Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Transacción
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.547, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 2-A-Sgdo de fecha 01 de octubre de 1993, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, dicha apelación fue decidida por ésta Alzada en fecha 31 de julio de 2002; asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2002 la parte demandada anunció recurso casación, la cual fue admitida por ésta Alzada mediante auto de fecha 15 de enero de 2003.

En razón de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2003 casó la decisión de la Alzada por defecto de actividad y en consecuencia remitió el expediente a ésta Superioridad.

Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2009, la Doctora Isbelia Pérez se inhibe de conocer de la causa y pasa a conocer de la misma la Juez accidental Dra. C.C., quien dictó decisión en fecha 13 de marzo de 2006.

En razón de lo anterior, la parte demandada anunció nuevamente recurso de casación y la misma fue admitida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007 dictó decisión en los siguientes términos (folios 659 al 668):

…De los anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que la ad quem si infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una falta de determinación objetiva, al no establecer una condena en el fallo, declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes una sentencia sin ni siquiera señalar que fue lo decidido por el tribunal de la cognición, que está confirmándolo en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

(…) este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada....

(sic)

Como consecuencia de la decisión antes transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, ésta Superioridad actuando como tribunal de reenvió debe decidir la presente apelación.

A tal efecto, mediante auto de fecha 24 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de cuarenta (40) días continuos de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, éste Tribunal difirió la presente decisión en virtud del cúmulo de trabajo atribuido a esta Superioridad (folios 737 y 738).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 03 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente (folios 250-264):

    “…habiendo quedado la controversia de la manera supra indicada, se hace necesario precisar para sentenciar el fondo si el documento que riela al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente, que fue acompañado al libelo de la demanda, y también traído a los autos en copia simple que riela a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) del expediente, ambos inclusive, se trata de un convenimiento o de una transacción celebrada entre las partes en el expediente 6467, en fecha 13 de agosto de 1997 y homologado por este Juzgado el 14 de agosto de 1997, a lo que tenemos que indicar, revisado el referido instrumento que el mismo se trata efectivamente de una transacción tal como aduce la parte demandante en el presente procedimiento, y no de un convenimiento como aduce la parte demandada, por cuento en el mismo existen mutuas y reciprocas concesiones entre las partes intervinientes, pues desde el renglón cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del vuelto del folio ciento noventa y siete (197), la demandante en el referido proceso se compromete a tramitar a fin de regresar a la demandada, aquí actora, los tres (03) giros mencionados o la cantidad de dinero respectiva de cada uno, cuando se señala expresamente: “dejando expresa constancia de que estos giros serán devueltos el miércoles 20 de agosto de 1997 a favor de IMPORTADORA TEJICON C.A., si alguno de estos giros han sido abonados a la cuenta de INVERSIONES TEJICONDOR, C.A., la demandante hará los trámites a fin de regresar a la demandada los tres (3) giros mencionados, o la cantidad de dinero respectiva de cada uno”, todo de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, actuación esta que también riela en copia certificada por secretaria, tal como se dijo ut supra a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) ambos inclusive. Interpretación esta que se hace con facultad conforme al articulo 12, único aparte del Código de Procedimiento Civil y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no puede argumentarse sin detrimento de ella la santidad de la cosa juzgada del documento cuya nulidad se solicita en este procedimiento, pues es evidente que se trata de una transacción y no de un convenimiento celebrado entre las partes. Y así se decide.

    Decidido lo anterior, se hace necesario determinar si el endoso en procuración y que consta en el reverso de las cambiales objeto de la demanda del expediente 6467, realizado por INVERSIONES TEJICONDOR S.A., a los abogados C.N. Y S.S.R.P., en donde los referidos abogados tenían facultad para convenir, transigir y desistir, es valido o no; a lo que tenemos que indicar que de acuerdo con las asambleas extraordinarias de accionistas de la compañía INVERSIONES TEJICONDOR S.A., de fecha 5 de septiembre de 1994 y 21 de julio de 1996 en su cláusula décima segunda de los estatutos de la compañía demandada, la Sociedad tiene una junta directiva integrada por cuatro (4) directores y en donde se señala que la referida junta directiva tomará las decisiones por mayoría absoluta y tendrá las siguientes facultades, entre otras: “autorizar todos aquellos actos de disposición, sean judiciales o extrajudiciales en los cuales pueda resultar obligada la Compañía frente a terceros, tales como: Emitir efectos de comercio, nombrar apoderados en juicio, solicitar u otorgar prestamos, gravar o enajenar cualquiera de los bienes pertenecientes a la sociedad; liberar obligaciones y otorgar los correspondientes finiquitos: etc., (ver folios 91 al 99 y 104 al 108) del expediente. Y siendo que en las referidas cambiales sólo figura una sóla firma del representante de la demandante TEJICONDOR S.A., según se desprende de la copia certificada por secretaría que fue acompañada por la demandante, con el libelo de la demanda (folios 17 al 27 y vtos), lo que significa en puridad de derecho y habiendo decidido que se trata de una transacción, los instrumentos supra indicados (ver folios 65 al 67 y 196 al 199) y no de un convenimiento como erróneamente (sic) fue homologado; que las referidas cambiales objeto fundamental de la demanda principal en el expediente 6467 no fueron endosadas debidamente, por cuanto el endoso fue realizado únicamente por una sola persona cuando debió ser realizado por la mayoría absoluta de los directores de la Sociedad TEJICONDOR, S.A., de acuerdo a los estatutos que la rigen supra mencionados, lo que genera la consecuencia que la transacción celebrada por la endosataria en procuración C.M.N. con cualidad aparente para transigir, en representación de la aquí demandada INVERSIONES TEJICONDOR S.A., con la sociedad de IMPORTADORA TEJICON C.A., aquí demandante y celebrada el 13 de agosto de 1997 en el expediente 6467 y que corre inserta en este expediente a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67) en copia certificada y en copia simple a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) del expediente, es nula de conformidad con el articulo 1.714 del Código Civil, que la endosataria en procuración no tenia facultad para disponer por vía de transacción en representación de la aquí demandada INVERSIONES TEJICONDOR S.A., debido como se dijo supra, los endosos en procuración de las cambiales no fue realizada por la mayoría absoluta de los Directores de la Sociedad demandada. Lo que hace procedente declarar CON LUGAR la demanda, pues siendo la transacción un contrato, deben tener las partes la capacidad de dispones a tenor de los previsto en el articulo 1.714 del Código Civil, Y así se decide…” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos setenta (270) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, por medio del cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la cual se expresa en los siguientes términos:

    …APELO de la decisión emanada de este Tribunal en fecha tres de abril de 2001, y me reservo el derecho de consignar por ante el Tribunal Superior competente el escrito contentivo de la motivación de la presente apelación…

    (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios 276 al 303 de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 23 de julio de 2001, el cual en resumen se expresa en los siguientes términos:

    …ahora bien, observamos que, en primer lugar, el acto jurídico expresado en el mencionado documento no fue una transacción, sino un convenimiento, efectuado por la hoy demandante con el objeto de detener la medida preventiva de embargo que se estaba practicando en su contra, y poner fin al juicio.(…)

    Adicionalmente, observamos que, en todo caso, dichos endosatarios actuaron en representación de Inversiones Tejicondor, S.A., siendo ésta la única facultada para alegar la supuesta ilegitimidad de estos. (…)

    En virtud de lo anterior es claro que Importadora Tejicon C.A., no tiene legitimación para pedir la nulidad del acto jurídico expresado en el tantas veces referido documento, sea este expresivo de un convenimiento o de una transacción , pues en ninguno de los dos casos sufrió perjuicio alguno ni mucho menos se violaron normas de orden publico, toda vez que la representación de las partes es materia única y exclusiva del interés privado de la parte afectada, siendo a todas luces improcedente la nulidad solicitada, y así pedimos que sea declarado por esta Alzada.(…)

    De conformidad con el artículo antes transcrito, para que los endosatarios en procuración, quienes actuaron en representación de Inversiones Tejicondor S.A., pudieran ser responsables frente a Importadora Tejicon C.A., de las actuaciones efectuadas fuera de los límites de su mandato, se requeriría que estos no hayan dado conocimiento suficiente a la hoy accionante de las facultades que tenían conferidas.(…)

    Además, reiteramos que la representación es materia del interés privado de las partes y la hoy demandante no impugnó en el juicio anterior, la representación de los ciudadanos C.M.N. y S.S.R.P., por lo que no puede hacerlo en el presente juicio(…)

    Por otra parte, observamos que el convenimiento o reconocimiento de la deuda efectuado por el hoy demandante en el juicio anterior, tiene la cualidad de ser un titulo ejecutivo. Bastando dicha declaración para que tenga el efecto de cosa juzgada y sea procesalmente inadmisible una nueva revisión.(…)

    De autos no se evidencia, que la supuesta, y por nosotros negada transacción, incurra en alguna de las causales de nulidad antes señaladas, por lo que es a todas luces improcedente la pretensión de la parte actora (…)…

    (Sic).

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se refiere a una demanda por nulidad de transacción, pago y reintegro de sumas de dinero y resarcimiento de daño, interpuesta por la Sociedad Mercantil Importadora Tejicon C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 144-A-Sgdo, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de abril de 1995 bajo el N° 78, Tomo 682-A, en la persona de su representante legal ciudadano O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.746.937, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 2-A-Sgdo de fecha 01 de octubre de 1993, representada por el ciudadano J.D.P.B., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.211.060.

    Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 1997 fue admitida la demanda por el Tribunal A Quo (folio 120 y vto.). Igualmente consta a los folios 175 al 193 escrito de contestación del fondo de la demanda de fecha 10 de noviembre de 1998.

    Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 1998, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 201-204). En este sentido, la parte demandada en fecha 16 de marzo de 1999 consignó escrito de informes ante el Tribunal A Quo (folios 207-214).

    Luego, en fecha 03 de abril de 2001, el Tribunal de la causa dictó decisión de fondo declarando con lugar la demanda incoada (folios 250-264).

    En razón de lo anterior, en fecha 08 de mayo de 2001, la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

    Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la referida sentencia de fecha 03 de abril de 2001 fue decidida en dos oportunidades, primero por este Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2002, el cual para la fecha se encontraba a cargo de la Dra. Isbelia Pérez, contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso de casación y como consecuencia del mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2003 casó la referida decisión por falta de motivación, por lo que, en segundo lugar, correspondió decidir la apelación al Tribunal Accidental Superior como Tribunal de reenvío, el cual para la fecha se encontraba cargo de la Dra. C.C., por lo que, dicho Tribunal dictó decisión en fecha 13 de marzo de 2006, la cual fue también recurrida y en consecuencia la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007 procedió a casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior accidental y ordenó al Tribunal competente volver a decidir la apelación.

    Como consecuencia de lo anterior, ésta Alzada pasa a conocer de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2001, por la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 2-A-Sgdo de fecha 01 de octubre de 1993, representada por el ciudadano J.D.P.B., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.211.060.

    Una vez transcrito lo anterior, ésta Superioridad considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    La parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

    1. Que los abogados C.M. y S.S.R., identificados en autos, aduciendo ser endosatarios en procuración de INVERSIONES TEJICONDOR S.A., interpusieron en representación de ésta una demanda en contra de IMPORTADORA TEJICON C.A., la cual fue admitida en fecha 07 de agosto de 1997 para ser tramitada por el procedimiento de intimación proveyendo lo conducente en el expediente 6467 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    2. Que los referidos endosos al cobro fueron estampados por J.D.P., con el carácter de director-gerente de INVERSIONES TEJICONDOR S.A., quien fuera facultado entre otras actuaciones, para transigir. Que con motivo de la referida demanda el Tribunal de la causa acordó una medida preventiva de embargo en su contra, trasladándose dicho juzgado a la sede social de ella, donde se constituyó para practicar la cautelar solicitada

    3. Que en vez de practicarse la medida de embargo, se celebró una supuesta y pretendida transacción con el propósito de dar por terminado el proceso (folios 65 al 70).

    4. Que en la celebración de la transacción en referencia intervinieron, por una parte, la ciudadana abogada C.M.N., atribuyéndose el carácter de endosataria en procuración de la demandante INVERSIONES TEJICONDOR S.A., y por otra el ciudadano O.E.D.T. en representación y en su carácter de presidente de IMPORTADORA TEJICON C.A., y que la referida abogada actuó en ejercicio de una facultad para transigir que aparentemente le fue conferida de manera expresa en los endosos por procuración estampados en el reverso de cada una de las veintidós (22) letras, pero que la endosante por procuración INVERSIONES TEJICONDOR S.A., esta sujeta para su actuación frente a terceros a la regulación de la vigente cláusula décima segunda y décima tercera de su documento constitutivo.

    5. Que la referida transacción, esta viciada de nulidad absoluta y por tanto es inexistente, en atención a que la abogada C.M. no podía celebrar transacción alguna relacionada con el señalado juicio, ya que según el contenido de la cláusula décima segunda del documento constitutivo de Inversiones Tejicondor S.A., concerniente a su administración, ha debido ser la junta directiva de dicha sociedad mercantil quien autorizara el endoso por procuración de las letras de cambios mencionadas. Que en el caso de que el ciudadano J.P., fuere Director- Gerente de Inversiones Tejicondor S.A., no podía ni puede, validamente, per se, sin previa autorización de la junta directiva efectuar endoso a titulo de procuración, puesto que ello conlleva el nombramiento de apoderados cautelares, judiciales, así como conferir facultades para transigir, puesto que ello configura un acto de disposición, ya que ambas actuaciones figuran como atribuciones de la junta directiva y no del Director Gerente.

    En este orden de ideas, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente (folios 175 al 193):

    1. Negó, rechazó, contradijo y desvirtuó todas y cada una de las pretensiones que le hizo el ciudadano O.D., en virtud de que son falsos, tantos los hechos como el derecho que invoca, por cuanto se trata de un convenimiento que tiene el carácter de cosa juzgada y no una transacción, y con ese convenimiento se le puso fin al proceso del referido expediente 6467.

    2. Que las letras de cambio que originaron el extinguido proceso, que riela al N° 6467, originalmente pertenecían a la sociedad mercantil TEJIDOS EL CONDOR S.A., domiciliada en la República de Colombia, las cuales fueron endosadas a la Sociedad mercantil INVERSIONES TEJICONDOR. S.A., por el ciudadano J.P. en uso de sus atribuciones conferidas mediante poder otorgado. Que el primer endoso era valido y legal; y para el endoso a titulo de procuración no necesitaba cualidad alguna, ya que el ejercicio de las acciones derivadas de las letras de cambio no requerían como condición previa, poder alguno.

    3. Que no pueden aceptar que el convenimiento tantas veces mencionados, será nulo y mucho menos de nulidad absoluta, ya que tiene carácter de cosa juzgada.

    4. Que en ninguna parte del Código se establece que el convenimiento pueda ser anulado a petición de parte, tampoco dice nuestra legislación que quien demanda la obligación de una deuda, causa daños y perjuicios a la parte contraria.

    Ahora bien, con fundamento a los antes transcrito, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se limitará en verificar si procede o no la nulidad de la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 1.997 y homologada en fecha 14 de agosto de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este orden de ideas, de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, especialmente del documento que riela en copia certificada a los folios 65 al 70, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, observa ésta Superioridad, que el mismo constituye efectivamente una transacción, tal como lo alegó el actor y no un convenimiento como adujo la parte demandada, por cuanto se evidencian reciprocas concesiones donde las partes intervinientes se obligan a realizar o prestar determinada conducta, tal es el caso del renglón cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del vuelto del folio ciento noventa y siete (197), donde la demandante en el referido proceso (hoy demandada) se compromete a tramitar a fin de regresar a la demandada, aquí actora, los tres (3) giros mencionados o la cantidad de dinero respectiva de cada uno, cuando se señala expresamente: “ …dejando expresa constancia de que estos giros serán devueltos el miércoles 20 de agosto de 1997 a favor de IMPORTADORA TEJICON C.A., si alguno de estos giros han sido abonados a la cuenta de INVERSIONES TEJICONDOR S.A., la demandante (hoy demandada) hará los trámites a fin de regresar a la demandada (hoy actora) las tres (3) giros mencionados, o la cantidad de dinero respectiva de cada uno…” (sic)

    En este sentido, la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    De la norma transcrita se observa que lo característico de las transacciones es la existencia de concesiones reciprocas y del caso de marras se evidencian tales circunstancias, por lo que, esta Superioridad en atención al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por cuanto no puede argumentarse sin detrimento de ella la santidad de la cosa juzgada del instrumento cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento, considera oportuno conforme a los razonamientos explanados determinar que el acto de auto composición procesal celebrado en fecha 13 de agosto de 1997 y homologado en fecha 14 de agosto de 1997 por el Tribunal A Quo, en el expediente signado con el N° 6467 se trataba de una transacción y no de un convenimiento celebrado entre las partes (folios 65 al 70). Y así se decide.

    Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la instrumental acompañada la cual riela a los 65 al 70, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a esta Superioridad determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizar la transacción y si quien actúa como endosatario en procuración de la sociedad mercantil INVERSIONES TEJICONDOR S.A., tienen legitimación ad causam, y si tienen a su vez, facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

    Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    ...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

    .

    En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:

    ...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

    .

    Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

    ...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 2003, Exp. Nº C-2003-000564, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dispuso:

    “…Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    (…)En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa(…)

    Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

    ...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

    . (Resaltado de la Sala).

    En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…” (subrayado y negrillas de la Alzada)

    En ese sentido, y compartiendo el criterio jurisprudencial antes citado, es oportuno señalar, que si bien es cierto, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que la transacción tenga validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita el cumplimiento del requisito de facultad expresa, así como el requisito de la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues la transacción es un acto que excede de la simple administración ordinaria; razón por la cual quienes celebren la transacción deben tener facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

    Igualmente, para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1.714 del Código Civil y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que, la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

    Por otra parte, debe existir identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

    Ahora bien, del caso de marras se observa, que la parte aquí demandada Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A., estuvo representada en la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 1997 en el expediente 6467 del Juzgado A Quo, por la abogada C.M.N., quien a su decir, actuaba como endosataria en procuración de la referida sociedad mercantil; no obstante de la revisión efectuada, de las actas que conforman el presente expediente y del acta constitutiva de la referida Compañía, así como del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 05 de septiembre de 1994 donde se reformaron los estatutos de la compañía (folios 78-98), documentos estos que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se evidenció en la cláusula décima segunda de sus estatutos, lo siguiente:

    …La sociedad tendrá una junta directiva, la cual estará compuesta por cuatro (4) directores, los cuales podrán ser socios o no socios…La Junta Directiva de la compañía tomara las decisiones por mayoría absoluta y tendrá las siguientes facultades: 1) autorizar todos aquellos actos de disposición, sean judiciales o extrajudiciales en los cuales pueda resultar obligada la compañía frente a terceros tales como: emitir efectos de comercio; nombrar apoderados en juicio….solicitar u otorgar prestamos; gravar o enajenar cualquiera de los bienes pertenecientes a la sociedad, liberar obligaciones y otorgar los correspondientes finiquitos…

    En este orden de ideas, observa ésta Alzada que no consta en autos la autorización realizada por la Junta Directiva en pleno de la Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A., en la cual conste el endoso en procuración otorgado a la abogada C.M., por parte del ciudadano J.P., en su carácter de director gerente de la Sociedad de Comercio Inversiones Tejicondor S.A., endoso éste que se encuentra al reverso de las 22 letras de cambio, que rielan a los folios 17 al 27, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo tanto tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta el poder ni la autorización otorgada por la junta directiva al Sr. J.P., que lo facultara para efectuar dichos endosos a titulo de procuración, lo que genera la consecuencia que la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 1.997 (folios 65 al 67) por la endosataria en procuración abogada C.M., sea nula de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil, ya que la endosataria en procuración no tenia facultad para disponer por vía de transacción en representación de la aquí demandada Inversiones Tejicondor S.A., debido a que los endosos en procuración de las cambiales no fueron autorizados ni facultados por la mayoría absoluta de los Directores de la sociedad demandada, tal como lo establecen los estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A, todo lo cual hace procedente la demanda de nulidad de transacción, pues siendo la transacción un contrato, deben las partes tener capacidad para disponer de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, por lo tanto, quedó verificado en autos que la abogada C.M. no tenia facultad para transigir en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, considera oportuno ésta Superioridad señalar que, la parte actora en el petitorio del libelo de demanda solicito entre otras cosas, lo siguiente: “… a que INVERSIONES TEJICONDOR S.A.., restituya y pague a IMPORTADORA TEJICON C.A., la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000,00) o su equivalente en bolívares, que es el monto total de las tres (3) primeras cuotas de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100.000,00) cada una, que le fueron pagadas por Importadora Tejicon C.A., el 20 de agosto de 1.997; el 31 de agosto de 1.997 y el 30 de septiembre de 1.997…” (sic) (folios 03 y 04).

    De lo anterior se evidencia, que la parte actora solicito al Tribunal A Quo, que condenara a la demandada al pago de unas cantidades de dinero en moneda extranjera y no en moneda de curso legal. Al respecto, el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone que: “…Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares…”

    En este sentido, ésta Alzada considera necesario traer a colación la sentencia N° 110, de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-192, (caso: M.J.R.F. contra Teneria San Miguel, C.A), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señaló lo siguiente:

    “...El caso de autos se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de transmisión de derechos de dólares preferenciales, cuyo monto no fue estimado en bolívares en el libelo, lo que evidencia la falta del requisito de la expresión de su equivalente en moneda de curso legal, a los efectos de la determinación de la cuantía requerida para acceder a la revisión en casación de la sentencia de alzada.

    (…) Por otro lado, del presente litigio conoció anteriormente este Supremo Tribunal, cuya decisión cursa en autos, estableciendo la inadmisibilidad por la cuantía del recurso de casación anunciado. En efecto, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, (folios 197 a 206), la Sala, resolvió el punto de la indeterminación del interés principal del juicio en moneda nacional, estableciendo lo siguiente:

    (…) En el caso sub-iudice-, consta del libelo de la demanda, que el actor reclama el cumplimiento de una obligación pecuniaria expresada en moneda extranjera -dólares americanos-.

    En efecto, el petitutum(sic) de la pretensión deducida en el acto procesal introductivo de la primera instancia, textualmente reza…(sic)…Al examinar la Sala la transcripción anterior constata que el actor, en flagrante incumplimiento de lo expresamente normado en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela, omitió estimar dicho petitorio en moneda de curso legal- Bolívares- según su equivalente al valor del cambio de la moneda extranjera para la fecha de la introducción de la demanda.

    Por otro lado, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se estimó el valor de la pretensión en moneda de curso legal (vide. Folio 41 al 42 vto. de la pieza Nº 2 del expediente)

    Todo lo anteriormente expuesto, nítidamente evidencia que respecto al proceso judicial en que se profirió la recurrida en casación, no existe legalmente fijado un valor, a los fines de la determinación de la cuantía de los respectivos órganos jurisdiccionales.

    (…) “...De esta manera, excede a la competencia de esta Sala, entrar a interpretar las actas del expediente, para valorar el hecho de la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el Legislador sobre la determinación de la cuantía.

    El artículo 95 Ley del Banco Central de Venezuela, dispone:

    Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.

    (…) respecto a lo cual la Sala se ha pronunciado expresamente, tal como lo señaló en decisión de fecha 6-8-98, en Exp. 97-089, en l a cual expresó:

    …Por lo demás, esta Corte carece de facultades para estimar el valor actual de la moneda norteamericana, debiendo atenerse a lo establecido en el libelo de demanda…

    .(sic)

    Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, considera oportuno ésta Superioridad a los fines que sea ejecutable la presente decisión, ordenar como en efecto lo hará, una experticia complementaria del fallo, mediante la cual un experto contable determine cual era el equivalente en Bolívares de las cantidades demandas en moneda extranjera en el libelo de demandada. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de abril de 2001, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.547, apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TEJICONDOR S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 2-A-Sgdo de fecha 01 de octubre de 1993, representada por el ciudadano J.D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- E- 82.211.060, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2001 por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.547, apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TEJICONDOR S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 2-A-Sgdo de fecha 01 de octubre de 1993, representada por el ciudadano J.D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- E- 82.211.060, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia de fecha 03 de abril de 2001 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TEJICON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 144-A-Sgdo, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de abril de 1995 bajo el N° 78, Tomo 682-A, en la persona de su representante legal ciudadano O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.746.937 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEJICONDOR S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 2-A-Sgdo de fecha 01 de octubre de 1993, representada por el ciudadano J.D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- E- 82.211.060.

CUARTO

SE DECLARA LA NULIDAD de la transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1997, en la causa signada con el N° 1.714 del Código Civil, por falta de legitimación de la endosataria en procuración, abogada C.M., Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.547, quien actuó en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 2-A-Sgdo de fecha 01 de octubre de 1993, representada por el ciudadano J.D.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- E- 82.211.060

QUINTO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A.., a que restituya y pague a la demandante Importadora Tejicon C.A., la suma de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) su equivalente en bolívares, que es el monto total de las tres (3) primeras cuotas de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00) cada una, que le fueron pagadas por Importadora Tejicon C.A., el 20 de agosto de 1.997; el 31 de agosto de 1.997 y el 30 de septiembre de 1.997 y en consecuencia:

SEXTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el equivalente en bolívares, para la fecha de la interposición de la demandada, vale decir, el día 01 de diciembre de 1997, de las cantidades condenadas a pagar en el particular QUINTO del presente dispositivo, es decir, de la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00), a tal efecto, la experticia complementaria del fallo, será realizada por tres (03) expertos, los cuales serán nombrados de la siguiente manera: un experto será nombrado por la parte demandante, otro experto, deberá nombrarlo la parte demandada y el tercer experto será designado por el Tribunal de la causa, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A., a pagar a la actora Importadora Tejicon C.A., los intereses que conforme al artículo 108 del Código de Comercio pueda corresponderle a partir de la oportunidad en que Importadora Tejicon C.A., pagó a Inversiones Tejicondor S.A., cada una de las tres (3) cuotas precisadas en el particular QUINTO del presente dispositivo, intereses que habrán de ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha del pago de cada una de las cuotas antes descritas (20 de agosto de 1997; el 31 de agosto de 1997 y el 30 de septiembre de 1997) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A., a que restituya y devuelva a la actora Importadora Tejicon C.A., las doce (12) letras de cambio (titulo valor) pendientes de pago con motivo de la transacción cuya nulidad fue declarada y fueron libradas a favor de Inversiones Tejicondor S.A., y entregadas a ésta por Importadora Tejicon C.A., once (11) de ellas por un monto de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00) y otra por noventa y cinco mil doscientos treinta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos de dólar (US$ 95.235,88), las cuales están avaladas a titulo personal por los ciudadanos O.D. y C.J.R..

NOVENO

SE CONDENA en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Tejicondor S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 2-A-Sgdo de fecha 01 de octubre de 1993, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio principal.

DECIMO

SE CONDENA en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO

SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp. C- 14.007-01

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