Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

I.-UNICO

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.746.937, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TEJICON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 144-A-Sgdo, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de abril de 1995 bajo el N° 78, Tomo 682-A, debidamente asistido por el abogado R.R.H., inpreabogado N° 48.744, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 1997, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En este sentido, éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011, ordenó el desglose del cuaderno de medidas a los fines que se le diera entrada y se tuviera la presente causa para decidir (folios 05 al 10 cuaderno de medidas).

En este orden de ideas, es necesario señalar que, en fecha 16 de diciembre de 1997, el Tribunal de la causa procedió a dictar decisión en el cuaderno de medidas (Folios 85 al 92 del cuaderno de medidas), y señalo, lo siguiente:

"...y vistas las medidas preventivas de embargo e innominadas, este Tribunal las NIEGA, por improcedentes, por cuanto considera que no se encuentran satisfechas los extremos legales exigidos en el artículo 585 del CPC en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° y parágrafo Primero Ejusdem…” (sic)

En este orden de ideas, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de enero de 1998, apeló del auto de fecha 16 de diciembre de 1997 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:

… Apelo de la decisión de este Juzgado dictada en fecha 16 de diciembre de 1997, la cual corre inserta al folio 1 del Cuaderno de Medidas…

(sic)

Ahora bien, de lo anterior se observa que la presente apelación se circunscribe en verificar si procede o no las medidas preventivas de embargo e innominada solicitadas por el actor.

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que, son un medio, un instrumento y un elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado las siguientes:

1- Deben ser idóneas es decir, que la medida solicitada sea la más adecuada para cumplir con su finalidad preventiva.

2- Son jurisdiccionales esto es, que las mismas son dictadas con el fin de proteger las resultas del fallo que podría quedar ilusorio.

3- Son instrumentales, por cuanto estas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio o instrumento que sirve para la realización práctica de otro proceso;

4- Son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.-(....) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, el cumplimiento de forma concurrente, de los siguientes requisitos:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

De lo anterior se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el "humo a buen derecho" (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

"... En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. (…) Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

...La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, vara que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (sic)

De la sentencia antes analizada, el cual es criterio compartido por esta Alzada, se desprende que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En este sentido, el Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida solicitada.

Ahora bien, observa ésta Superioridad que del caso de marras no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar la procedencia de la medidas solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, éste Tribunal Superior considera que lo mas ajustado a derecho es NEGAR las medidas solicitadas por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TEJICON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 144-A-Sgdo, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de abril de 1995 bajo el N° 78, Tomo 682-A, en consecuencia, éste Tribunal Superior niega las medidas solicitadas por la parte actora. Y asi se decide.

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.746.937, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TEJICON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 144-A-Sgdo, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de abril de 1995 bajo el N° 78, Tomo 682-A, debidamente asistido por el abogado R.R.H., inpreabogado N° 48.744, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 1997, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 1997, por lo que éste Tribunal Superior deberá negar las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.746.937, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TEJICON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 144-A-Sgdo, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de abril de 1995 bajo el N° 78, Tomo 682-A, debidamente asistido por el abogado R.R.H., inpreabogado N° 48.744, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 1997, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 1997, en consecuencia:

TERCERO

SE NIEGAN las medidas preventivas de embargo e innominada solicitadas por la parte actora, Sociedad Mercantil IMPORTADORA TEJICON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1993, bajo el N° 61, Tomo 144-A-Sgdo, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de abril de 1995 bajo el N° 78, Tomo 682-A, representada por el ciudadano O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.746.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde. -

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz.-

Exp. 16.856-11

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