Decisión nº 180-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000090 Sentencia N° 180/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1526

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Noviembre de 2006

196º y 147º

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil (2000), O.M., titular de la cédula de identidad número V.-1.155.820, procediendo en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil IMPRESOS NOR-ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por la Abogada O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.241, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GRNO-DJT-2000-000360, de fecha 27 de julio de 2000 y su correspondiente planilla de pago contenida en el formulario H-98-07-0124276, la cual ratifica la Resolución con número de notificación 9175001275-8 y número de liquidación 07-10-01-3-02-000841, de fecha 17 de septiembre de 1999, por monto de Bs. 288.000,00 en materia del Impuesto al Valor Agregado, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2001), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil uno (2001), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La representante de la recurrente señala que la cantidad determinada y liquidada por concepto de sanción en los actos supra identificados, lo fue con fundamento en interpretaciones erróneas de las circunstancias fácticas y de las normas jurídico tributarias aplicables, por lo que solicita del Tribunal, que luego del análisis de las razones de hecho y de derecho que expone se seguidas, declare la nulidad absoluta de la Resolución GRNO-DJT-2000-000360, de fecha 27 de julio de 2000 y su correspondiente planilla de pago contenida en el formulario H-98-07-0124276, y la Resolución con número de identificación 9175001275-8 y número de liquidación 07-10-01-3-02-000841, de fecha 17 de septiembre de 1999.

Que de conformidad con el literal “a” del Artículo 1 de la Resolución 1382 del 03 de diciembre de 1998 (Gaceta Oficial 36.599 del 09/12/98), contentiva del Calendario para Contribuyentes Especiales para el año 1999 y siendo el dos (02) el último dígito del número de registro de Información Fiscal (RIF) de la recurrente IMPRESOS NOR-ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA debió presentar su declaración de Impuesto al valor Agregado correspondiente el período de imposición coincidente con el mes de noviembre de 1999 y pagar dicho tributo por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en fecha 16 de diciembre de 1999.

Que sin embargo, constituye un hecho notorio que a partir del 15 de diciembre de 1999 se produjeron en el país, situaciones desastrosas como consecuencia de hechos naturales (lluvias torrenciales, inundaciones) que escaparon del control de las autoridades competentes y de los administrados y que produjeron que algunas instituciones financieras no laboraran los días 15 y 16 de diciembre de 1999.

Que como se evidencia de constancia de fecha 21 de agosto de 2000 emanada de la Agencia Puerto La Cruz 5 de Julio, del Banco del Caribe, Banco Universal, C.A., la recurrente mantiene por ante dicha institución financiera una cuenta maestra distinguida como 520-0-03903-5, siendo esa la única cuenta que mantiene la recurrente por ante una institución financiera.

Que la recurrente acudió en fecha 16 de diciembre de 1999 ante la mencionada agencia del Banco del Caribe con la finalidad de autorizar la elaboración de un cheque de gerencia a nombre del Fisco Nacional para pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición coincidente con el mes de noviembre de 1999 y presentar la declaración de dicho tributo correspondiente al indicado período; no obstante, la mencionada agencia del Banco Caribe, Banco Universal C.A. no prestó servicios el día 16 de diciembre de 1999, como se desprende de constancia emanada de dicha institución financiera de fecha 21 de agosto de 2000, por lo que la recurrente no pudo autorizar la elaboración del cheque de gerencia para pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de noviembre de 1999, y no pudo retirar fondos en efectivo para poder efectuar el pago de dicho tributo y presentar las declaración correspondiente al mismo, y muy especialmente tomando en consideración que la cantidad que debía pagar la recurrente por concepto de Impuesto al Valor Agregado del mes de noviembre de 1999, era de Bs. 626.281,91, como se desprende de la declaración de dicho tributo correspondiente al mencionado período, contenida en formulario identificado como H-99-07-0730896, cantidad esta considerable de la cual no disponía la recurrente en efectivo en fecha 16 de diciembre de 1999.

Que las circunstancias señaladas impidieron que la recurrente presentase en fecha 16 de diciembre de 1999 su declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de noviembre de 1999 y pagase el tributo derivado de la misma, tal como lo hizo saber la Administración Tributaria mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 1999.

Que como puede apreciarse de los hechos descritos, la recurrente tuvo toda la intención y efectuó las diligencias necesarias para declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado del mes de noviembre de 1999 en fecha 16 de diciembre de 1999, vale decir, en la oportunidad indicada en el mencionado Calendario para Contribuyentes Especiales para el año 1999 (Resolución 1382).

Que sin embargo, por causas ajenas a su voluntad, como fueron las circunstancias derivadas de hechos de la naturaleza, la voluntad de la recurrente de dar cumplimiento dentro de los lapsos respectivos a sus deberes como sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado no se pudo materializar y no es sino hasta el 17 de diciembre de 1999, cuando la recurrente puede presentar la mencionada declaración de Impuesto y pagar el tributo de ella derivado.

Que la falta de presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de noviembre de 1999 y el pago del mismo dentro de los lapsos previstos en el Calendario para Contribuyentes Especiales para el año 1999, no derivó de hechos imputables a la recurrente, por lo que es aplicable a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal b del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Que sería sumamente injusto que se sancionase a la recurrente por el retardo en la presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de noviembre de 1999, cuando dicho retardo se debió a una causa que no le es imputable (caso fortuito, fuerza mayor), y que incluso afectó no solo a la recurrente sino a otros contribuyentes de dicho tributo bajo el control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, que escapó de su control y que obedeció a circunstancias fácticas imperantes en el país.

Que con base en todas las razones expuestas, invoca a favor de la recurrente la causal de eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal b del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario respecto de la multa determinada, impuesta y liquidada en los actos identificados.

Que para el cálculo de la sanción impuesta a la recurrente el órgano emisor de los actos impugnados aplicó de conformidad con lo previsto por el aparte in fine del Artículo 171 del Código Orgánico Tributario, la disposición contenida en el Artículo 37 del Código Penal.

Que la Administración Tributaria impuso en su término medio, vale decir, en la cantidad equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.), la sanción a la que se refieren los actos impugnados.

Que sin embargo, y sin perjuicio de la defensa contra los actos impugnados, y para el negado y rechazado supuesto que el Tribunal considere improcedente dicha defensa, indica que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que existían circunstancias agravantes aplicables a la recurrente y al no apreciar las circunstancias atenuantes que existían a su favor, una de las cuales había hecho valer la recurrente en la comunicación señalada.

Que en el caso que nos ocupa son aplicables a la recurrente las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la segunda parte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debía antes de imponer la sanción a la recurrente, apreciar y valorar la existencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la segunda parte del mencionado Artículo 85, por cuanto dicha Gerencia, como órgano de la Administración Tributaria, disponía de la información necesaria a tales fines.

Que incurrió así la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho y de derecho al emitir los actos objeto del presente recurso contencioso tributario; de hecho, porque aplicó al caso de la recurrente circunstancias agravantes inexistentes que incluso, ni siquiera enunció ni comprobó en los actos impugnados, limitándose a señalar en la Resolución GRNO-DJT-2000-000360 que existían circunstancias agravantes, así como también, por no considerar a favor de la recurrente la existencia de las atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la segunda parte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario; y de derecho, porque obvió, no obstante haberla aplicado parcialmente en el cálculo de la sanción, la disposición contenida en el Artículo 37 del Código Penal, que la obligación a reducir a su límite inferior la sanción impuesta, cuando concurrieren circunstancias atenuantes y atendiendo al mérito de éstas.

Que la Administración Tributaria incurrió incluso en contradicciones, porque mientras en la supra mencionada Resolución distinguida con el número de notificación 9175001275-8 señala que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes respecto de la recurrente, en la Resolución GRNO-DJT-2000-000360 indicó que existían circunstancias agravantes y atenuantes, las cuales ni siquiera enunció, identificó ni comprobó.

Que en tal virtud, son nulos los actos identificados, por estar fundamentada la aplicación de la sanción en su término medio, en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de dichos actos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal virtud, la causa fáctica del acto es falsa y en consecuencia, dicho acto esta afectado de nulidad.

Que en el supuesto negado que el Tribunal deseche las defensas de la recurrente contenidas en el escrito, solicita que tome en consideración a favor de la recurrente, las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la segunda parte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario en la aplicación de la respectiva sanción y que la misma, en el supuesto negado de ser procedente, sea impuesta en su límite mínimo, a saber, en la cantidad equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.).

Que solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución GRNO-DJT-2000-000360 de fecha 27 de julio de 2000, de la planilla de pago contenida en el formulario H-98-07-0124276, y la Resolución con número de notificación 9175001275-8 y número de liquidación 07-10-01-3-02-000841, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y que al declarar en la sentencia definitiva con lugar el recurso contencioso tributario se condene en costas al Fisco Nacional.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por DONATELLA BLUMETTI CH., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.391, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Con relación al incumplimiento del deber de presentar oportunamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, sostiene que la contribuyente no presentó oportunamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de noviembre de 1999, trasgrediendo así lo dispuesto en el Artículo 1 de la Resolución 1382 de fecha 08/12/98, publicada en la Gaceta Oficial número 36.599 de fecha 09/12/98.

Que el Artículo 23 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 literal “e” eiusdem, establecen la obligación por parte de los contribuyentes de presentar dentro de los plazos fijados, las declaraciones que correspondan, con la finalidad de facilitar las tareas de investigación, control y fiscalización que realiza la Administración Tributaria para lograr la correcta determinación de la obligación.

Que el Artículo 1 de la Resolución 1382 de fecha 08/12/98, publicada en la Gaceta Oficial número 36.599 de fecha 09/12/98, establece como un deber formal de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, el de declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma allí establecida.

Que en el caso de autos, con la falta de presentación oportuna de la declaración de Impuesto al valor Agregado, la contribuyente infringió las citadas disposiciones y asimismo, dicha omisión quedó subsumida en las conductas tipificadas en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

Que por ello vista la infracción cometida, en el caso sub iudice, la administración tributaria en aplicación del principio de legalidad, resolvió sancionar a la contribuyente de conformidad con el Artículo 104, con multas hasta por la cantidad de Bs. 288.000,00.

Que en el presente caso la recurrente al presentar extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado respectiva infringió las citadas disposiciones legales, y así pide sea declarado.

Que se aplicó a la contribuyente una multa que asciende a la cantidad de Bs. 288.000,00, la cual fue impuesta con plena sujeción legal, como consecuencia jurídica de la verificación del supuesto de hecho tipificado por el legislador tributario, y en este sentido solicita se pronuncie en la definitiva.

Con respecto a las pruebas promovidas señala:

Que la recurrente no logró desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, al no consignar en el expediente, para conocimiento de este Tribunal, ningún elemento probatorio a tal efecto. Por el contrario la contribuyente promovió la prueba de informes por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y por parte del Banco del Caribe, Banco Universal, C.A.

Que de los respectivos informes evacuados se deriva que la institución financiera en la cual tiene sus depósitos la contribuyente laboró el día 15 de diciembre de 1999, que tuvo caída de línea el 16 del mismo mes y año (sólo un día del mes), y que de sus registros no se evidencia que en fecha 17/12/1999 se haya presentado para su pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado la planilla identificada con el número H-99-07-0730896, ni que dicho pago se realizó con cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 626.281,91, lo cual no exime a la contribuyente de la obligación de presentar y pagar oportunamente el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de noviembre de 1999, toda vez que tuvo hasta el día 15 de diciembre de 1999 para pagar.

Que en consecuencia vista la negligencia de la recurrente para presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente en su oportunidad, y de las resultas de las pruebas evacuadas no resulta aplicable en su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal b del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, y así pide sea declarado.

Que en el presente caso la carga de la prueba recae sobre la recurrente quien debió desvirtuar con pruebas suficientes los elementos contenidos en la Resolución supra identificada, a fin de dejarla sin efecto.

Que en consecuencia, con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las actas fiscales y las planillas que las confirman, y por cuanto nada se ha probado en contra de su contenido, resulta ser totalmente procedente, y así pide sea declarado.

Con respecto a las atenuantes invocadas

Que el alegato de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, ello así y siendo que en el presente caso, no se observa que en el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no cumplir con un deber formal, establecido en el Código Orgánico Tributario, pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicho incumplimiento aplicó la consecuencia desfavorable por esta infracción, es decir, la sanción específica prevista para este caso en el Código Orgánico Tributario, por lo que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2 segundo aparte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

Que en base a todo lo aquí expresado, no es procedente la circunstancia atenuante alegada y así pide sea decidido.

Que la recurrente invoca como segunda atenuante, el hecho de haber presentado y pagado voluntariamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado. Al respecto señala que la presentación voluntaria de las declaraciones de Impuesto in comento, constituye un deber y que en este caso el incumplimiento lo constituye la oportunidad en la cual se presentó.

Que cuando el Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece como atenuante: “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, se está refiriendo a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal. Por consiguiente, tampoco procede este alegato de atenuante, porque la contribuyente se limitó a dar cumplimiento a deberes formales exigidos en disposiciones tributarias y así solicita sea declarado.

Que del simple análisis de la atenuante prevista en el ordinal 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, puede señalarse que la finalidad de la misma es reconocer la conducta adecuada del contribuyente frente al sujeto activo de la relación jurídico tributaria, durante un lapso temporal determinado, en este caso de tres (03) años. Lo cual no se identifica en el caso de autos en el que se cometió durante muchos períodos fiscales sucesivos la misma infracción.

Que en consecuencia, considera improcedente el alegato relativo a la atenuante establecida en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario para los ejercicios investigados, por cuanto la recurrente no tuvo la debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustente sus afirmaciones, en razón de lo cual, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales, establecidas en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario. Así pide sea declarado y en este sentido solicita se pronuncie en la definitiva.

Que por todo lo expuesto, solicita al tribunal declare totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMPRESOS NOR-ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución GRNO-DJT-2000-000360, de fecha 27 de julio de 2000, la planilla de pago contenida en el formulario identificado como H-98-07-0124276, la cual ratifica la Resolución con número de notificación 9175001275-8 y número de liquidación 07-10-01-3-02-000841, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exime de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivo racionales para litigar.

II

MOTIVA

Vistos los alegatos presentados y las pruebas que constan en el expediente, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir la Resolución de Imposición de Multa S/N, de fecha 07 de noviembre de 1996, i) no apreció las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria contenida en el Artículo 79 literal b del Código Orgánico Tributario; ii) incurrió en falso supuesto y efectuó una errónea graduación de la pena por no apreciar las circunstancias atenuantes existentes.

i) En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el Artículo 79 literal b del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal que, se entiende por caso fortuito el suceso que no pudo preverse o que previsto, no pudo evitarse; y por fuerza mayor el acontecimiento que no pudo preverse o que, previsto, no pudo resistirse.

Por tanto, al configurar tal circunstancia un impedimento calificable como caso fortuito o fuerza mayor, procede en este caso la eximente de responsabilidad consagrada en el literal “b”, del artículo 79, del Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, es preciso indicar, que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el literal “b”, del artículo 79, del Código Orgánico Tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.

Acorde con lo anterior, el comentarista patrio H.G.A., al a.e.a.d.l. hipótesis contenidas en el literal “b”, del artículo 79, del Código Orgánico Tributario, expresa:

Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.

Por tanto, de lo anterior se puede concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:

lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.

En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

En el caso bajo examen, la contribuyente alega una circunstancia que podría considerarse como caso fortuito y fuerza mayor, esto es, el retardo al presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de noviembre de 1999, dentro de los lapsos previstos en el Calendario para Contribuyentes Especiales para el año 1999, por causas ajenas a su voluntad, como fueron las circunstancias derivadas de hechos de la naturaleza. Sin embargo, a pesar de mencionarlo en su escrito recursorio, nada aportó en el curso de este proceso para probar tal circunstancia.

De hecho, la obligación de cumplir con las cargas públicas, y el desarrollo normativo que se deriva de esa obligación constitucional, hacen que la conducta que deban tomar tanto los contribuyentes como los responsables, sea igual a la de un buen padre de familia, y en el último de los casos se agrava por cuanto se está enterando dinero ajeno en las arcas de la Tesorería, por lo tanto el evento que impida el cumplimiento de la obligación tributaria, sea de dar, sea de hacer, debe en primer lugar consistir en un hecho totalmente insuperable, y en el presente caso no es así, la situación fáctica que impide el cumplimiento de la obligación tributaria se debe a que el banco donde la recurrente debe retirar los fondos para el pago fue objeto de fallas por la línea, más no el banco donde debía realizar el pago.

En consecuencia los hechos que fueron probados, como fueron las circunstancias derivadas de hechos de la naturaleza, ocasionaron que la Institución Financiera BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A. por ante la cual mantiene su cuenta bancaria no laborase los días 15 y 16 de diciembre de 1999; no son suficientes para eximir a la recurrente de la sanción, así al promoverse la prueba de informes por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y por parte del Banco del Caribe, Banco Universal, C.A. de donde se deriva que la institución financiera en la cual tiene sus depósitos la contribuyente laboró el día 15 de diciembre de 1999, que tuvo caída de línea el 16 del mismo mes y año en virtud de fallas con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la Región Oriente de 8:35 a.m. a 4:50 p.m., y que de sus registros no se evidencia que en fecha 17/12/1999 se haya presentado para su pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado la planilla identificada con el número H-99-07-0730896, ni que dicho pago se realizó con cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 626.281,91; no exime a la contribuyente de la obligación de presentar y pagar oportunamente el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de noviembre de 1999, toda vez que tuvo otros días para pagar, y que no necesariamente debe ser el último de los mismos para el pago de las obligaciones tributarias, aún cuando las disposiciones aplicables reconozcan tal derecho, esto es, no se puede obligar a los sujetos pasivos a cumplir anticipadamente sus compromisos tributarios, pero a sabiendas de que el sistema de línea de los bancos puede caer por los efectos de las lluvias y que se trata de una situación habitual en la zona, debió tomar las precauciones del caso, y siendo previsible y superable tal situación no están dados los elementos para que opere la eximente de responsabilidad penal, incluso llama la atención a este juzgador el hecho de que la planilla de pago haya sido elaborada el día 14 de diciembre de 1999, dos días antes del vencimiento del plazo como contribuyente especial y que no se haya procesado el pago, tal y como se desprende de la Planilla Forma 30 identificada con número 0730896, que consta en autos, por lo que este Tribunal considera que no existen elementos sobre los cuales evaluar el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia atenuante de responsabilidad penal, tal como lo dispone el literal “b”, del artículo 79, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

ii) En cuanto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio, toda vez, que aplicó circunstancias agravantes inexistentes que incluso, ni siquiera enunció ni comprobó en los actos impugnados, limitándose a señalar en la Resolución GRNO-DJT-2000-000360 que existían circunstancias agravantes, así como también, por no considerar a favor la existencia de las atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la segunda parte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario; y porque obvió, no obstante haberla aplicado parcialmente en el cálculo de la sanción, la disposición contenida en el Artículo 37 del Código Penal, que la obligación a reducir a su límite inferior la sanción impuesta, cuando concurrieren circunstancias atenuantes y atendiendo al mérito de éstas.

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Sin embargo, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debía antes de imponer la sanción, apreciar y valorar la existencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la segunda parte del mencionado Artículo 85, por cuanto dicha Gerencia, como órgano de la Administración Tributaria, disponía de la información necesaria a tales fines, pero sin probar que cumplía con dicho deber formal.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que acompañó la Administración Tributaria no se puede analizar prueba alguna sobre este particular, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

En cuanto a la graduación de la pena, se observa que la Administración Tributaria no aplicó las circunstancias atenuantes ni agravantes al caso, y que la recurrente invoca la atenuante relativa a haber regularizado la situación fiscal, sobre el particular quien aquí decide debe tomar en cuenta como parte de la motiva de la presente sentencia los alegatos de la Administración Tributaria cuando señaló “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, se está refiriendo a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, por lo que este Tribunal declara improcedente tal pedimento. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMPRESOS NOR-ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Resolución GRNO-DJT-2000-000360, de fecha 27 de julio de 2000 y su correspondiente planilla de pago contenida en el formulario H-98-07-0124276, la cual ratifica la Resolución con número de notificación 9175001275-8 y número de liquidación 07-10-01-3-02-000841, de fecha 17 de septiembre de 1999, por monto de Bs. 288.000,00 en materia del Impuesto al valor Agregado, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2000-000090

Asunto Antiguo 1526

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), bajo el número 180/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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