Decisión nº 0005-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de enero de 2012

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1538/AF42-U-2000-000021 Sentencia No. 0005/2012

”Vistos”: Con informes del Fisco Nacional.

Contribuyente Recurrente: Importadora M.N, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11/02/1992, bajo el Nº 78, Tomo 3-B.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadanos J.A.C.M. y J.A.C.A., mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 1.700.345, y 6.979.707, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.717, y 35.445.

Acto Recurrido:

  1. Memorando Interno Nº SALPP-DO-084 de fecha 28 de Julio del 2000, emanado de la División de Operaciones de la Aduana de las Piedras Paraguaná, mediante la cual informan al Jefe de Apoyo Jurídico de la Aduana de Las Piedras-Paraguana, lo siguiente:

    Omissis

    …Anexo al presente, remito informe con motivo del tránsito aduanero nacional efectuado por la Agencia Aduanal Aduanera Tropical en representación de la empresa “IMPORTADORA M.N”, con la finalidad de a.e.i. de lo establecido en el Artículo 13 del Decreto 989 de fecha 20/12/95 relacionado con el registro Sanitario el cual no fue presentado al momento de la declaración respectiva ante la Aduana Principal.

    b) Decisión Administrativa Nº SALPP-AJ-CI-086-2000 de fecha 03 de Agosto de 28 de Julio del 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana de Las Piedras-Paraguaya, mediante la cual aplica la pena de comiso a la mercancía consistente en Ciento Noventa (190) Cajas de Whisky marca Black Label; Noventa y Cinco (95) Cajas de Whisky marca Chivas Regal; Quinientas (500) Cajas de Crema Baileys, por cuanto se evidenció que al momento de la presentación de la declaración de Tránsito presentada en fecha 20 de julio de 2000, registrada internamente bajo el Nº 02717, no se acompaño el Certificado Sanitario del País de Origen, de conformidad a lo establecido en el Decreto 989 del 20/12/1995, Régimen Legal, Numeral 5.

    El valor en aduanas de la mercancía objeto de la pena de comiso es la cantidad de Bs. 39.711.200,00

    Administración Recurrida: Gerencia de la Aduana de Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de identidad Nº 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.014.

    Tributo: Aduanas.

    I

    RELACIÓN

    En fecha 15 de Marzo de 1999, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 18 de septiembre de 2000, se formó Expediente bajo el correlativo 1538, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitándole, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.

    Las boletas de notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 49, ciudadano Contralor General de la República; folio 45, ciudadano Procurador General de la República; y folio 46, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 25/01/2001, se admite el referido recurso.

    Mediante autos de fechas 28/03/2001 y 11/05/2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de evacuación de pruebas.

    En fechas 15/05/2001, se dictó auto mediante la cual, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la realización del acto de informes.

    En fecha 12/06/2001, la representación judicial de la Republica consignó informe escrito.

    Por auto de fecha 13/06/2001, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

    Mediante auto de fecha 22/06/2001 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    En fecha 22/10/2001, la Representación Judicial de la República, consignó el Expediente Administrativo correspondiente a la presenta causa.

    A los folios 173, aparece diligencia de fecha 05/06/2002, del Apoderado Judicial de la recurrente solicitando se dicte sentencia.

    A los folios 174, 176, y 180, aparecen diligencias de fechas 28/04/2004,11/05/2005, y 14/05/2008, de la de la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitando sentencia.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

    Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

    La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

    A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnaron actos de contenido tributario, consistente en

    a) Memorando Interno Nº SALPP-DO-084 de fecha 28 de Julio del 2000, emanado de la División de Operaciones de la Aduana de las Piedras Paraguaná y b) Decisión Administrativa Nº SALPP-AJ-CI-086-2000 de fecha 03 de Agosto de 28 de Julio del 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana de Las Piedras-Paraguana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “vistos” en fecha 05/06/2002, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 05/06/2002, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta la fecha 23-01-2012, en la cual el Tribunal dicta esta sentencia, ha transcurrido un lapso de nueve años y siete meses, tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual la contribuyente recurrente (Importadora M.N,), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, declara la pérdida del interés. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos J.A.C.M. y J.A.C.A., mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 1.700.345, y 6.979.707, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.717, y 35.445, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente “Importadora M.N”, ut supra identificada, contra los Actos Administrativos consistente en

  2. Memorando Interno Nº SALPP-DO-084 de fecha 28 de Julio del 2000, emanado de la División de Operaciones de la Aduana de las Piedras -Paraguaná y b) Decisión Administrativa Nº SALPP-AJ-CI-086-2000 de fecha 03 de Agosto de 28 de Julio del 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana de Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en materia de Aduanas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 1538/ AF42-U-2000-000021

    RCJ/acdg.

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