Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-M-2008-000026

PARTE ACTORA: IMPORTADORA S.P.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27-6-2001, bajo el Nº 12, Tomo 31-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.H. y T.H.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 616 y 1.668 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.D.L.H., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.890.889.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.678.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia la presenta causa por demanda de cobro de bolívares presentada ante el distribuidor de turno en fecha 9-4-2008, a través de la cual la empresa Importadora S.P.M. C.A., demanda al ciudadano B.D.l.H., correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose el 28-5-2008, ordenándose l intimación del demandado, a fin de que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio.

Intimado personalmente el demandado, éste por intermedio de su apoderado dentro del lapso correspondiente presentó escrito formulando oposición, planteando además la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes haciendo valer los argumentos esgrimidos al formular oposición, procediendo la representación de la parte actora a alegar la extemporaneidad de la misma y a rechazarla a todo evento.

El 17-11-2008 el apoderado del demandado presentó escrito de pruebas.

En fecha 24-11-2008 este tribunal en aras de evitar un desorden procesal en la presente causa estableció que el asunto se encontraba en estado de resolver la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta por la parte demandada, instando adicionalmente al demandado a retirar el escrito de pruebas por él presentado el cual ha sido resguardado por la secretaria del tribunal.

En fecha 17-6-2009 se dictó sentencia a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte actora que mediante documento autenticado en fecha 22-1-2007, ante la Notaría Pública del municipio Baruta del estado Miranda, el ciudadano B.D.l.H. reconoció adeudarle a su mandante la suma de Bs. 16.338,46, pactando pagar la referida suma y los correspondientes intereses al 6% anual mediante 88 cuotas mensuales de Bs. 230,00 cada una para un total de Bs. 20.240,00; que se pactó en dicha convención que la falta de pago de dos cuotas daría derecho a la acreedora a considerar la deuda de plazo vencido y exigir judicialmente su ejecución; que el demandado sólo pagó 5 cuotas por un monto total de 1.150,00 Bs. adeudando Bs. 19.090,00; que ante la negativa del accionado a cancelar las restantes cuotas acuden a demandarlo para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal para que pague vía intimatoria la referida cantidad y los correspondientes intereses, así como la corrección monetaria. Acompañan a la demanda poder que acredita su representación; y, contrato de donde deriva la obligación cuyo cobro demandan.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Observa esta sentenciadora que el demandado luego de formular oposición y de oponer cuestiones previas; encontrándose la causa en estado de trámite de dichas cuestiones previas presentó escrito de contestación a la demanda. Tanto es así, que este juzgado, en fecha 24-11-2008 dictó auto estableciendo el estado procesal en que se encontraba la causa sin que a partir de la referida fecha la parte accionada compareciera por sí o por intermedio de apoderado alguno.

No obstante lo anterior este Juzgado acogiendo los criterios de nuestro m.T., en el sentido que la contestación anticipada, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad de la misma, y siendo la contestación a la demanda la máxima expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio la demandada manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido, resultando indispensable que el ejercicio de ese derecho (contestar la demanda) sea hecho expresamente por ésta para que, de este modo, lo dé a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.

Ahora bien, la contestación anticipada, es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido, implica una manifestación expresa e inequívoca por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado. Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario, es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia esta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de defensa, al cumplimiento de una formalidad. De ahí que, este tribunal analizará lo alegado por la parte demandada en la contestación quien la fundamentó en los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes y en virtud de ello niega adeudar cantidad alguna de dinero a la actora. Señala que el documento cuyo cobro pretende fue firmado bajo coacción y amenaza de embargo y por tanto adolece de vicios del consentimiento, toda vez que había firmado una letra de cambio al ingresar a la empresa como trabajador. Impugna el documento y acompaña copia de una letra de cambio; y depósitos bancarios.

III

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

IV

Establecido así los términos en que quedó planteada la litis observa esta sentenciadora:

La parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero adeudadas por el demandado, con ocasión a un convenio de pago realizado por éste en virtud de la deuda que por concepto de la factura Nº 001068 de fecha 14-5-2005 por un monto de Bs. 19.760,44 mantenía con aquélla, con ocasión a un lote de mercancía, para lo cual suscribió, debidamente asistido del abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.678 (quien a su vez lo representa en este juicio) un convenio debidamente autenticado, en fecha 22-1-2007, de cuyo contenido se evidencia que se comprometió a cancelar 88 cuotas de 230,00 bolívares cada una. Dicha pretensión es rechazada por el apoderado del demandado, aduciendo vicios del consentimiento y una supuesta coacción y suscripción de una letra de cambio cuya copia anexa a la contestación junto con depósitos realizados en la cuenta del demandado.

Observa quien decide que el apoderado del demandado fue quien lo asistió al momento de suscribirse el convenio cuyo cumplimiento se demanda. La copia de la letra que acompaña se encuentra indicada en el propio texto del instrumento en cuya cláusula séptima se menciona que en ese mismo acto se le hace entrega al demandado de una letra por Bs. 45.000,00 y los depósitos bancarios nada aportan respecto de la supuesta coacción o vicios del consentimiento delatados aunado a que tales depósitos se realizaron en los años 2004, 2005 y 2006 en la cuenta del demandado sin poder inferirse del contenido de los mismos a qué se contraen tales depósitos ni quien los realizó, por tanto nada aportan respecto de los hechos debatidos. Así se establece.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el apoderado del demandado, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda convenio de reconocimiento de la deuda suscrito por el demandado, debidamente autenticado, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano B.D.L.H., debidamente asistido del abogado F.C., reconoció adeudar a la empresa IMPORTADORA S.P.M. C.A., Bs. 19.760,44 por derivados de la factura Nº 001068 de los cuales Bs. 17.182,99 corresponden a capital y Bs. 2.577,45 a IVA, comprometiéndose a pagar dicha suma con los correspondientes intereses a una tasa del 6% anual mediante 88 cuotas de Bs. 230,00 cada, cancelando el demandado sólo 5 cuotas, adeudando la suma de Bs. 19.090,00, instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte demandada y ser improcedente la impugnación efectuada al mismo. Así se decide.

La parte actora alega el incumplimiento por parte del deudor del pago de 83 cuotas que se obligó a pagar, siendo obligación de éste pagar las mismas; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor la demostración de haberla cumplido o la de haber efectuado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.

Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el convenio suscrito por el demandado ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la deuda cuyo cobro se reclama, evidenciándose de ésta la carga del deudor de pagar las cuotas bajo las condiciones en que se obligó.

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció en el documento que le fuera opuestos, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el demandado.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el documento contentivo del reconocimiento de la deuda se incluyeron intereses a la rata del 6% anual, que fueran calculados hasta el año 2014, y los cuales fueron incluidos en el monto total de la deuda, no previéndose ningún otro tipo de interés; razón por la cual se niega la solicitud de la parte actora de que se condene al demandado al pago de intereses hasta la cancelación de la deuda toda vez que ello implicaría incurrir en anatocismo o usura. Así se establece.

Respecto de la indexación se niega la misma al no estar en presencia de una deuda de valor. Así se resuelve.

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.

V

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil IMPORTADORA S.P.M. C.A., contra el ciudadano B.D.L.H., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.090,00).

Ante la improcedencia de los intereses y de la indexación no ha lugar a costas.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 25-10-2010 siendo la 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

AH11-M-2008-000026

45.551

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR