Decisión nº PJ0642013000192 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 07 de noviembre de 2014

Años 204º y155º

Asunto: GP02-N-2012-000105

PARTE DEMANDANTE: IMPREGILO, S.P.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990 de 2004, bajo el No. 60, Tomo 96-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.M.F.V., M.M.R., C.M.F. MCQ, JSUS E.M.M., L.A., A.C.B. y J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 48.617, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 y 52.597 (folios 15-18).-

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en autos de fecha 14 de abril de 2011

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 30 de octubre de 2011 por la abogada M.M.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de IMPREGILO S.P.A., constante de 14 folios y anexos en 52 folios.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte le dio entrada, siendo admitido el recurso en fecha 14 de noviembre de 2011 (folios 69-70)

Cursa a los folios 77 al 84 decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la cual declaró su incompetencia sobrevenidamente, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Al presente expediente se le dio entrada en fecha 03 de abril de 2012, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y el 12 de abril de 2012 se libraron nuevas boletas de notificación a los fines d la continuación de la causa.

Por auto de fecha 02 d octubre de 2012, se avocó al conocimiento de la causa, la Jueza E.D.C.G., librándose la respectiva notificación.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la parte recurrente del abocamiento de la Jueza. Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2013 la abogada M.M. se da por notificada dl abocamiento.

Comparece el abogado C.M.F. en fecha 27 de febrero de 2013 y consigna los fotostatos necesarios que acompañaran las boletas y oficios de notificación.

En fecha 13 de mayo de 2013 el alguacil informa la notificación efectiva del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo.

Corre a los folios 125 y 126 la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de octubre de 2014 compareció el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y presenta escrito en el cual solicita la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de las Decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en autos de fecha 14 de abril de 2011, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T..

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 27 de febrero de 2013 cuando el abogado C.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigna los fotostatos necesarios que acompañaran las boletas y oficios de notificación, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

DECISION

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014.

La Jueza,

ABG. E.D.C.G.L.S.,

ABG. M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

ABG. M.L.M.

EXP.GP02-N-2012-000105

EG/dc.-

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