Decisión nº INTERLOCUTORIA-71 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2005-001083.- INTERLOCUTORIA Nº 71.-

En fecha 24 de noviembre de 2005, el ciudadano J.A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº E-82.260.686, actuando en su carácter de representante de la contribuyente IMPORTADORA VENOPAK, C.A., (R.I.F. J- 30319036-7), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el Nº 54, Tomo 147-A Sgdo, asistido por los abogados E.G.d. la Vega y J.O.V.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.313 y 12.639, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº 2238 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se efectuó un reparo en materia de Contribución Especial por Plusvalía en virtud de los cambios de uso de intensidad de aprovechamiento de los terrenos, correspondiente al inmueble propiedad de la contribuyente identificado con el Catastro Nº 107/32-03, cuenta SEMAT Nº 01-1-007-00109-8, distinguido con el número cívico de parcela 395, ubicado en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, por monto de 10.801,50 unidades tributarias.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2005-001083, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda; asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada, contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5 de fecha 26 de enero de 2006, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 09 de febrero de 2006, la abogada R.N.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.437, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de febrero de 2006, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 09 el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la representación Municipal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 20 de abril de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Á.L.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.214, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.

En fecha 12 de mayo de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal observa:

I

PUNTO ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente IMPORTADORA VENOPAK, C.A., en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice; sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha instado el proceso, siendo su única actuación procesal cuando en fecha 24 de noviembre de 2005, interpuso el recurso contencioso tributario.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso: A.V. y otro.)

Ahora bien, vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la contribuyente IMPORTADORA VENOPAK, C.A. desde el 24 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 01402 y 00562, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008 y 29 de mayo de 2013, casos: Empresa Toscany, C.A., A.R.d.G. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005 (Caso: El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana F.B.M.), indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente IMPORTADORA VENOPAK, C.A. y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AP41-U-2005-001083.-

JSA/ith.-

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