Decisión nº 0039-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de mayo de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2011-000158 Sentencia Nº: 0039/2012

Vistos

: Con informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Importadora Texticentro, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 150 A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31204584-1.

Representante Legal: J.A.F. A, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.014.881, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Importadora Texticentro, C.A, sociedad mercantil, ut supra identificada, asistido por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.095.717, inscrito en el Inpreabogado con el número 87.919

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0155-4498 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/479 de fecha 09-10-2009, emanada del mismo organismo, confirma la multa impuesta a la contribuyente y los intereses que le son exigidos, bajo los siguientes conceptos:

  1. La multa por enterar y pagar, en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado retenido en el período fiscal correspondiente a la primera quincena de julio del año 2009, por la cantidad 491,16 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Veintisiete Mil Trece Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F 27.013,80).

  2. Intereses Moratorios por enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en el periodo fiscal correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2009, por la y se determinan intereses moratorios por la cantidad de Un Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F 1.203,31),

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.761, actuando en este acto como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), del Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-0854 de fecha 09 de marzo 2011, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite escrito y demás recaudos del Recuso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0155-4498 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

    Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-000158 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y a la contribuyente

    Incorporadas a los autos la boleta librada al ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmada; y efectuada la notificación de la contribuyente a través de cartel de notificación librado y pegado a las puertas del Tribunal, por auto de fecha 03-11-2011, se admitió el recurso ejercido. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 07 de agosto de 2009, la representación judicial de la República consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    : La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0155-4498 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/479 de fecha 09-10-2009, emanada del mismo organismo, confirma la multa impuesta a la contribuyente y los intereses que le son exigidos, bajo los siguientes conceptos:

  3. La multa por enterar y pagar, en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado retenido en el período fiscal correspondiente a la primera quincena de julio del año 2009, por la cantidad 491,16 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Veintisiete Mil Trece Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F 27.013,80).

  4. Intereses Moratorios por enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en el periodo fiscal correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2009, por la y se determinan intereses moratorios por la cantidad de Un Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F 1.203,31),

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      El Apoderado Judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:

      Falso Supuesto de Hecho y Derecho

      En el desarrollo de esta alegación expresa:

      En la Resolución supra identificada, objeto del presente recurso se sanciona a mi representada por presentar con retardo de ocho (8) días las retenciones practicadas del Impuesto al valor Agregado correspondiente al período impositivo de julio (1ra Quincena) de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario…

      (…)

      …se puede apreciar que cuando la Administración Tributaria sanciona a mi representada por incurrir en mora de ocho (8) días para el enteramiento de las cantidades exigidas, lo hace de forma incorrecta, aplicando erróneamente un mecanismo que no está previsto en dicha norma ni en ninguna otra, ya que el artículo 113 establece que quien no entere las cantidades retenidas o percibidas e las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido e las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, es decir, se condiciona la sanción al hecho de que haya transcurrido un mes, lo cual trae como consecuencia la multa expresada en términos porcentuales. “(subrayado de la transcripción)

      En este sentido, cabe destacar que la Administración Tributaria no sólo viola flagrantemente la normativa que aplica para estos casos, como lo es el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sino que aplica un procedimiento de prorrateo sin ningún tipo de fundamento legal, ya que esta sanción que va desde el 50% al 500% no debe confundirse con la forma en que se aplica los intereses moratorios, toda vez que la Administración procedió a dividir la multa entre 30 días para obtener el porcentaje diario y luego multiplicarlo por el número de días de retraso como si fuesen unos intereses, lo cual o es correcto, porque la sanción en principio encuentra su límite mínimo en un 50% del valor de lo dejado de enterar por cada mes hasta un máximo de 500%, lo cual se traduce en un máximo de 10 meses.

      En refuerzo a este argumento transcribe parcialmente la Sentencia de fecha 05 de abril de 2006, emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

      Concluye de la siguiente manera: “Visto el pronunciamiento anterior, no cabe dudas que la Administración Tributaria incurrió en un error en el procedimiento sancionatorio aplicado, ya que el supuesto de hecho típicamente antijurídico previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario no es idéntico al hecho por el cual se me está sancionando, toda vez que, la norma establece como supuesto de hecho sancionable al agente de retención que entere tardíamente por mes el impuesto retenido al beneficiario del pago y o por día como ilegalmente calculó la Administración Tributaria la sanción.

      Sin embargo, mi representada bajo ningún concepto desconoce la obligación de pagar intereses de mora que se generaron por el enteramiento tardío, razón por la cual se procedió a realizar el respectivo pago. (Negrillas de la transcripción)

      Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para los efectos de constituir el acto administrativo definitivo, o sea, la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0155-4498 , de fecha 20 de octubre de 2010, incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho cuando prorratea la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario,. Por día y no por mes, creando así de manera ilegal una sanción a un hecho que no esta establecido en norma alguna”. (Negrillas de la transcripción)

      (…)

      En apoyo a este argumento trascribe parcialmente criterios jurisprudenciales con relación al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

      Violación a Disposiciones y Principios Constitucionales

      En el contexto de esta alegación trascribe el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge el Principio de legalidad Tributaria, vinculado a todas las actuaciones de la Administración y adquiere en el ejercicio de la potestad sancionatoria.

      En este aspecto señala que “…no existe la menor duda de la violación de disposiciones y principios constitucionales por parte de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0155/4498, de fecha 20 de octubre de 2010, como la que establece el principio de legalidad tributaria y tipicidad, por cuanto se pretende aplicar sanciones sin fundamento legal, siendo que en el derecho sancionándose debe aplicar la ley sin que se pueda a través de la analogía crear otros ilícitos, tal como lo establece contundentemente el artículo 6 del Código Orgánico Tributario. (Subrayado de la transcripción)

      De lo antes expuesto queda claro que la Administración tributaria incurrió en el vicio de ausencia de base legal, al transgredir el principio “Nullum delictum, nullum tributum, nulla poena sine lege”, lo que a todas luces resulta un vicio insubsanable.

      Aceptar la aplicación de un procedimiento de prorrateo jurídicamente inexistente atenta contra las disposiciones y principios constitucionales señalados, por cuanto resulta claro que la Administración tributaria, de haber fundamentado su actuación en el artículo 113 del Código Orgánico tributario nunca hubiese generado una sanción de multa, en razón a que el tipo delictual del ilícito se condiciona al hecho de que haya transcurrido un mes y no una fracción del mismo, caso en el cual lo que opera es la aplicación de los intereses moratorios.

      En consecuencia, es por lo que solicito sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0155/4498 de fecha 20 de octubre de 2010 de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.” (Subrayado de la transcripción)

    2. De la Administración Tributaria.

      El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

      En relación con la ilegalidad del procedimiento sancionatorio aplicado por incurrir la administración tributaria en el vicio de Falso Supuesto y declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada por Violación del Principio Constitucional de Legalidad, planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente, la representante de la República, luego de trascribir parcialmente la sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera:

      (…)

      Esta representación Judicial verificó que la recurrente presentó las retenciones practicadas en el período impositivo Julio (1ra Quincena) de 2009, en materia de Impuesto al valor Agregado con retardo de ocho (8) días, tal como se puede apreciar en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) que forman parte del expediente administrativo.

      (…)

      Dentro de esta perspectiva, la recúrrete señala que la sanción no debe ser calculada por día de retardo, sino por cada mes de retardo, conformado por 30 días.

      Como lo refiere el Código, la precitada norma sanciona a los agentes de retención y percepción, cuya responsabilidad está enmarcada en el artículo 27 “ejusdem” cuando claramente explica que son responsables directos, en calidad de agente de retención o de percepción, los autorizados vía ley o por la Administración Tributaria, a intervenir en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente, cuya circunstancia se adecua al caso de marras.”

      Respecto de la supuesta errónea interpretación y aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, planteada por la contribuyente, la representación de la República luego de transcribir criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

      …la estructura de esta sanción combina los porcentajes del tributos (impuesto retenido) con el tiempo de mora siendo que, por consiguiente, debe deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso de que el incumplimiento no haya copado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por los días de retardo, el cual se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo. Así que, dicha norma señala un porcentaje fijo del cincuenta por ciento 50%, por cada mes de retraso en su enteramiento, independientemente del tipo de tributo dejado de enterar, que no admite rebaja ni aumento ya que, lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo.

      En efecto, es necesario para esta Representación Fiscal explicar los factores que integran el cálculo de la multa, para lo cual es preciso transcribir la formula correspondiente:

      Multa = impuesto retenido x 0,5/30 días de mora.

      Se observa que el primer elemento que la compone es el monto del impuesto retenido del período al que corresponda, luego el factor 0,5 supone la aplicación del porcentaje de la sanción, en el caso del artículo 113 del Código orgánico tributario es del cincuenta por ciento (50%) por cada mes de retraso, multiplicado por los días de mora.

      Ahora bien, conforme a lo anteriormente señalado, del análisis del artículo 113 del Código orgánico tributario, se deduce que la intención del legislador es sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío dl impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo que se trate, debido a que la ratio legis de la norma mencionada , nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido , y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional.

      (…)

      Desde esta perspectiva, y visto que la recurrente no produjo pruebas que desvirtuaran los hechos valorados por la Administración Tributaria en fase administrativa y tampoco en el procedimiento contenciosos, en el cual demuestre que los hechos están acorde con el presupuesto imponible generador de la calificación, solicito respetuosamente ciudadano Juez, desestime el falso supuesto de hecho y derecho alegado por la recurrente, y así sea declarado en la definitiva.

      Al refutar la violación a disposiciones y principios constitucionales destaca que:

      (…)

      … el incumplimiento de la contribuyente en enterar oportunamente las retenciones de impuesto al valor agregado para la primera quincena del período 07/2009, como fue explicado en el punto anterior, se encuentra ajustado a la normativa legal vigente, sin que la actuación de la Administración Tributaria no haya estado apegada a los principios contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, como ha tratado de demostrar la recurrente con los alegatos presentados en el escrito recursorio, en este sentido espero que el Tribunal desestime los fundamentos presentados por la contribuyente ‘MPORTADORA TEXTICENTRO, C.A’

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0155/4498, de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma:

  5. La multa por enterar y pagar, en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado retenido en la período fiscal correspondiente a la primera quincena de julio del año 2009, por la cantidad 491,16 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Veintisiete Mil Trece Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F 27.013,80).

  6. Intereses Moratorios por enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en el periodo fiscal correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2009, por la y se determinan intereses moratorios por la cantidad de Un Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F 1.203,31),

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Advierte el Tribunal que en su escrito recursivo la contribuyente manifiesta estar consciente de haber incurrido en mora en la obligación de enterar temporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición primera quincena del mes de julio de 2009, al extremo que procedió a pagar los intereses moratorios que le fueron determinados, requeridos en el acto recurrido. En vista de esa declaratoria el Tribunal considera que este aspecto no está controvertido en el recurso ejercido. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    De la multa impuesta.

    El Tribunal aprecia que la disconformidad de la controversia con la multa que le ha sido impuesta por enterar con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado retenido durante la primera quincena del periodo de imposición correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2009, queda reducida a dos alegaciones

    1, Que la multa es improcedente por cuanto el artículo 113 del

    Código Orgánico Tributario aplicado para imponerla no contempla una multa proporcional sino por cada mes de retardo en enterar las retenciones.

  7. Que la multa impuesta es violatoria de los principios de legalidad y tipicidad.

    Ahora bien, por cuanto ambas alegaciones se entremezclan al extremo que la primera de ellas, de ser procedente, conllevaría inexorablemente a la pro cadencia de la segunda, el Tribunal se permite transcribir lo que al respecto ha dicho la Sala Político Administrativa al a.l.m.i. por aplicación del artículo 113 eiusdem

    A ese respecto en la sentencia No. 1073 de fecha 19 de junio de 2007. Caso: PDVSA Cerro Negro, S.A, dejó sentado el siguiente criterio:

    Omissis

    (…)

    Hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada a decidir la cuestión referente al vicio de errónea interpretación de la ley y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    La representante fiscal alega que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto por errónea interpretación de la ley, concretamente del artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, debido a que esta norma “(…) no sólo sanciona el retraso en el enteramiento de tributos retenidos computables por meses sino pues (…) combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (por cada mes de retraso), por consiguiente puede deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por lo días de retardo y se computa desde el día siguiente al vencimiento”.

    Por su parte, señaló la representación judicial de la contribuyente que en ningún momento la “deducción” es un método que pueda utilizarse para interpretar las normas tributarias que establezcan sanciones, ya que las mismas son clara y no admiten otras interpretaciones que no sean las restrictivas.

    Atendiendo a las argumentaciones planteadas por la apelante, así como al examen del expediente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.

    Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha n.r. dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.

    (…)”

    Acogiendo el contenido de la sentencia transcrita, el Tribunal considera improcedente los alegatos de la contribuyente desarrollado bajo los conceptos de improcedencia por ilegalidad del procedimiento sancionatorio por incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y por violación de disposiciones y principios constitucionales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.F. A, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.014.881, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Importadora Texticentro, C.A, sociedad mercantil, ut supra identificada, asistido por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.095.717, inscrito en el Inpreabogado con el número 87.919, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0155-4498 de fecha 20 de octubre de 2010, con la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra de la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/479, de fecha 09-10-2009, por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en periodo de imposición de la primera quincena del mes de julio de 2009.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución identificada con las letra y números Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0155-4498 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por enterar con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado del periodo de imposición de la primera quincena de julio de 2009, por la cantidad de 491,16 unidades tributarias, equivalentes a Veintisiete Mil Trece Bolívares Fuertes con Ochenta Centimos (Bs. 27.013,80).

Segundo

Válida y con efectos la Resolución, identificada con las letra y números Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0155-4498 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios que se determinan por el retardo en enterar el impuesto retenido en el periodo de imposición de la primera quincena de julio de 2009, por la cantidad de Un Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F 1.203,31)

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2011-000158.

RCJ/her.

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