectos de un acto administrativo, en vista del cambio ocurrido en las condiciones de hecho imperantes en el momento de ser dictado el acto. De igual forma, se denomina revocación por razones de ilegalidad, a la decisión emanada de la Administración que declara la invalidez de un acto por infracción de una regla de derecho, en razón de lo cual la Administración se anticipa a la sentencia declaratoria de nulidad que pudiera dictar el tribunal competente. Empero, en este punto vale hacer la siguiente aclaratoria, ha sido criterio de la doctrina el afirmar que ‘’En Venezuela la declaración de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad, es decir, revocación por ilegalidad, sólo puede ser hecha por la Administración cuando se trate de un acto absolutamente nulo, y no de un acto simplemente anulable. ’’ (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela. Caracas 2001. Pág. 193), criterio este del que participa el jurisdiciente, ello con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que con respecto a la revisión de oficio establece:

Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Tales normas se encuentran a su vez establecidas en el Código Orgánico Tributario que establece:

Artículo 236

La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 237

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 238

No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

Artículo 239

La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

A la luz de las consideraciones antes expuestas, puede entonces ratificarse el criterio antes expresado sobre la procedencia de la revocación y la anulación por motivos de ilegalidad o inconformidad a derecho, en este sentido se encuentra que “mientras la revocación es una facultad de la Administración extrínseca al acto, la anulación es una obligación de la Administración, y funciona en base a circunstancias intrínsecas al acto mismo (González-Berenguer). La administración actúa sus potestades revocatorias a su libre arbitrio, mientras que la Administración esta obligada a actuar siempre que se encuentre ante un acto producido por ella misma que este viciado de nulidad absoluta” (José Araujo Juarez. Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos. Valencia, Venezuela, 1989. Pág. 264)

Esta posición es reforzada por diversos sectores de la doctrina, que han apuntado ineludiblemente en la misma dirección, señalando:

“La revocación por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho sólo procede sobre los actos viciados de nulidad absoluta (Artículo. 19 LOPA) y equivale, por ende, a la potestad anulatoria la cual puede actuarse en cualquier momento, de oficio o a solicitud del particular interesado.

Esta modalidad de potestad revocatoria, en mi concepto, es una potestad-deber en razón de las características de vicio de nulidad absoluta (…/…)

La Administración no dispone de margen de libertad para apreciar (valorar) si conviene o no al interés público reconocer la nulidad absoluta del acto previamente dictado por ella. Desde el momento en que la Administración autora del acto advierte el vicio causal de nulidad absoluta, por sí misma o por la acción o recurso interpuesto por el particular, está especialmente obligada a revocar el acto reconociendo la nulidad absoluta, plena, radical y total. Y esto porque la “nulidad absoluta” es de orden público, trasciende a la esfera del derecho o del interés del particular afectado por el acto y del interés que la Administración ha pretendido tutelar violando el orden jurídico.” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 2001. Pág. 97a

Es sabido que esta potestad de autotutela encuentra una línea limitativa que viene dada por la situación jurídica activa y positiva adquirida por el particular a partir de la declaración de voluntad administrativa expresada en el acto cuya revocación se requiere. Así pues, el mantenimiento o inmutabilidad del acto que contiene un derecho declarado o constituido en razón del mismo, deviene en una garantía del principio de seguridad jurídica, como postulado imperativo del Estado de Derecho, sin embargo, en materia de actos administrativos de contenido tributario, otra situación debe sopesarse y es la naturaleza del acto revisado, toda vez que cuando el acto administrativo determine tributos o aplique sanciones, la Administración se encontrará imposibilitada para revocarlo por razones de merito u oportunidad.

En el caso de autos, el acto parcialmente confirmado (según lo expresado en la resolución revisada), es decir, la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GJT-DRAJ-2004-A-2818 de fecha 27 de mayo de 2004, declaraba Parcialmente con Lugar el mencionado recurso por lo que no puede considerarse como un acto creador de derechos subjetivos o intereses legítimos a los administrados, en el caso sub judice el ente administrativo detectó la existencia de vicios que calificó como de nulidad relativa en virtud del falso supuesto tanto de hecho como de derecho en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al emitir las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-006869, 05-10-26-006870, ambas de fechas 04/09/1997, así en cuanto a los vicios constatados el Superior Jerárquico señala:

Aplicando las consideraciones expuestas al caso ‘de autos se observa que la Gerencia Regional l proceder a determinar la sanción impuesta, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber aplicado un valor de Unidad Tributaria distinto al que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho infraccional...

(Folio 15 del expediente judicial) (Negritas añadidas)

Se observa así que la Administración reconoce la existencia de vicios en los actos primogénitos recurridos en vía jerárquica, calificando dichos vicios como de nulidad relativa, procediendo a subsanar el mismo, y confirmar dichos actos. Sin considerar en primer lugar, que la ley prescribe que en los casos en que el acto se haya expedido con vicios de nulidad relativa la Administración puede en uso de su facultad de autotutela convalidar el vicio y evitar así una posterior declaratoria de nulidad; en segundo lugar, y conforme se ha explicado en la motiva del fallo, que la potestad revocatoria por motivo de ilegalidad sólo es aplicable a los casos de nulidad absoluta según lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tercer lugar, que no puede jamás considerarse el falso supuesto como un vicio convalidable o subsanable en virtud de la potestad de autotutela, en virtud de que éste afecta el acto administrativo en su causa, de allí que haya sido calificado reiteradamente por la jurisprudencia como un vicio de nulidad absoluta y como tal afecta el acto en su integridad y no sólo parcialmente como pretende declarar la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Finalmente, resulta forzoso para esta Juzgadora hacer una observación sobre la siguiente situación, el Recurso Jerárquico fue ejercido por la contribuyente en fecha 20 de julio de 1998 y en fecha 27 de mayo de 2004 la Gerente Jurídico Tributario emitió la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2004-A-2818, acto hoy revisado, llama así poderosamente la atención del Jurisdicente que la Jurídico haya demorado seis (06) años en resolver el Recurso Jerárquico y que una vez decidido éste y siendo que fue ejercido con subsidiariedad el Recurso Contencioso Tributario, lo enviase a este despacho cuatro meses después de la decisión Administrativa, a juicio de este despacho se traduce en una grave violación del derecho a petición y oportuna respuesta del administrado y una merma inaceptable de la garantía de tutela efectiva de sus derechos, por cuanto la administración debió enviar con la prontitud y celeridad correspondiente, el acto para su revisión en sede judicial, pues aun cuando los efectos del acto se suspenden en vía jerárquica, es inaceptable que la Administración someta al contribuyente a un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica, en atención a que su retraso limita el legitimo ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…Omissis Resaltado del Tribunal.

Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, en consecuencia este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.200,00) equivalente al 5% del monto en que se estima la presente demanda. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada, Belkys H.d.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.447.912, actuando en este acto con el carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA DE VEHICULOS Y REPUESTOS ALONSO S.A. (IVRALSA).;” con domicilio fiscal EN LA Avenida Los Próceres, Urbanización la Pedregosa, Mérida, Estado Mérida; constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/03/1993; con Registro de Información Fiscal N° J-09006849-0; contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-006869, 05-10-26-006870, ambas de fechas 04/09/1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  2. - SE ANULA la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-2818 de fecha 27/05/2004, asimismo se anula las planillas de liquidación Nros. 05-10-26-006869, 05-10-26-006870, ambas de fechas 04/09/1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.200,00) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. -NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Cúmplase.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los a diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 2. 879-07 y 2.880-07 y 2.881-07.

LA SECRETARIA

Exp N° 0413

ABCS/Dyum.

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