Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002955

ASUNTO : SP11-P-2007-002955

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Diciembre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la abogada Y.E.P.A., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.311, nacido en fecha 15 de diciembre de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.M.V. (v) y L.M.J.B. (v), residenciado en el Barrio R.P., carrera 7 con calle 11, casa N° 102, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono 7712040, cerca de la Funeraria San Juan; A.M.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.090.400.039, nacido en fecha 23 de agosto de 1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de padre desconocido y E.J.F. (v), residenciado en el Ceiba, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, y J.A.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.465.690, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.M.V. (v) y L.M.J.B. (v), residenciado en el Barrio R.P., carrera 7 con calle 11, casa N° 102, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono 7712040, cerca de la Funeraria San Juan; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S., LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario O.M. y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Ibarra Villamizar:

DE LOS HECHOS

Corre agregado al folio dos de las actuaciones, acta de investigación penal de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrita por el Detective Merdardo Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente dirigencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho cumpliendo labores de guardia, se presentó una ciudadana con aptitud nerviosa, quien dijo ser y llamarse RINCON R.D.M.…, manifestando que en el bar la Sultana del Valle, ubicado frente a este despacho se encontraban unos sujetos desconocidos golpeando al dueño del citado local y que otros estaban peleando entre si, en vista a esta situación, me trasladé por mis propios medios en compañía del inspector LIC. RODOLFO IBARRA, jefe de guardia del presente turno y una vez presentes exactamente en la calle 10 con carrera 10, frente al bar la Sultana del Valle, pudimos observar varios sujetos que se encontraba en una riña, de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e intervenirlos policialmente con la finalidad de separarlos y cuando nos avistaron dichos ciudadanos, arremetieron contra la comisión oponiendo resistencia al arresto e intentándonos despojar de nuestras armas de reglamento, de inmediato se hizo presente una comisión de la Policía del Estado Táchira, al mando del Cabo Primero OSTOS JOSE, placa 1631, con tres efectivos en las unidades P 574 y P 589, quienes nos prestaron la colaboración y el apoyo para la detención preventiva de tres ciudadanos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: el primero FLORES ADELSO MIGUEL… el segundo MONCADA JAIMES DEIVI DAVID… y el tercero MONDADA JAIMES JACKSON ANTONIO…, los cuales fueron trasladados a la sede de esta oficina, seguidamente procedí a leer los derechos del imputado a los citados ciudadanos, tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse R.S. WILLIAM ARMANDO…, quien manifestó ser y dueño y encargado del bar la Sultana del Valle y señaló que estos ciudadanos lo habían agredido físicamente y le causaron una herida en la cabeza y que estaba dispuesto a rendir declaraciones a cerca de los hechos suscitados. Continuando con las diligencias relacionadas con la presente averiguación se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción, con la finalidad de notificarle los hechos suscitados, de igual manera trasladé al servicio de medicatura forense de esta sub. Delegación a los supra mencionados ciudadanos para que se les practique el respectivo reconocimiento medico y posteriormente fueron trasladados al área de calabozo de la Policía del San A.d.T., a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción por los delitos contra las personas (lesiones) y contra la cosa pública (resistencia a la autoridad).

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados A.M.F., D.D.M.J., J.A.M.J., identificados en autos, la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S., LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario O.M. y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Ibarra Villamizar; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta la magnitud del daño.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a los imputados A.M.F., D.D.M.J., J.A.M.J., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron QUERER HACERLO; haciéndole separadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar D.M.J., quien libre de juramento apremio y coacción expuso: “Lo que pasa es que nosotros fuimos para el bar a tomarnos unas cerveza y después yo me fui con una chama para la pieza y yo entré con todos mis documentos personales y la chama salió a delante y ya iban a cerrar el bar y yo no me había dado cuanta que se me había perdido la cartera con las cedula y mis papeles, después fuimos a reclamarle al dueño del bar mi cedula y mis papeles, no le pegamos en ningún momento, después él mando a una muchacha a llamar al la PTJ y llegaron golpeándonos, no nos preguntaron nada, y por eso fue que resultamos peleando con ellos, es todo” En este estado la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando tanto el Ministerio Público no tener preguntas para el imputado. La defensora interrogó al imputado dejándose constancia que a las preguntas formuladas contestó: Al sitio llegaron dos funcionarios, un inspector y el otro no se que era. Los funcionarios eran de la PTJ. Nos golpearon los funcionarios de la PTJ”.

Seguidamente la Juez, ordenó la salida de la sala del imputado D.M.J., y el ingreso del imputado A.M.F., quien libre de juramento apremio y coacción expuso: “El problema pasó fue cuando yo me enteré que se le había perdida la cartera al señor Deiby, yo le reclamé a la muchacha y ella llamó al dueño y él se puso alzado y que como se iba a perder la cedula y llamaron a la PTJ y nos cayeron a coñazos, a mi me pegaron en las costillas y a Jackson le están dando durísimo, hicieron un tiro, en ningún momento salimos corriendo, los PTJ nos terminaron de joder, es todo” En este estado la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando tanto el Ministerio Público que si, dejándose constancia que a las preguntas formuladas contestó: “Los funcionarios no entraron en el local, los golpearon en la calle. Fui golpeado por las costillas, en la cara, nos esposaron y nos daban arepazos.” La defensora interrogó al imputado dejándose constancia que a las preguntas formuladas contestó: “Al sitio llegaron los PTJ, la policía llegó después. La detención la efectuó la PTJ. Los funcionarios que nos golpearon fueron los PTJ. Estaba en el sitio un p.d.D. que se llama Dickson”.

Seguidamente la Juez, ordenó la salida de la sala del imputado A.M.F., y el ingreso del imputado J.A.M.J., quien libre de juramento apremio y coacción expuso: “Ese día estábamos en el bar, y mi hermano entró a una habitación con una muchacha y nosotros nos quedamos tomando en la mesa, habíamos cinco, y el señor William, el dueño del local a la media hora dijo que ya iba a cerrar y entramos a la habitación a decirle a mi hermano y el dijo que e le había perdido la cedula y la cartera y la muchacha se puso enojada cuando le preguntamos, se enojó y salió hablar con el señor William y en eso salió otra chama y fue a llamar a los funcionarios de la PTJ, salimos y aparecieron los funcionarios y me golpearon con el fusil, y después de que me golpearon me sacó el aire y me arrastro y me rompió nuevamente con el fusil, yo estaba sin aire y vino a golpearme y yo le mordí un dedo y me quedé privado en el suelo y llegaron los de la policía y me recogieron del suelo, cuando nos metieron adentro nos golpearon también, es todo” En este estado la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando tanto el Ministerio Público que si, dejándose constancia que a las preguntas formuladas contestó: “Fuimos golpeados donde se paran los carritos de Rubio, en la esquina, por la avenida. Me golpearon por el pecho, por la espalda. El funcionario que me golpeó era gordito, más o menos como de 1.75, blanco. No recuero como tenía los labios el funcionario que me golpeó. Los funcionarios de la policía nos recogieron del suelo y nos llevaron en la patrulla. En el suelo estaba mi hermano y yo. Luego nos golpearon dentro de la casilla de la PTJ” La defensora no interrogó al imputado. La Juez, interrogó al imputado, dejándose constancia que a las preguntas formuladas contestó: “La herida que tengo en el pecho la rapada fue en el local y una pepa que tengo en el estomago me la hicieron dentro de la PTJ. Dentro de la PTJ me golpeó otro funcionario”. Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala de los imputados D.M.J. y A.M.F..

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADA W.C., quien expuso: “Oído la solicitud del Ministerio Público, pido al Tribunal se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido por cuanto no hay en actas informe medico forense de las supuestas lesiones causadas a W.R.S., así mismo en dichas actuaciones no hace individualización respecto de mis defendidos de las lesiones causadas a los funcionarios M.O. y R.I.V., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, tal como exponen los tres imputados en la sala ellos fueron victimas de los golpes causados, fueron ellos quienes no llegaron en forma pacifica hacer el procedimiento, sino que llegaron fue a golpearlos brutalmente, cosa que esta prohibida, solicito por cuanto extraña a esta defensora que el informe medico forense practicado al ciudadano J.A.M. y que cursa al folio 17 solo señala una equimosis roja en la región esternal inferior mas no especifica todas las lesiones causadas, que el ciudadano presenta en el cuerpo. Solicito se le practique un reconocimiento medico forense, por cuanto este reconocimiento fue practicado en San Antonio, pido que el mismo sea practicado por el Medico Forense de San Cristóbal, así mismo solicito que se remota copia certificada de las actuaciones y del acta que se levante en la presente audiencia para la Fiscalía 20 del Ministerio Público para que se aperture una investigación a los funcionarios M.O. y R.I.V., por las lesiones causadas a mis defendidos y en especial las lesiones causadas a J.M.. Por cuanto la presente causa requiere que se lleve una investigación exhaustiva pido se tramite la misma por el procedimiento ordinario y se decrete la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de conformidad tonel artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos A.M.F., D.D.M.J., J.A.M.J., identificados supra, a quienes se lee imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S., LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario O.M. y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Ibarra Villamizar, pudieran ser autora del mismo, se desprende de:

1- Acta Policial de fecha 05-12-2007, suscrita por el efectivo actuante, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de entrevista del ciudadano: R.S.W.A., Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V- 5.327.961.

3- Acta de entrevista de la ciudadana RINCON R.D.M., Colombiana, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 60.412.458.

4- Acta de entrevista de la ciudadana PERLAZA NOVOA MARITZA, Colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía Nro. E- 60.378.739

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S., LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario O.M. y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Ibarra Villamizar. Así se decide.

Pero no se puede configurar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. En virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, en virtud de que el legislador patrio estableció en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo delito menor de tres (03) años es procedente otorgar Medidas Cautelares, así mismo no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesario el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga a los imputados Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo éstas: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercase a los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos A.M.F., D.D.M.J., J.A.M.J., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos D.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.311, nacido en fecha 15 de diciembre de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.M.V. (v) y L.M.J.B. (v), residenciado en el Barrio R.P., carrera 7 con calle 11, casa N° 102, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono 7712040, cerca de la Funeraria San Juan; A.M.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.090.400.039, nacido en fecha 23 de agosto de 1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de padre desconocido y E.J.F. (v), residenciado en el Ceiba, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, y J.A.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.465.690, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.M.V. (v) y L.M.J.B. (v), residenciado en el Barrio R.P., carrera 7 con calle 11, casa N° 102, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono 7712040, cerca de la Funeraria San Juan, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S., LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario O.M. y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Ibarra Villamizar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados D.M.J., A.M.F. y J.A.M.J., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CUATLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados D.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.311, nacido en fecha 15 de diciembre de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.M.V. (v) y L.M.J.B. (v), residenciado en el Barrio R.P., carrera 7 con calle 11, casa N° 102, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono 7712040, cerca de la Funeraria San Juan; A.M.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Ragombalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.090.400.039, nacido en fecha 23 de agosto de 1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de padre desconocido y E.J.F. (v), residenciado en el Ceiba, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, y J.A.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.465.690, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A.M.V. (v) y L.M.J.B. (v), residenciado en el Barrio R.P., carrera 7 con calle 11, casa N° 102, San A.d.T., Estado Táchira, teléfono 7712040, cerca de la Funeraria San Juan, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.S., LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario O.M. y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Ibarra Villamizar, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercase a los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda el reconocimiento médico al imputado J.A.M.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Medicatura Forense en San Cristóbal, Estado Táchira.

QUINTO

Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

SEXTO

Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira, sub. Comisaría San A.d.T.. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

LA SECRETARIA

Cúmplase lo ordenado

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