Sentencia nº 00841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1100

Mediante Oficio N° 317/2012 del 21 de junio de 2012, recibido en esta Sala el 13 de julio del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AP41-U-2008-000829 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, por el abogado Giovanny FABRIZI D´ALESSANDRO (INPREABOGADO N° 38.170), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio IMPORTADORA S.I.F. C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda], el 22 de junio de 2005, bajo el N° 88, Tomo 1123-A.), contra la sentencia definitiva N° 003/2012 dictada el 25 de enero de 2012 por el tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el 12 de diciembre de 2008.

El referido recurso fue incoado contra las Resoluciones Nos. SNAT/INA/APSAT/AAJ/2008/6858, SNAT/INA/APSAT/AAJ/2008/6859 y SNAT/INA/APSAT/AAJ/2008/6860, todas de fecha 6 de noviembre de 2008, emitidas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN A.D.T.D.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT), que impusieron multas a la contribuyente por la suma total de cinco millones trescientos un mil bolívares (Bs. 5.301.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por existir diferencia de precios en las mercancías declaradas en los manifiestos de importación.

Según consta en auto del 9 de mayo de 2012 el Tribunal a quo oyó libremente la apelación y remitió el expediente a esta Sala mediante el citado oficio.

El 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Sala del ingreso del presente asunto, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 19 de julio de 2012, inclusive. Efectuado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber: 25, 26, 31 de julio; 01, 02, 07, 08, 09, 14 de agosto; 18 de septiembre de 2012.

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara desistida la apelación.

El 9 de julio de 2013, la representación judicial de la empresa Importadora S.I.F. C.A. consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, solicitando la revocatoria de la sentencia del tribunal a quo por razones de inconstitucionalidad.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, dictó la sentencia definitiva N° 003/2012 que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Importadora S.I.F. C.A., conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:

(…)

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a a.l.p.o. del debate procesal en los términos siguientes:

i) En lo que respecta a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto y a la legalidad de la actuación del funcionario actuante y al procedimiento sustanciado, la recurrente manifiesta que el procedimiento realizado por la Aduana Principal del Estado Táchira, no se ajustó a los lineamientos exigidos por la normativa, ya que, la normativa aplicable para valorar la mercancía objeto de sanción es la establecida en las Normas de Valoración en Aduana de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena o Comunidad A.d.N., publicada mediante Decreto número 655 de fecha 23 de enero de 2000, Gaceta Oficial número 5.436 Extraordinario de fecha 04 de febrero de 2000. Asimismo, la recurrente expresa que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la transacción de la mercancía cuyo valor se objeta fue realizada entre la empresa exportadora DERPET LTDA, con domicilio en Bogotá, Colombia y la recurrente, a través del agente FI AGENTE ADUANAL, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira.

Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, se aprecia del contenido de las Resoluciones impugnadas que la Administración Aduanera rechazó el valor de transacción de las mercancías efectuado por la recurrente, y procedió a la utilización del ‘método 2: VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS’.

(…)

Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, a partir del 29 de diciembre de 1994, en materia de valoración aduanera rige en Venezuela el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech; así se dejó sentado, en cuanto al procedimiento para efectuar los ajustes al valor de la mercancía importada, siendo que el importe en aduana de las mercancías importadas será el ‘valor de transacción’.

(…)

Efectuado el análisis anterior y adaptándolo al presente caso, se observa de los autos que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la recurrente promovió las siguientes pruebas: prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a la sociedad mercantil DERPET LTD, domiciliada en Bogotá, Colombia, en su condición de exportador, para que remita copias certificadas de las facturas comerciales e informe sobre el valor de venta por kilo de las mercancías exportadas por la recurrente a Venezuela, así como a la sociedad mercantil F.I. Agentes Aduanales, domiciliada en San A.d.T., Venezuela. Asimismo, la recurrente promovió prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada sobre las mercancías retenidas, a los fines de establecer el valor en aduanas de las mercancías objeto de retención, determinar las condiciones de almacenamiento, climáticas, las características físico químicas de las mercancías importadas y el porcentaje de evaporación, entre otros particulares.

En este sentido, este Tribunal observa que el 12 de agosto de 2009, fue consignado el Informe Pericial, en virtud de la prueba de experticia promovida, elaborado por los ciudadanos J.N.C.L., L.J.T.S. y J.B.N.A., titulares de las cédulas de identidad números 81.374.951, 3.400.011 y 11.919.860, en su carácter de expertos aduaneros, designados para evacuar la prueba de experticia promovida, quienes arribaron a la siguiente conclusión:

(…)

Sin embargo, los jueces pueden diferir del dictamen, conforme al artículo 1.427 del Código Civil, el cual expresa:

(…)

De este modo, de los diferentes instrumentos internacionales que fueron citados a lo largo del presente fallo, se puede apreciar que en primer lugar se debe considerar el valor de transacción, sin embargo, al crearse dudas sobre el verdadero valor, corresponde al consignatario o importador, probar por otros métodos, verbi gratia valor de mercancías idénticas; valor de mercancías similares; deductivo; reconstruido; o último recurso.

Si bien los expertos señalaron que el valor en aduana de las mercancías importadas por la recurrente, denominadas ‘FRAGANCIA FRAGANTE’, ‘FLEURS DE AHOMA’ y ‘CHANTÍAS’, se corresponde con la base imponible declarada por la recurrente IMPORTADORA S.I.F., C.A., el Tribunal considera que debieron corroborar que era ese el valor de transacción, lo cual no se hizo, y en acatamiento a los diferentes instrumentos jurídicos, incluyendo los acuerdos, convenios o tratados internacionales, los cuales tienen aplicación preferente; incluyendo el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), se declara la legalidad del procedimiento efectuado por la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), al cumplir con lo previsto en la normativa aduanera aplicable al caso concreto.

Sin menoscabo de la declaratoria que precede, este Juzgador aprecia que dentro de esta misma denuncia la recurrente invoca la violación de su Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en lo que respecta al Derecho a la Defensa, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. se pronunció mediante sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, señalando: (sic)

(…)

En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso el acto de reconocimiento se efectuó sobre sesenta (60) canecas plásticas contentivas de doce mil (12.000) kilos de FRAGANCIA FLEURS DE AHOMA, sesenta (60) canecas plásticas contentivas de doce mil (12.000) kilos de FRAGANCIA CHANTIA y sesenta (60) canecas plásticas contentivas de doce mil (12.000) kilos de FRAGANCIA FRAGANCE, manifestadas según Declaración Única de Aduanas C-29924, C-29932 y C-29935, respectivamente, todas con fecha 26 de septiembre de 2008.

Del reconocimiento documental y físico de las mencionadas mercancías, se verificó el peso y la cantidad de las mismas, resultando conforme con lo declarado, sin embargo, surgieron dudas para la Administración Aduanera en cuanto al valor declarado, lo que obligó a que (sic) la Administración Aduanera a solicitar a la recurrente documentación referente al valor de la mercancía, a través de Actas de Requerimiento, y ante la no aportación de la documentación total solicitada, se rechazó la aplicación del Método I ‘Valor de Transacción’, utilizándose en consecuencia, el Método II ‘Valor de Transacción de Mercancías Idénticas’.

Posteriormente, el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., emitió las Resoluciones SNAT/INA/APSAT/AAJ/ 2008/6858, SNAT/INA/APSAT/AAJ/2008/6859 y SNAT/INA/APSAT/ AAJ/2008/6860, todas con fecha 06 de noviembre de 2008, aquí impugnadas, mediante las cuales se imponen multas a la recurrente con base en el artículo 121, literal ‘b’ de la Ley Orgánica de Aduanas, por la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.031.000,00), también se observa de su contenido, que todas estas fueron notificadas a la recurrente, señalando los recursos que podía ejercer la recurrente en caso de disconformidad con las mismas, así como el lapso para ejercerlos.

Por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe violación del Derecho a la Defensa, ya que la recurrente conoció el procedimiento, participó en el mismo, se le notificaron los actos que podían afectarla, ejerció sus derechos y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias. Así se declara.

ii) En cuanto a la alegada eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho excusable, este Tribunal considera pertinente transcribir el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente asunto, cuyo texto dispone:

(…)

En esta perspectiva, este Tribunal observa que en el presente caso no existe error de derecho, por cuanto la recurrente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales. Además, para que proceda la eximente se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

(…)

iii) Con respecto a la denuncia acerca de la violación del Principio de Capacidad contributiva (sic), es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

(…)

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

(…)

En lo que respecta al caso concreto, este Tribunal observa que la recurrente alega como fundamento de su pretensión acerca de la violación de su capacidad contributiva, que la sanción impuesta por la Administración Aduanera la afecta gravemente, en el sentido que, aunado al pago de impuestos superior al que le correspondería, se le exige pagar nuevamente la diferencia con base en el artículo 120, literal ‘b’, de la Ley Orgánica de Aduanas, con lo cual se excede su capacidad contributiva, ya que estas operaciones de importación representan una importante parte de su capital económico y que el pago de estas cantidades de dinero supone la extinción de la fuente generadora de sus riquezas, atentándose así contra la propiedad por ilegal confiscación.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, pero la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar los efectos de la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

(…)

Como conclusión, aprecia quien aquí decide que la recurrente no aportó los elementos necesarios que demostraran en qué medida la aplicación de las sanciones afectaba de tal modo su capacidad contributiva y en consecuencia, la protección de la economía nacional, de la elevación del nivel de vida y eficiencia. Así se declara

.

(…)

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.”

II

MOTIVACIÓN

Correspondería a la Sala pronunciarse en esta oportunidad respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora S.I.F. C.A., contra la sentencia definitiva No. 003/2012 de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 12 de diciembre de 2008.

No obstante, previamente esta Sala estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.

De la revisión de las actas se desprende que en fecha 19 de septiembre de 2012, la Secretaría de la Sala practicó el cómputo ordenado por auto de la misma fecha, certificando que transcurrieron diez (10) días despacho, a saber “25, 26, 31 de julio; 01, 02, 07, 08, 09, 14 de agosto; 18 de septiembre de 2012”, relativos al lapso para fundamentar la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se evidencia el vencimiento del lapso que disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación, aun cuando posteriormente en fecha 9 de julio de 2013 -casi un año después-, los representantes judiciales de la contribuyente consignaron ante este M.T. los fundamentos de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber presentado los apoderados judiciales de la parte apelante el mencionado escrito en el lapso correspondiente, ni tampoco haber expresado los motivos en los cuales fundamenta su inconformidad con el fallo impugnado en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia necesaria para que esta M.I. conociese de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.); no puede esta Alzada pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado, debiendo, por el contrario y en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia definitiva No. 003/2012 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de enero de 2012. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal aprecia que la sentencia definitiva apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.I.F. C.A., contra la sentencia definitiva N° 003/2012 de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 12 de diciembre de 2008, contra las Resoluciones Nos. SNAT/INA/APSAT/AAJ/ 2008/6858, SNAT/INA/APSAT/AAJ/2008/6859 y SNAT/INA/APSAT/AAJ/ 2008/6860, todas de fecha 6 de noviembre de 2008, emitidas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN A.D.T.D.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia queda FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00841.
La Secretaria, Y.R.M.

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