Decisión nº 240 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, hoy Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.08.2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H.V., P.d.C.O., B.P.A., J.A.L., A.C.C., J.M.M.A. y M.H.d.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.158.589, 10.531.710, 3.950.298, 12.293.577, 6.507.218, 2.506.281 y 2.518.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: i) Importadora Veneto América C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.10.2002, bajo el N° 60, Tomo 705-A; ii) J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.913.379.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre el abogado A.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por una parte y por la otra, el ciudadano J.E.C.A., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Importadora Veneto América C.A., así como de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.07.2010, bajo el N° 10, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 17.12.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 11.02.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los co-demandados, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 04.03.2010, el abogado A.H.V., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

Luego, en fecha 18.03.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto dicho cuaderno, así como de librado una (01) compulsa, instándose además a la parte actora a que consignase un (01) juego de copias fotostáticas de aquellas requeridas para la elaboración de la compulsa que se libraría al otro co-demandado, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 08.04.2010.

Después, en fecha 22.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa.

Acto continuo, el día 08.06.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Por consiguiente, en fecha 10.06.2010, el abogado A.H.V., solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 14.06.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Después, en fecha 13.07.2010, el abogado A.H.V., consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.07.2010, bajo el N° 10, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 18.03.2010, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 22.04.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista J.G., en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: M.A.B.R., puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el ciudadano J.E.C.A., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Importadora Veneto América C.A., así como de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil, por una parte y por la otra, el abogado A.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, de quién no detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.08.2009, bajo el Nº 67, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contravención de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se evidencia que en dicho instrumento poder se estableció expresamente que “…para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, se requerirá autorización por escrito que le imparta Mercantil C.A., Banco Universal, a través de su Representante Judicial o su Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos de Mercantil C.A., Banco Universal, esté facultado a tal fin…”.

En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir o desistir de la demanda, en que los apoderados debían contar con la autorización escrita dada por el representante judicial o su suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, esté facultado a tal fin, por lo cual el abogado A.H.V., produjo en original autorización “privada” dada por el ciudadano L.A.F., actuando en su aducido carácter de representante judicial de la referida sociedad mercantil, por medio de la cual autorizó al mencionado profesional del Derecho a suscribir “convenimiento judicial” con la parte demandada.

Pues bien, estima este Tribunal que la autorización en referencia no permite constatar la voluntad de la accionante de transigir a través del mencionado abogado, toda vez que la misma constituye un instrumento privado simple que debió presentarse ante la Secretaría por su causante, y exhibir al funcionario judicial las documentales de donde se evidenciara su alegado carácter de representante judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, o en su defecto, autenticarse ante una Oficina Notarial ante quién igualmente debía exhibir tales documentales, razón por la que esta circunstancia conduce a desaprobar la homologación de la transacción judicial autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.07.2010, bajo el N° 10, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que no se constató que el abogado A.H.V., haya sido autorizado para transigir de la forma antes señalada, lo cual refleja su falta de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación de la transacción judicial celebrada entre el abogado A.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por una parte y por la otra, el ciudadano J.E.C.A., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Importadora Veneto América C.A., así como de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02.07.2010, bajo el N° 10, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-M-2009-001134

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR