Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de septiembre de 2.013

Años 203º y 154º

Vista la solicitud de A.C. incoada por el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 218-A Pro, contra los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber presuntamente incurrido dichos Juzgados en omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar que fue intentada por la hoy accionante contra el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 08 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo que cursa en el expediente signado bajo el Nº AP11-O-2013-000133.

Se recibió la solicitud formándose expediente, al cual se le asignó el Nro. AP71-O-2013-000028, de la nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Efectuado como ha sido el análisis de la misma, pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden público, las garantías del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución, en las que supuestamente incurrió la parte accionada.

Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones: 1) A los presuntos agraviantes, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.2) A la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. 3) A la parte demandante en el procedimiento de Desalojo, que se tramita en el Tribunal accionado, sociedad mercantil S.B.A. C.A.; para que se haga presente por sí, o por medio de su representante legal o a través de apoderados judiciales, en la audiencia que se fije; en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la accionante en amparo, se observa que la misma pide la suspensión del Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado e igualmente, medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 60.996,00), por lo cual solicitó se decretara la referida medida cautelar de la siguiente forma:

(…) Visto el antecedente jurisprudencial anterior, a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no quede ilusorio, ante la evidente omisión de pronunciamiento judicial sobre la medida cautelar de suspensión del Decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de agosto de 2013 en el expediente Nº AP31-V-2011-02134 cuya práctica por distribución efectuada el día 14 de agosto de 2013 le correspondiente al Juzgado de Municipio Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el expediente Nº 102-13, visto que de practicarse tal ejecución mi representada resultaría en una situación irreparable, es por lo que lo que muy respetuosamente resultaría en una situación irreparable, es por lo que muy respetuosamente solicito Medida Cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del anteriormente mencionado Decreto y consecuencialmente su ejecución hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial. (…)

Ahora bien, respecto el poder cautelar del juez en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’Hotels, en la cual se estableció:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

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Ahora bien, revisadas las circunstancias invocadas como lesivas al debido proceso y el derecho a la defensa, esgrimidas por la parte accionante en amparo y en virtud de la solicitud de una medida de suspensión provisional del Decreto de ejecución forzosa de fecha 08 de agosto de 2.013, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del Juez que actúa en sede constitucional, la protección cautelar en aquellos casos en los que resulte procedente; esto a los fines de evitar la consumación de presuntas violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados, cuando se estime que tal protección es necesaria para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, con fundamento en la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, existen elementos suficientes para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, en razón de lo cual, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, actuando en sede constitucional; Decreta Medida Cautelar innominada a los f.d.S. hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos del Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 08 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que tal decisión se traduzca de modo alguno en adelanto de opinión sobre el mérito de la acción de A.C. incoada; pues las medidas innominadas son meramente suspensivas de los efectos del acto que presuntamente lesiona los derechos de los accionantes; y a tal fin deberá oficiarse al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando de la medida cautelar decretada, que suspende la ejecución de la sentencia dictada por el presunto agraviante. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de A.C. incoada por el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 218-A Pro, contra los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber presuntamente incurrido dichos Juzgados en omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar que fue intentada por la hoy accionante contra el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 08 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo que cursa en el expediente signado bajo el Nº AP11-O-2013-000133.

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los f.d.s. hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos del Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 08 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – y que se traducen en la suspensión de la ejecución de las medidas de entrega material y embargo ejecutivo cuyo acto fue fijado para el día 18/09/2013 por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-.

Se ordena la notificación de los Jueces de los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la admisión de la presente acción de amparo y de la medida cautelar decretada por éste tribunal.

Se ordena librar sendos oficios a los Juzgados Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de informarles sobre la medida cautelar aquí decretada.

Se ordena librar boleta de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la persona del Fiscal de Turno designado; anexándose a dicha boleta copia certificada de la solicitud, y del presente auto.

Se ordena librar boleta de notificación a la tercera interesada, en el presente procedimiento de amparo -sociedad mercantil S.B.A., C.A.-, en la persona de su representante legal o de cualesquiera de sus apoderados judiciales.

Líbrense las correspondientes boletas y los oficios a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo a las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.

A los efectos de dar cumplimiento a la medida acordada, se ordena abrir un cuaderno separado del expediente principal, procediendo a agregar copia certificada de la presente decisión; así como de la boleta librada a los Juzgados accionados en amparo y los oficios librados. Fórmese cuaderno separado y líbrense los Oficios correspondiente.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

En esta misma fecha 17/09/2013, siendo las 3:20 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.

EL JUEZ

Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ

Exp. AP71-O-2013-000028

CARR/AJML

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