Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2 (Accidental)

Valencia, 16 de Junio de 2005

Asunto Principal GP01-R-2005-000100

Ponente: A.C.M.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.S.G., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados CASU L.Y.D.L.C. y M.H.M.J., a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, POSESION DE ARMA DE FUEGO, y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 213 y 277 del Código Penal. El Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 5 de mayo de 2005, una vez distribuida correspondió para su conocimiento como Ponente a quién con tal carácter suscribe. Inhibida la Jueza C.Z.M., se constituyó esta Sala en forma accidental con la Jueza M.A.B.. En fecha 10 de Mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, se solicitaron las actuaciones originales en fecha 12 de mayo, 24 de mayo y 2 de junio del presente año, recibidas éstas en fecha 13-06-2005 provenientes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; y, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.S.G. fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… Esta representación fiscal, es del criterio que la decisión aludida, no tomó en cuenta los supuestos establecidos en los artículos 250 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de todos los imputados y mantener la pre-calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como son los anteriormente narrados, supuesto que además de la gravedad de los hechos y la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, configuran el peligro de fuga, en el entendido que nos encontramos frente a una pluralidad de bienes jurídicos afectados como son la libertad, la dignidad humana, la integridad física, la amenaza a la vida y el derecho a la propiedad, por lo que se satisfecha de la PRESUNCION LEGAL del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena excede de los diez (10) años, aunado al hecho que existe la presunción razonable de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el entendido que los imputados CASU L.G.D. LA CRUZ…MARTINEZ H.M.J., USURPARON funciones de funcionarios públicos, al momento de su detención mediante la simulación de tal cualidad a través del porte de credenciales identificativas como miembros de uno de los órganos de seguridad de este estado….(Omisis)…de la lectura del auto motivado es la falta de motivación de la decisión recurrida, como quiera que el juzgador únicamente se limita a señalar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados CASU L.G.D.L.C. y M.H.M.J., en la comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro, sin señalar las circunstancias que le permiten sostener tal aseveración, dejando en consecuencia en un estado de incertidumbre y de indefensión al Ministerio Público y en consecuencia al estado y a la víctima, a quien representa la Fiscalía como titular de la acción penal. Al mismo tiempo, se le dio preeminencia a una de las partes en desmedro de la víctima, dejándose de lado los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de imputados… Al mismo tiempo, se observa tal desventaja y desigualdad cuando el Juez traspasando los límites de su competencia desestimó la solicitud Fiscal al remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones para que se decidiera en relación al recurso de Apelación interpuesto en audiencia y el efecto suspensivo de su decisión hasta tanto se resolviera en el lapso de 48 horas el recurso de apelación interpuesto, dado el carácter especialísimo de dicho recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal como se evidencia, el Juez de la recurrida, considera esta representación fiscal, excediéndose en los límites de su competencia, decidió en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto en audiencia, considerando que al no solicitar el Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado, sino que la causa se siguiera por la vía ordinaria, no le estaba dado interponer tal recurso especial ni solicitar el efecto suspensivo, siendo que estima quien suscribe que tal recurso especial es aplicable en ambos casos, ya que a pesar de encontrarse dentro del Capítulo correspondiente al Procedimiento abreviado, en la norma procesal no se hace distinción alguna en cuanto a su aplicabilidad solo se contraer al procedimiento abreviado, en el sentido de que es potestativo del Ministerio Público solicitar la aplicación de uno u otro procedimiento, según lo estime conveniente, lo que en modo alguno debe significar que con ello renuncie a la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en audiencia con la consecuente solicitud de la suspensión del efecto de la decisión, por cuanto en los delitos flagrantes la regla debe ser el procedimiento ordinario y la excepción el abreviado como una garantía para el procesado…De cualquier manera, el conocimiento, la procedencia o no de tal recurso, así como su admisibilidad, sólo le está dado conocer a esa Honorable Corte de apelaciones como Tribunal de alzada… Se violenta el principio de proporcionalidad con la aplicación de una medida cautelar no acorde con la gravedad de los hechos imputados, toda vez que tal supuesto no tendría sentido que la ley procesal prevea la medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como una medida preventiva….debe tomarse en consideración y mantener una relación directa con la pena aplicable en cada delito y la magnitud del daño causado. Y en el presente caso nos encontramos dentro del supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que la pena aplicable sobrepasa los diez años… (Omisis) …Consideró el Juez de la recurrida que en las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados no se evidenciaba que los imputados CASU L.G.D.L.C. y M.H.M.J., estuviesen incursos en los tipos penales de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO, desestimando la solicitud de Medida Judicial de privación de libertad, considerando que los mismos solo se encontraban incursos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE FUNCIONES, respectivamente…(Omisis)… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, de fundados elementos de convicción. La existencia de razones o elementos de juicio que tiene su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el mismo. Lo que no consideró el Juez al pretender iniciándose la presente causa, el Ministerio Público acreditara mediante plena prueba la responsabilidad penal de estos dos imputados, en cuanto a los de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO cuya autoría en los hechos se evidencia por cuanto se les sorprende flagrantemente tomando el dinero solicitado destinado al pago por la liberación de la víctima; acreditado todo ello mediante testigos presenciales, experticias de reconocimiento al dinero, el maletín contentivo del mismo y otras evidencias recabadas en el sitio de aprehensión. Elementos estos que solo constituyen en principio elementos de convicción y posteriormente medios de prueba ofrecidos en la etapa preliminar que deberán ser evacuados en la etapa de juicio oral y público… la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado… se desprende de las actuaciones ambos imputados se encontraban en posesión de sendas credenciales que supuestamente los acreditaban como funcionarios policiales, valiéndose de esa supuesta condición para evadir la justicia y desvirtuar ante el órgano aprehensor su participación en los hechos…solicito…sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada a los imputados CASU L.G.D.L.C. y M.H.M.J., y por ende se ordene decretar Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad sobre los imputados…por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 en sus numerales 2, 3 y 5 Parágrafo primero del último mencionado ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Los abogados R.R.C. y A.C., defensores de los imputados CASU L.Y.D.L.C. y M.H.M.J., dieron respuesta al recurso en los siguientes términos:

...”...la Fiscal del Ministerio Público reclama la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada…narrando los hechos que atribuyó a los mismos en la audiencia de presentación de imputados; no obstante en ningún momento indica cuales son los hechos que de manera particular y especifica constituyen cada uno de los delitos atribuidos, se puede evidenciar…que realiza una sola narración fáctica sin determinar cuales son los elementos de convicción para estimar acreditados los delitos de Agavillamiento y Secuestro, lo cual constituye una obligación del titular de la acción penal a los fines de garantizar a los investigados el derecho de conocer con exactitud los elementos de la imputación para poder rebatirlos…Para subsumir los hechos en una figura típica debe realizar un análisis de la conducta del imputado a los fines de realizar el reproche de la misma pueda ésta adecuarse a las previsiones de la norma penal que la sanciona. Ese análisis fue el que el juzgador de control realizó previa la apreciación de la narración fiscal la cual, solo mediante la inmediación, puede ser apreciada….los imputados…no fueron debidamente informados sobre cuáles hechos constituían cada uno de los delitos atribuidos por la fiscal…ha sido el Ministerio Público quien ha violado a nuestros defendidos el derecho establecido en el ordinal 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…por tal razón es improcedente la denuncia de inmotivación de la decisión del a quo, toda vez que de lo narrado en la audiencia de presentación y que a través de inmediación logró percibir el juzgador, estimó que respecto a ellos no se acreditaba los antes mencionados delitos porque no fueron señaladas por la fiscal cuáles eran las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cuál fue la conducta desplegada por ellos para hacerlos presumir incursos en los mismos. 2….la recurrente… argumenta en su escrito que el juzgador no tomó en cuenta los extremos de los artículos 250 y 151…alegando…la gravedad de los hechos y la pena que podría llegar a imponerse que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación…pero el Ministerio Público no indica en qué forma pueden nuestros defendidos obstaculizar la investigación, no fundamentó en cual de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal sospecha que puedan ellos intervenir… el Juez del Tribunal de Control, al no encontrar satisfechos los elementos de convicción sobre los delitos de Agavillamiento y Secuestro ni el peligro de obstaculización de la investigación, ya que no fue fundamentado por la Fiscal, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con base a la pena de los delitos de Usurpación de Funciones y Porte Ilícito de Arma de Fuego que no exceden de diez años en su límite máximo, estimando en consecuencia que no se acreditó el peligro de fuga… no es cierto que el Juez haya negado el derecho de protección de la víctima y su derecho de acceder a los órganos de la justicia…(Omisis)… No es cierto que el juez a quo haya actuado fuera de su competencia, no es cierto que haya declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal al concluir la audiencia y solicitar el efecto suspensivo, ya que el juez lo que decidió fue que no era procedente el efecto suspensivo solicitado porque no se estaba en presencia de un procedimiento abreviado sino ordinario y que debía seguir el Ministerio Público el procedimiento ordinario de investigación, tal como ella misma lo solicitó…pareciera que intentó interponer dos recursos, uno en audiencia y otro conforme al artículo 447, entonces la Defensa, según el Ministerio Público, no tenía el derecho de dar contestación a un recurso que debe necesariamente tramitarse por el procedimiento ordinario que fue solicitado por ella y acordado por el juez… lo que se realizó fue una audiencia de presentación de imputados conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis)… no se desprende en el contexto de la decisión objetada que el Juez de Control haya incurrido en violación de ninguna norma constitucional ni procesal, ya que la decisión se observó ajustada a todas las normas que regulan el proceso y además a las jurisprudencias que la recurrente ha trascrito… en el presente caso, los hechos se ejecutaron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, y sobre la base de la característica del delito permanente que es el Secuestro, según lo señala la recurrente, se hace aplicable el encabezamiento del mencionado 24 constitucional, ya que la nueva ley penal impone pena más grave y no le es aplicable a los presentes hechos que comenzaron a ejecutarse, según los hechos, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal…. deben concurrir los supuestos de los artículos 251 y 252…En el presente caso tales elementos no son concurrentes ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse como uno de los supuestos para la existencia del peligro de fuga, se observa que, una vez que el juzgador a través de su inmediación logra precisar que no se encuentran satisfechos los extremos para acreditar los delitos de Agavillamiento y Secuestro en contra de nuestros defendidos, la pena asignada a los delitos de Usurpación de Funciones y Porte Ilícito de Aradme Fuego (éste atribuido a uno de ellos), no excede de diez años…nuestros defendidos tiene un domicilio establecido en el que es posible su ubicación…tampoco consta que registren conducta predelictual…solicitamos se declare sin lugar el recurso interpuesto…” ”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por el Juez de Control N° 11 en fecha 30 de marzo de 2005, la cual fue motivada en auto dictado en fecha 4 de abril del presente año, es del tenor siguiente:

Celebrada …en fecha 30 de marzo de dos mil cinco (2.005), … Continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000731, …comenzado en fecha 22 de marzo … en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo; … los imputados: G.D.L.C.C.L., M.J.M., E.M.J., Yennry J.A.L. y G.A.L.H., previo traslado… se encuentra la victima O.P.d.R., … da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos: G.D.L.C.C.L., M.J.M., E.M.J., Yennry J.A.L. y G.A.L.H., antes mencionado: ratificando el escrito de presentación donde solicita una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, penal pre-calificando los hechos imputados como: para Gilbert de la C.C.L., Secuestro, Agavillamiento, Usurpación de Funciones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 280, 213 y 271 de la Ley de Reforma Parcial Código penal; para M.J.M., Secuestro, Agavillamiento, Usurpación De Funciones, previstos y sancionados en los artículos 460, 280 y 213 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; …. presento a efectum videndi del tribunal y la defensa Carnet donde se l.P.M. CASU L. YLBER DE LA C 14.091.261 CREDENCIAL N° 107 INSPECTOR Y POLICIA MUNICIPAL M.M.J. V-5.949.254 CREDENCIAL N° C02 Comisario, señala la fiscal que el delito de agavillamiento es un concurso para delinquir por lo que lo imputa de conformidad con el Código Penal derogado y el secuestro conforme al Código Penal, vigente,… finalmente solicita se escuche a la víctima quien se encuentra en una sala anexa, … Acto seguido, comparece a la sala la victima, … O.P.D.R., DE 75 AÑOS DE EDAD, Cédula de Identidad N° 2.097.376 y expone: Eso fue el día viernes, venia saliendo del edificio cuando pasan, ellos pararon el carro, iba a trabajar, el hombre me agarró me dio un trancazo y me metió en el asiento de atrás, me quitó todo lo que cargaba encima a lo bruto todos mis documentos, llevaba casi 2 millones de bolívares iba arreglar a dos personas e iba a pagar llevaba celulares, me pusieron unas esposas, me hicieron caminar un pedacito pequeño, me metieron a un baño donde está la regadera estaba la colchonetita, que si no colaboraba me mataban me drogaban me duele todo, debe ser la incomodidad, me doparían me maltrataban de palabra, se llevaron todo lo que cargaba encima, no se que más harían conmigo me tenían en el baño con llave no había ventilación, me pusieron una cadena, con un candado tenia como un metro de largo, es todo. … el juez señala que como garante de los principio del código orgánico procesal y por los principios de concentración e inmediación tomando el testimonio de los imputados, y se podrá se le impone a los ciudadanos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, … y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de :ACOGERSE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se identificaron de la siguiente manera 1° YLBER DE LA C.C.L., asistido en su defensa por el Abogado R.R.C.. y A.C., …titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-091.261… Y expone: ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL 2° M.J.M., asistido en su defensa por el Abogado R.R.C.. y A.C.,… titular de la Cédula de Identidad Nº V- 05.949.254, …Y expone: ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL... El Abg. R.R. solicita que por cuanto su defendido presenta visibles hematomas en rostro, muñecas y costado, se le practique un nuevo reconocimiento medico, que determine el tipo de lesiones y su tiempo de curación, y el juez lo acuerda….Una vez reanudada la audiencia de presentación, se le concede la palabra a la defensa, Dr, R.R., Invoca el articulo 49 de la constitución nacional y manifiesta que sus representados le han manifestado su deseo de rendir declaración, solicitando se le oigan sus declaraciones para luego el ejercer sus alegatos, es todo. Como punto previo para ejercer su defensa técnica. La fiscal señala que en la oportunidad legal de ser impuestos del precepto constitucional, los mismos se acogieron al precepto constitucional que esta es una audiencia de presentación, no un juicio oral y publico donde el imputado tiene derecho de palabra en todo momento, … El juez oído a la defensa y al Ministerio Público, decide que a los imputados los rigen los derechos civiles consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como derecho civil consagrado en el ordinal 1° del Art. 49 este juzgador garantistas de las normas constitucionales impuestas en la norma, escuchará en esta audiencia a los imputados…se le concede la palabra al imputado Ylber De La C.C.L., quien Manifestó: Que el día viernes el día anterior de los sucedido, yo me traslado desde el estado portuguesa hasta el estado Carabobo,…, en el Centro Comercial Paseo La Granja, a eso de las 5:30 6.00, en la panadería comimos bebimos sanwid, jugos y café, fuimos a la licorería del lado contrario, frente al carro que yo cargo a tomar las cervecitas, como 3-4, llegó una comisión vestidos de negro, sin identificarse, nos pone contra la pared, una de las personas señala a uno de mis compañeros y le dice tu tienes una culebra conmigo, ya vas a ver, a mi me dijo vas a llevar también, nos llevaron en un carro, nos encapuchan, dándonos golpes, nos bajaron y nos vendaron, se llevaron mi carro cherokke, marrón no gris como dice la fiscal, nos someten, nos dan golpes,…, preguntando que donde estaban las cosas, me quitaron reales, cartera, teléfono, cedula, ni siquiera sé donde está la camioneta, íbamos a la ciudad de Apure, a pasar vacaciones, después de llevar coñazos, aparezco en el Core 2, se trasladó la fiscal, para que nos resguardaran nuestra integridad física, nos meten un forense, no le vi. el rostro, todo el tiempo encapuchado, y de ahí nos trasladan a la PTJ., …A preguntas de la fiscal, la cual preguntó si sabían por qué los detuvieron, contestó: no sé por que me detuvieron, me tuvieron porque yo me le alzo y me dijo que si soy abogado también voy a llevar, …la fiscal continúa: yo me vine del Estado Portuguesa, el día viernes, en la fecha mencionada, si en realidad se consiguieron ticket deben ser del peaje desde Acarigua hasta campo Carabobo, todo el tiempo lo pongo en el estuche o los voto, para que los voy a guardar, no tengo ticket del Estado Aragua, no conozco el estado Aragua, trabaje en Guacara alrededor de 3 años, en inteligencia, durante ese tiempo me quedaba en el comando en casa de amigos como tengo carro, me trasladaba a portuguesa, nunca viaje al estado Aragua, para que? Yo trabajo en valencia, a preguntas de la defensa, la cual pregunta que tipo o color es su carro en donde andaban el día de la detención, contestó: es una cherokke modelo 99 de la cuadradita limite, la tengo aproximadamente como desde Julio, color marrón, yo me encontraba con el compañero esperando a unas amigas para irnos a Apure, los funcionarios estaban vestidos de negro, no se identificaron, eso fue entre 7-8 de la noche aproximadamente , cuando la fiscal llega ya estaba el sol, eran como las 9 de la mañana, es todo. Acto seguido comparece el ciudadano M.M. y expone: Ni he secuestrado, retenido, negociado, ni cobrado ningún secuestro; el día que fuí detenido estuve en la casa de mi hermana, en la Torre este, piso 05, apartamento 5-A, preparando mis maletas, mis cosas de pescar, para irme al Estado Apure, estaba esperando a mi amigo M.C., esperamos a dos compañeras, hacia las 6 y media nos trasladamos detrás de la Granja, que era el sitio que ellas iban a llegar para proceder a viajar, TENIAMOS TODO EN LA CAMIONETA DE YLBER, COMIMOS BEBIMOS, EN VISTA DE QUE NO LLEGABAN A TIEMPO NOS TOMAMOS UNA CERVECITA EN UNA LICORERÍA QUE ESTA ATRÁS, ESTABAMOS AL LADO DE LA LICORERÍA, SE PRODUJO UNA ESPECIE DE ALLANAMIENTO, REDADA, TODOS VERSTIDOS CON FRANELAS NEGRAS, SIN IDENTIFICACION Y ARMAS, DOS PERSONAS DE CONTEXTURA GRUESA, EN MI CASO, CONOCIENDO MIS DERECHOS, SABIA QUE NO ME PODIAN DETENER POR ESTA ALLI, UNO DE LOS FUNCIONARIOS, LE DIJO A LOS DEMAS ESTE ES CULEBRA MIA, DURANTE ALGUN TIEMPO TRABAJÉ EN INTELIGENCIA EN ESE MUNDO UNO GANA ENEMIGOS, COMENZARON A GOLPEAR A MI, COMO YLBER REACCIONÓ, NO SACAMOS CREDENCIAL, HACEN DOS DISPAROS, CUANDO DIGO QUE PASA?, COMIENZA UNA ANDANADA DE GOLPES, ME TAPAN LA CARA, CON UNA FRANELA, Y TIRRO, CON PROCEDIMIENTOS DE LA CUARTA REPUBLICA, ME LLEVAN A UN SITIO, NO SE QUE SITIO ES, ATADO, GOLPES, NOS SUSPENDEN EN SEÑORITAS QUE SE UTILIZAN PARA LOS CARROS, ELECTRICIDAD EN LOS TESTICULOS, Y MALTRATO PSICOLOGICOS, HACIA LAS 4-5, SIEMPRE TAPADOS, CUANDO LA FISCAL VA AL CORE 2, ESTAMOS ENCPUCHADOS Y EN UNA POSICIÓN VEJATORIA, Y SEGÚN EL ARTICULO 46 ES UNA FALTA GRAVE, LA FISCAL ES LA REPRESENTANTE DE MIS DERECHOS, LA FISCAL NOS VIO EN POSICIÓN DEGRADANTE, ME DIJO QUE LO ESTAMOS RESGUARDADAN A USTED, YO LE DIJE QUE ESTABA TAPADO, PARA QUE NO LE VIERA LA CARA A LOS FUNCIONARIOS, …ESTABA AMANECIENDO Y AHÍ ES DONDE CONOZCO A YLBER CASU, ESTE ES MI TESTIMONIO, … ES TODO. LA FISCAL SEÑALA QUE SE TRASLADO AL CORE 2, COMO GARANTE A EVIDENCIAR LO QUE HABIA OCURRIDO, Y ESO ESTABA FULL DE PERIODISTA Y PARA NO SOMETERLOS AL ESCARNIO PUBLICO, …HABIA QUE RESGUARDARLE SU IDENTIFICACION Y ASI SE HIZO MIENTRAS ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL ESTUVO ALLI, ESA FUE LA RAZÓN POR LAS CUALES E LES DIJO QUE NO SE LES DESCUBRIERA EL ROSTRO PORQUE LO IBAN A RETRATAR, YO MISMA ORDENÉ LA MEDICATURA FORENSE, Y LOS RESULTADOS CONSTAN EN ACTUACIONES, …se le cede la palabra a la defensa Abg. R.R. y expone: antes de explanar su defensa técnica, ateniendo a la calificación señalada por la fiscal cuando señala secuestro, hay un principio de sucesión de leyes el artículo 24 de la Constitución nacional, dándole lectura. Debemos ubicarnos en el orden jurídico vigente. Visto esto, hemos oído un concierto de contradicciones, la fiscal señalo que en febrero se ejecutó un delito denominado secuestro, invoca la retroactividad de la ley, esta narrativa, en el interviú en los hechos narrado al folio 19 declara la victima 3 personas proceden a interceptarla, hago esta acotación por las características señaladas por la victima, no reconoce a un tercero, dice que uno es una mujer y el otro es delgado moreno y las características de mi defendido no son concurrentes, es una evidente contradicción, a esos hechos, circunstancias de lugar y modo, el hecho ocurre en febrero y la aprehensión en marzo, sus defendidos son aprehendidos en el centro comercial La Granja, han sido explícitos sus representados al decir que se encontraban comiendo e ingiriendo bebidas. Hay una evidente contradicción entre el vehículo que señala la fiscal y el de mi defendido,…, le llama la atención específicamente en la narrativa fiscal señala que los funcionarios que suscriben el acta en relación a Manuel, ES NULO CUALQUIER ACTO OBTENIDO EN CONTRAVENCION A LA NORMA, desde el momento de la aprehensión lo que se trató de preservar no se preservó, se le dio publicidad a mi defendido, la victima interesada en que se haga justicia, leería el periódico, … no existen de acuerdo a la circunstancias un vínculo entre los imputados y la conducta desplegada por lo que no están dados los elementos del 250 del C.O.P.P., se anexa constancia de residencia y trabajo quien tiene una conducta de pater famili, por lo que no existe peligro de fuga, las evidentes contradicciones en la narrativa del ministerio publico, las características aportadas por la victima, y por no estar acreditado el hecho punible. Solicita la libertad plena de J.M.M. e Ylber de La Cruz y a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo…. La fiscal señala que la defensa se hablo del fondo hasta se hablo del color y modelo de vehículo, se hablo de las actas de los funcionarios y del testimonio de la víctima, se llegó al sitio por la manifestación espontánea, de los imputados, si estamos en presencia de una flagrancia, el delito de secuestro es permanente, la situación de privación aunado a la solicitud de rescate, estuve allí porque estuve allí a petición de ellos para salvaguardarle sus derechos, donde se iban a citar a los presuntos imputados, de estar identificadas se hubiese llevado una investigación, se cumplió con todos los lineamentos legales, es irrisorio pensar que se hace investigación de una persona que no se sabe quien es, se llenan las circunstancias del 250 del C.O.P.P. existe evidente peligro de fuga, por la pena, ellos tenia conocimiento de de lo publicado, y accedieron aun reconocimiento por lo que ratifica su solicitud de medida de privación para los imputados, es todo. El Abg. R.R.,… ratifica el abogado las evidentes contradicciones y reitera su solicitud de libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador Administrando Justicia, … hace el siguiente pronunciamiento: …con respecto a los imputados, Ylber de la C.C.L. DESESTIMA LA PRECALIFICACION DE SECUESTRO Y ADMITE LOS DELITOS DE USURPACION DE FUNCIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrados en el artículo 213 y 271 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y M.J.M., este tribunal, desestima, el delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y ADMITE LA USURPACION DE FUNCIONES, DELITO CONSAGRADO, EN EL ARTÍCULO 213 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, al no existir elementos de convicción que determinen la participación de estos imputados en el delito de Secuestro y Agavillamiento, y por reunir los requisitos para otorgarle una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 246 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es que se procede a otorgándole a M.J.M. UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA CONTENIDA, EN EL ARTICULO 256 ORD. 3°…LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4°…Y EL ORDINAL 5°… Y CON RESPECTO A YLBER DE LA C.C.L., LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 3°…, LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4°… DOS FIADORES … Se acuerda continuar por la vía ordinaria, la fiscal de conformidad con el articulo 374 del C.O.P.P. ejerce el Recurso de Apelación en Audiencia, en contra de la decisión tomada por este tribunal. En relación a los imputados CASU L.Y.D.L.C. Y M.J.M., quienes fueron imputados por el delito de secuestro, agavillamiento, usurpación de funciones con relación al segundo de los imputados mencionados. Por cuanto de las actuaciones traídas por esta representación fiscal a esta audiencia. Surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los hechos narrados, en el entendido de que existen testigos presénciales del procedimiento de su aprehensión donde se evidencia, que los mismos fueron detenidos al momento en que se disponían, A REALIZAR EL COBRO DEL DINERO SOLICITADO PARA LA ENTREGA DE LA VÍCTIMA Y ASI TAMBIEN CONSTA POR LA DECLARACION DEL FAMILIAR DE LA VICTIMA QUIEN REALIZÓ LA ENTREGA DEL DINERO DESTINADO AL RESCATE DE LA VICTIMA, Y OBVIAMENTE SEGUNDO EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL QUEDARON PRIVADOS DE SU LIBERTAD LOS OTROS IMPUTADOS, SE ORIGINA POR LA MANIFESTACION ESPONTANEO DE LOS MISMOS DE INDICAR DONDE SE ENCONTRABA LA VICTIMA EN CAUTIVERO, EL TIPO PENAL, DEL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, SEÑALA LA PARTICIPACION DE LAS PÉRSONAS, QUE INCLUSIVE SOLICITAN EL PAGO DEL RESCATE A FAVOR DE UN TERCERO. PARTICIPACION QUE SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS QUE REALIZARON LOS IMPUTADOS, A QUIENES SE LES ACORDO EN ESTA AUDIENCIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, EN RAZÓN DE ELLO VOY A SOLICITAR SE SUSPENDA EL EFECTO DE LA DECISION DEL JUEZ QUE PRESIDE LA AUDIENCIA, HASTA TANTO, SE RESUELVA EL PRESENTE RECURSO, POR LA CORTE DE PAELACIONES, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES AL RECIBO DE LAS MISMAS, ENTENDIENDOSE QUE TAL EFECTO SUSPENSIVO, NO VIOLENTA EN NINGUNA MANERA LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, POR SU CARACTER ESPECIALISIMO DEL RECURSO INTERPUESTO QUE PERMITE SU RESOLUCIÓN, EN 48 HORAS, NI QUE DEBA EFECTUARSE SOLAMENTE EN LOS CASOS DONDE LA CAUSA SE SIGA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO AUN CUANDO SE ENCONTRARE DENTRO DEL TITULO PREVISTO PARA ESTE PROCEDIMEINTO, POR CUANTO LA NORMA PROCESAL NO ESTABLECE DISTINCIÓN EN RELACION A QUE LA CAUSA SE SIGA POR PROCEDIMEINTO ABREVIADO U ORDINARIO, SOLICITO SE REMITAN LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES… QUIEN ES EL ORGANO COMPETENTE PARA DECIDIR LO PROCEDENTE AL RECURSO,…EL ABG. R.R., INVOCA EL 102, LA FISCAL INCURRE EN UN VICIO PROCESAL… POR PROCEDIMEINTO DE FLAGRANCIA, SE TRATA DE SORPRENDER AL CIUDADANO JUEZ, SUBVIRTIENDO EL ORDEN ESTABLECIDO, ES TODO. Vista la solicitud de la fiscal quien solicitó el efecto suspensivo. Yen vista de los alegatos efectuados por la representante del Ministerio Público, este Juzgador, como garantista de los principios constitucionales, consagrados en su Art. 44 Ord. 5,… Ordinal 5°: "Ninguna persona continuará en detención en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta".y en vista de que el tribunal acordó seguir el procedimiento por la via ordinaria, quien aquí decide, rechaza la solicitud requerida por la ciudadana fiscal, y ordena, que se cumpla con lo establecido, en esta sala, antes de que se haya solicitado el efecto suspensivo de la decisión. Y en relación al efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado, el mismo resulta improcedente conforme a lo establecido en el artículo 273 Ejusdem; toda vez que dicha norma es clara al señalar que el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, según cuente o no con todos los elementos para elevar el conocimiento de la causa al Juez de Juicio, o si por el contrario requiere la práctica de diligencias de investigación que le permitan la preparación del juicio oral tal como lo señala el artículo 283 Ejusdem. En consecuencia, establece el C.O.P.P dos formas de seguir el procedimiento penal y encada una de esas formas /Abreviado u ordinario) se encuentran perfectamente delimitadas y al solicitar la Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario, debe continuar su actuación conforme al artículo 250 ejusdem, que le establece el lapso de treinta días para su investigación en la que además podrán los imputados y/o su defensa solicitar la práctica de las diligencias que estimen necesarias. Por el contrario, en el procedimiento abreviado no existe la posibilidad de investigación puesto que se presume que el Ministerio Público cuenta con todos los elementos para solicitar el enjuiciamiento. Por tanto, si el ministerio público solicitó, como en efecto lo hizo en la presente audiencia de presentación de imputados y no de calificación de flagrancia, no es procedente suspender los efectos de la Medida Cautelar Sustitutiva en la misma audiencia, sin perjuicio del recurso de apelación que estime interponer cualquiera de las partes conforme lo señala la norma en referencia. Por lo antes expuesto, este Juzgador … con respecto a los imputados Ylber de la C.C.L. DESESTIMA LA PRECALIFICACION DE SECUESTRO Y ADMITE LOS DELITOS DE USURPACION DE FUNCIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrados en el artículo 213 y 271 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y M.J.M., este tribunal, desestima, el delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y ADMITE LA USURPACION DE FUNCIONES, DELITO CONSAGRADO, EN EL ARTÍCULO 213 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario….

Esta Sala para decidir, observa:

La presente impugnación se circunscribe a dos aspectos: El primero de ellos es que en criterio de la recurrente el Juzgado A-quo no tomó en cuenta que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer Medida Privativa Judicial de libertad, por la comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, considerando que solo existían elementos en cuanto a los delitos de usurpación de funciones, (precalificación para ambos) y Porte Ilícito de Arma de Fuego para uno de ellos. Y, en segundo lugar el recurrente cuestiona la forma como fue tramitada por parte del Juzgador A-quo, la interposición del recurso de apelación en audiencia presentado por esa Fiscalía, señalando como fuera de su competencia lo decidido al respecto.

Ante el primer aspecto cuestionado, esta Sala precisa señalar que la imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y sólo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa de Libertad a los imputados, y además el del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el último de los nombrados, estimando que las precalificaciones que diera el representante del Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, no se encontraban evidenciados para estos ciudadanos, a cuyos efectos se limitó a señalar que desestimaba la precalificación fiscal por el delito de Secuestro para estos dos imputados, y admitía la de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, así como además para M.J.M. el del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto consideró que no existían elementos de convicción que determinen la participación de estos imputados en el delito de Secuestro y Agavillamiento, y en consecuencia por reunir los requisitos para otorgarle una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 246 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar a M.J.M., medida cautelar sustitutiva, contenida, en el articulo 256 ordinales. 3°, 4° y 5° y a YLBER DE LA C.C.L., le otorgó medida cautelar sustitutiva, conforme al ordinal 3°. Sobre éste dictamen se evidencia que en efecto asiste razón al recurrente, pues del mismo se desprende que el Juez a-quo no consideró los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales constan en el acta, quién les señaló como base de su precalificación lo siguiente:

Surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los hechos narrados, en el entendido de que existen testigos presénciales del procedimiento de su aprehensión donde se evidencia, que los mismos fueron detenidos al momento en que se disponían, A REALIZAR EL COBRO DEL DINERO SOLICITADO PARA LA ENTREGA DE LA VÍCTIMA Y ASI TAMBIEN CONSTA POR LA DECLARACION DEL FAMILIAR DE LA VICTIMA QUIEN REALIZÓ LA ENTREGA DEL DINERO DESTINADO AL RESCATE DE LA VICTIMA, Y OBVIAMENTE SEGUNDO EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL QUEDARON PRIVADOS DE SU LIBERTAD LOS OTROS IMPUTADOS, SE ORIGINA POR LA MANIFESTACION ESPONTANEO DE LOS MISMOS DE INDICAR DONDE SE ENCONTRABA LA VICTIMA EN CAUTIVERO, EL TIPO PENAL, DEL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, SEÑALA LA PARTICIPACION DE LAS PÉRSONAS, QUE INCLUSIVE SOLICITAN EL PAGO DEL RESCATE A FAVOR DE UN TERCERO. PARTICIPACION QUE SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS QUE REALIZARON LOS IMPUTADOS…

,

Igualmente se aprecia que en efecto en el texto del fallo que se impugna el juzgador no hizo mención cuales de los elementos presentados por el Ministerio Público, le llevaron a la conclusión de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad solo por los delitos de Usurpación de funciones y Porte Ilícito de Arma, y cuales desestimó para no imponer la medida solicitada por los delitos de Secuestro y agavillamiento, limitándose a establecer que vistos los hechos y elementos presentados por el Ministerio Público éstos solo eran suficientes para dar por cumplidos los extremos del artículo 256 del texto adjetivo penal, razón esta que hace estimar, que asiste la razón a la impugnante en cuanto a que no fueron precisados los hechos expuestos ni los elementos presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. En consecuencia se concluye que el auto impugnado en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta no se ajusta a derecho, por lo que se REVOCA expresamente, y por cuanto se trata de una apelación de autos, esta Sala facultada como ésta para ello, procede a retomar los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputado celebrada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público y ratificada en el escrito de apelación, en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la obligatoriedad de resolver el fondo del asunto, por lo que pasa a analizar los hechos y los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público para solicitar la medida:

1) Acta policial de fecha 19 de marzo de 2005, donde consta que el ciudadano R.S.T. denunció que su suegra ciudadana O.P.d.R. fue secuestrada y que recibió llamadas telefónicas mediante las cuales le giraron instrucciones para realizar el pago del dinero por la liberación de la secuestrada.

2) Acta policial de fecha 20 de marzo de 2005, donde consta que el funcionario H.R.J.G., en compañía de los funcionarios P.V., C.H., J.D., A.T., J.R., J.L. y J.A., sostuvo entrevista con T.R.S., quién informó que había sostenido comunicación telefónica con una persona con timbre de voz femenina que se identificó como MARTHA, y recibió instrucciones de realizar el pago de 180 millones de bolívares por la liberación de la secuestrada, que este dinero debía estar en una bolsa plástica de color negra y ese paquete debería ser colocado en un maletín de color negro, y debido a que no poseían tal cantidad propuso preparar un paquete colocando en sus extremos dos billetes de denominación de Bs. 20 mil, resultando estos billetes luego de confeccionado el paquete con los seriales A5130758 y B05495490 a los cuales se realizó copia fotostática, siguiendo las instrucciones procuró un taxi, y se trasladaron a varios sitios entre ellos al Centro Comercial La Granja, en el sector Naguanagua, y de allí por último se trasladaron al centro comercial “Paseo La Granja”, donde cerca de las once de la noche fue indicado al ciudadano T.R. que se bajara con el maletín y caminara, y a pocos pasos luego de bajar del taxi fue abordado por un sujeto de contextura gruesa que se bajó de una camioneta Cherokke gris y lo despojó del maletín contentivo del dinero destinado a la liberación de la víctima, los funcionarios rodearon al sujeto que había tomado el maletín y al chofer de la camioneta, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la revisión corporal de CASU L.G.D.L.C., quién vestía chaqueta negra con la inscripción Policía Municipal Municipio Guacara, y en la parte interna de la pretina del pantalón se le localizó un arma de fuego, tipo pistola marca Browing, calibre 380 mm, serial 425NZ50560, con 9 cartuchos calibre 380 sin percutir así como una credencial de distinguido con el N° 107 que lo acredita como funcionario de la Policía Municipal de Guacara con el rango de inspector, igualmente se revisó a M.H.M.J. a quién el fue decomisado el maletín en referencia, el cual se describe, y además una credencial N° C02 que lo acredita como funcionario de la Policía Municipal de Guacara con rango de Comisario. Igualmente conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se revisó el vehículo Cherokee, color gris. Los ciudadanos en mención exclamaron que ellos los llevarían a la casa donde mantenían cautiva a la víctima del caso, presenciando el hecho los ciudadanos J.D.H.S. y E.M.S.H., éste último el taxista que prestó los servicios a T.R.S., y el primero se encontraba en el centro comercial donde se realizó el procedimiento. Luego de imponerlos de sus derechos y a solicitud de ello se trasladaron a la Urbanización Ciudad A.M.G., avenida principal donde señalaron una vivienda sin número, donde se encontró a la ciudadana secuestrada, rodearon la vivienda y sus ocupantes fueron conminados a salir pacíficamente, petición rechazada por éstos quienes amenazaron con asesinar a la ciudadana secuestrada si penetraban al inmueble. Solicitaron apoyo a la Guardia Nacional quienes se hicieron presentes, así como la Fiscal 11 del Ministerio Público, quienes procedieron a negociar con los plagiarios, y cerca de las tres de la madrugada cedieron en liberar a la secuestrada y entregar las armas, siendo identificados MONTILLA E.J. y L.H.G.A., y la secuestrada como O.P.D.R., los detenidos fueron trasladados a la sede Policial.

Actas de entrevistas de los siguientes ciudadanos:

- FREXI P.R., (Folio 18) quien expresa las circunstancias de cómo le informaron del secuestro de su madre, la denuncia que formuló al organismo policial, y que recibió dos mensajes de texto desde el teléfono de su madre donde decía que tenían a la señora Olga y que exigían una cantidad de dinero, y luego narra las llamadas telefónicas recibidas para hacer el pago.

- – O.D.P.D.R. (Folio 19) quién narró que el 18 de febrero la metieron a la fuerza en un carro viejo y le pusieron un precinto plástico en las manos, y luego como a los 15 minutos la bajaron del carro y la metieron a una casa y allí duró hasta que la comisión policial y la Guardia Nacional la consiguieron. – T.R.S. (Folio 20) quién expresó que su suegra fue secuestrada en fecha 18 de febrero de 2005 y recibió varias llamadas telefónicas en las que una mujer que hacia llamarse Martha exigió que entregara una gran cantidad de dinero, y como solo tenían 40 mil bolívares, informó a los funcionarios y decidieron hacer entrega de ese dinero y se dirigieron en un taxi de color blanco y siguieron las instrucciones, y les dijeron que fueran al Centro Comercial La Granja y de allí al Centro Comercial Paseo La Granja frente al Centro de Conexión Telcel donde le dijeron que caminara a una de las esquinas y cuando estaba llegando observó a un hombre que se bajó de una cherokke gris, se dirigió a su persona y le dijo que le entregara el bolso y allí es cuando los funcionarios actuaron y lo detuvieron junto con el que estaba en la camioneta. – J.D.H.S. (Folio 22) quien expreso que se encontraba en el centro comercial La Granja en horas de la noche y se le acercó una persona que se identificó como funcionario de la Guardia Nacional y le preguntó si podía servir como testigo de un procedimiento que realizarían en el centro Comercial, le dijo que si, y posteriormente observó un taxi c.b. y del mismo se bajó un ciudadano hablando por teléfono y en la otra mano llevaba un bolso de color negro y luego pasó otro ciudadano caminando y le quitó el bolso y se intentó montar en una camioneta gris cherokee y en ese momento se le enciman otros sujetos con pistola en manos y decían que eran guardias nacionales y funcionarios del CICPC y pudo observar cuando los funcionarios lograron someter a los dos sujetos que ellos qritaban que eran funcionarios de la Policía de Guacara y que querían negociar y que ellos le decían donde estaba la vieja.

- – E.M.S.H. (Folio 23) quién expresó que su señor tomó su taxi con un maletín de color negro en la mano y un celular en la otra, y fueron a Mariara, luego a Maracay, y el señor le dijo que era un asunto de vida o muerte que había un familiar en peligro, luego fueron a Valencia, al Centro Comercial la Granja y luego de 20 minutos luego de recibir otra llamada telefónica fueron al Centro Comercial Paseo La Granja, y luego de recibir otra llamada se bajo con el maletín y caminó un poco, al poco tiempo salió un sujeto de una camioneta cheorkee gris se le acercó y tomó de sus manos el maletín y cuando se iba a montar al vehículo llegaron varios sujetos con armas de fuego y sometieron a los sujetos, y el que tomó el maletín dijo que no lo mataran que él los iba a llevar donde estaba la señora.

- CONDEZ BAEZ H.J., (Folio 46) quién expuso que el 19 de marzo estaba frente a su casa y de repente se presentaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y del cuerpo policial en varios vehículos civiles y les informaron que se metieran a sus casas ya que en la casa G07 había una persona secuestrada, y después de 4 a 5 horas aproximadamente los sujetos que se encontraban en la casa y los funcionarios se pusieron de acuerdo, y fue cuando liberaron a la señora de avanzada edad y los sujetos se entregaron en presencia del Fiscal del Ministerio Público.

Esta Sala analizados los anteriores elementos presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, da por evidenciado la presunta comisión de los delitos que fueron imputados por dicho representante fiscal, y precalificados como SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de que se desprende, que el día 20 de marzo del presente año, en horas de la noche, aproximadamente a las 11 horas, en el Centro Comercial Paseo La Granja, Municipio Naguanagua, funcionarios policiales previa denuncia del ciudadano T.R.S. del hecho que su suegra O.D.P.D.R. había sido secuestrada en fecha 18 de febrero de 2005, procedieron a realizar un procedimiento, en el cual obtuvieron la detención de dos ciudadanos cuando procedían a cobrar el dinero que habían exigido como rescate para liberar a la victima, que lo llevaba el ciudadano T.R., y que al éstos ser interceptados en esta acción, se identificaron como funcionarios policiales, incautándole a uno de ellos un arma que se describe ampliamente en el acta policial, e indicando los detenidos que llevarían a los funcionarios donde se encontraba la persona secuestrada O.P.d.R., como así lo hicieron localizando esta en un inmueble en Ciudad Alianza junto a otros dos ciudadanos que la mantenían retenida, y luego de varias horas con la presencia del Ministerio Público se entregaron liberando a la victima.

Ahora bien, por cuanto corresponde establecer si los ciudadanos CASU L.Y.D.L.C. y M.H.M.J., pudieran haber participado en los mismos, se evidencia de los elementos ya examinados que surge la convicción de su participación por las siguientes razones: En cuando el al delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se desprende del acta policial suscrita por el funcionario H.R.J.G., en la que se hizo constar que en fecha 20 de marzo de 2005, se realizó procedimiento policial en el cual los imputados fueron detenidos en el momento en que iban a hacer efectivo el cobro del dinero que habían pactado con el familiar de la victima para su liberación. El segundo elemento surge del hecho asentado en esa acta que los detenidos fueron quienes llevaron a la comisión policial al lugar donde se encontraba retenida la victima, corroborando esta actuación policial los testigos del procedimiento ciudadanos J.D.H.S. y E.M.S.H., quienes observaron el momento en que los detenidos procedían a cobrar el dinero del rescate y presenciaron cuando éstos señalaron a los funcionarios policiales que iban a llevarlos al lugar donde se encontraba la victima O.D.P.R., como en efecto lo hicieron, lográndose que esta fuera soltada por sus plagiarios luego de varias horas. En cuanto al delito precalificado de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal, emergen elementos de convicción tanto del contenido de las entrevistas y del acta policial, en virtud de desprenderse que ambos ciudadanos conocían el lugar donde se encontraba la victima junto a otros sujetos que también fueron aprehendidos, que arrojan elementos de convicción de que presuntamente hubo una asociación previa entre todos los participantes. Con relación a la posibilidad de la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, para ambos imputados en virtud de evidenciarse del contenido del acta policial ya citada que estos una vez aprehendidos, Casu L.Y. portaba chaqueta negra con identificación de Policía del Municipio Guacara, dijo ser funcionario policial y se le incautó credenciales de la Policía de Guacara, con rango de inspector, y al ser revisado M.H.M.J. le fue decomisado el maletín en referencia, y además una credencial N° C02 que lo acredita como funcionario de la Policía Municipal de Guacara con rango de Comisario, situación que corroboran los testigos presenciales del procedimiento J.D.H.S. y E.M.S.H., y por último se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado a CASU L.Y., por cuanto al momento de su detención se le incautó de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola marca Browing, calibre 380 mm, serial 425NZ50560, con 9 cartuchos calibre 380.

En el presente caso, se encuentran cumplidas las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han cometido hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de los imputados en su comisión, y al ser evidente el peligro de fuga por considerar la posible pena a imponer ante el concurso de delitos presuntamente existente y el daño causado, por lo que se estima procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos Y.D.L.C.C.L. y M.J.M., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO, y USURPACION DE FUNCIONES para ambos, y además para CASU L.Y.D.L.C. por el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Una vez recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado A-quo, deberá realizar la ejecución inmediata de la presente decisión. Y así se decide.

En cuanto al segundo aspecto de la impugnación referido al señalamiento de la recurrente sobre la actuación del Juzgador A-quo, ante la tramitación del recurso de apelación interpuesto en audiencia, a los efectos suspensivos, esta Sala, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal efecto en el siguiente caso:

“Artículo 374. Del efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Como se desprende del texto trascrito, el efecto suspensivo esta previsto exclusivamente contra decisión que acuerde la libertad del imputado, y no cuando se trata de medidas de coerción personal, contempladas en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, dentro de las cuales se estipula en sus capítulos III De la privación judicial preventiva de libertad y en su capítulo IV De las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que estando en presencia de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no de LIBERTAD, concepto ampliamente explanado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva incito que no esta sujeta a ningún tipo de restricción, se concluye que no existe infracción procesal legal en el presente caso en la tramitación del presente recurso.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.S.G., Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Y.C.L. y M.J.M., y en consecuencia Decreta Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos Y.C.L. y M.J.M., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO, y USURPACION DE FUNCIONES para ambos, y además para CASU L.Y.D.L.C. por el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al encontrarse satisfechos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que deberá ejecutar el Juez A-quo una vez reciba las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de éste Circuito Judicial Penal a los fines que de cumplimiento a lo ordenado e igualmente devuélvanse las actuaciones originales al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.M.A.B.

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, y la actuación original se devuelve mediante Oficio N° al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2005-000100

ACM. acm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR