Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000847

ASUNTO : SP11-P-2007-000847

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: A.J.A.D., C.A.D.S., R.A.D.C., y C.J.R.

DEFENSOR: ABG. F.A.B.G.

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Abril del 2.007, siendo las 9:00 horas de la mañana quienes suscriben S/2DO (GN) VILLEGAS AZABACHE JOSÉ Y C/1RO (GN) Q.C.J. adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación “ siendo aproximada las 05:30 horas de la madrugada Encontrándonos en el Punto de Control móvil en el sector el Diamante, observamos tres (03) vehículos tipo camión y camioneta, que venia con sentido El Diamante – Rubio, indicando a los conductores que se estacionará al lado derecho de la vía para hacer una revisión de rutina de los vehículos, los cuales venían cada uno cubiertos con lonas en la parte trasera, al levantar la misma observamos que los tres (03) vehículos transportaban papa para el consumo humano, solicitándole a los conductores de los vehículos la documentación que amparara su legal movilización y producción del rubro agrícola, procediendo uno de ellos a mostrar la guía de movilización N° 1511468, a nombre del ciudadano C.A., C.I. V-9.142.746, la cual ampara la cantidad de 600 Kilos de papa amarilla y la guía N° 1511444, a nombre de OSCAR LIZCANO C.I. V-9.467.397, la cual ampara 360 kilos de apio al ser revisada la carga se pudo constatar que transportaba la cantidad de 60 bultos de papa negra, la cual no iba amparada por ninguna de las guías de los vehículos los mismos manifestaron no tener, en vista de esta situación y por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Contrabando de Introducción), procedimos a trasladar los vehículos con los ciudadanos hasta la sede de la Segunda Compañía estando en el Comando se procedió a la identificación de los ciudadanos: A.J.A.D., de nacionalidad venezolano, 24 años edad, natural de de Delicias Municipio R.U., nacido en fecha 27-01-1.983 titular de la cedula de identidad NºV-16.232.258, hijo de L.A. (v) y de M.D. (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Carrera 4 frente al Liceo A.G.D.M.R.U.; conductor del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1977, Color: blanco, Tipo: Estaca, Placas 045-PAY, Serial de Carrocería N° AJF37T70980, la cual transportaba noventa y dos (92) bultos de papa única de cincuenta (50) kilogramos cada uno, con un peso aproximado de 4600 kilogramos, C.A.D.S., de nacionalidad Venezolana mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida ,nacido en fecha 05-12-1.978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 16.232.841, hijo de C.A.D. (v) y de B.C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vía Tabor en las Lajas en Delicias; conductor del vehículo Marca: Ford, Modelo F-100, Año: 1977, Color: Azul, Tipo: Camioneta, Placas: 680-SAR, Serial de Carrocería: AJF10T39290, la cual transportaba la cantidad de cincuenta (50) bultos de papa única de 50 kilogramos cada uno con un peso aproximado de 2.500 kilogramos. R.A.D.C., de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.303.491, hijo de E.D. (f) y de M.P.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Lajas sector el centro en Delicias, Municipio R.U.; C.J.R., de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 03-10-1.971, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.303.664, hijo de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, avenida la rotaria Urbanización S.R. vereda uno, casa numero 5-3 conductor del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: NPR, Año: 2001, Color: Blanco, Tipo: Estaca, Placas: 73X-MAW, Serial de Carrocería: N° 96DNPR71L1B544807, el cual transportaba la cantidad de sesenta (60) bultos de papa única de 50 kilogramos cada uno con un peso aproximado de 3 kilogramos.

DE LA AUDIENCIA

El día, lunes tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las 12:00 horas meridiano, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la presente causa la audiencia especial de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a favor de los imputados: A.J.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Municipio R.U., nacido en fecha 27-01-1.983, de 24 años edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.232.258, hijo de L.A. (v) y de M.D. (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Carrera 4, frente al Liceo A.G.D.M.R.U., teléfono 0476-756.81.62; C.A.D.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-1.978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.232.841, hijo de C.A.D. (v) y de B.C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vía Tabor en las Lajas en Delicias; R.A.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.303.491, hijo de E.D. (f) y de M.P.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Lajas, sector el centro en Delicias, Municipio R.U. teléfono 0416-778.92.38; C.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 03-10-1.971, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad No. v-13.303.664, hijo de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, avenida la rotaria Urbanización S.B., avenida R.P., No. 1-25, vereda uno, teléfono 0414-076.08.15, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.S.G.; el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.P.; los imputados y su Defensor Abg. F.A.B.G..

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló el sobreseimiento a favor de los imputados A.J.A.D., A.D.S., R.A.D.C. y C.J.R., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho esto, el Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar, manifestando todos de forma libre de coacción y juramento que no, que se acogían al precepto constitucional.

Seguidamente la Defensor Privado de los Imputados Abg. F.A.B.G., alegó: “Ciudadano Juez, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento manifiesto lo siguiente: dado los razonamientos de hecho y de derecho argüidos por la Representante del Ministerio Público, quien luego de la investigación determinó que, a pesar de la simple presunción por parte del funcionario de la Guardia Nacional actuante en cuanto a la posible ilegalidad de la mercancía retenida se demostró durante la fase de instrucción la procedencia lícita del alimento retenido, tal y como se evidencia de la Guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal que se encuentran agregadas a las actas de investigación, lo cual deviene en la no procedencia de la imputabilidad material o física del hecho a ninguno de mis representados y por lo tanto es procedente y así solicito se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los vehículos retenidos y que se encuentran a ordenes de este Tribunal visto que a cada uno le fue practicado las correspondientes experticias de seriales, de los documentos de propiedad y de la verificación de solicitudes que reposan en el SIPOL, las cuales arrojaron la autenticidad y originalidad de cada uno de los seriales y documentos que acreditan la propiedad y dado que en esta sala se encuentra presente cada uno de los propietarios de cada uno de los vehículos y yo como representante de uno de los dueños, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 311 ejusdem la entrega de los mismo, así como la entrega de la mercancía retenida y se oficie lo conducente para que se materialice tal solicitud. En cuanto a las medidas cautelares otorgadas a mis representados dado los efectos del artículo 319 de la norma adjetiva penal, donde se establece que una vez decretado el sobreseimiento se pone fin al procedimiento y cesan cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada, razonamiento que fue establecido por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11-08-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., solicito el cese de las mismas, entendiendo como medida de coerción personal, no solo la privación de libertad, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase, por lo antes expuesto solicito el cese de la medida de presentación y de prohibición de salida del país, así como de la caución que fue decretada y dado el cese de esta última le sea devuelto a cada uno de mis representados las cien unidades tributarias que fueron consignadas en calidad de caución económica en fecha 25-04-2007, en el banco Banfoandes, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Representación Fiscal, según los elementos de investigación que rielan de los folios 186 al 191, de su escrito de acusación y de las presentes actuaciones, ha realizado de conformidad con lo establecido el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal la investigación para determinar la existencia o no de la responsabilidad penal por parte de los imputados en autos por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si existen o no elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.J.A.D., C.A.D.S., R.A.D.C., y C.J.R., pudieran ser autores del hecho que se les imputa lo cual se desprende prende de: 1) Acta de Investigación Penal No. 259 de fecha 18-04-2007, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tempo y lugar de la aprehensión de los imputados, 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 18-04-2007, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, practicada al lugar donde retuvieron la mercancía y los vehículos, 3) Dictamen Pericial No. 252, de fecha 18-04-2007, suscrita por funcionario adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., quien realizó avalúo real y estableció el valor en aduanas de los vehículos, 4) Acta de Reconocimiento de Mercancía de fecha 18-204-52007, 5) Acta de entrega de efectos retenidos No. 259 de fecha 18-04-2007, por parte de la Guardia Nacional a la Aduna Principal de San A.d.T., 6) Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada por este Tribunal en fecha 20-04-2007, 7) Acta de declaración de imputados rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, 8) Copias certificadas del contrato de compraventa del vehículo Chevrolet, modelo: NPR, placas: 73X-MAW, 9) Experticia de Vehículo No. 00461 de fecha 07-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que concluyen los expertos: “… 1.- el serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- el serial de motor es ORIGINAL, 3.- se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado…”, 10) Experticia de Vehículo No. 00460 de fecha 07-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que concluyen los expertos: “… 1.- el serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- el serial de motor es ORIGINAL, 3.- se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado…”, 11) Experticia de Vehículo No. 00471 de fecha 11-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que concluye el experto: “…1.- el serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- el serial de motor es ORIGINAL, 3.- se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado…”, 12) Certificación de las guías de movilización de fecha 13-06-2007, suscrita por el Director de la Unidad Estadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el estado Táchira, 13) Experticia Grafotécnica No. 324 de fecha 14-06-2007, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que concluye el experto, entre otras cosas: “…conlleva a determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.”, 14) Acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2007, en la que se deja constancia que por llamada telefónica a la Notaria Pública Tercera de San C.E.T., coinciden los datos suministrados por la misma con los documentos suministrados por el Ministerio Público, 15) Experticia Grafotecnica No. 358, de fecha 28-06-2007, en la que concluye el experto: “ el certificado de registro de vehículo automotor debitado, corresponden a un documento AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.”, y 16) Acta de Investigación penal de fecha 28-06-2007, en la que se deja constancia que por llamada telefónica a la Notaria Pública Cuarta de San C.E.T., coinciden los datos suministrados por la misma con los documentos suministrados por el Ministerio Público

De las evidencias antes señaladas, especialmente del acta de investigación penal, en la cual consta la manera como fue incautada la mercancía (papas), que trasportaban los imputados la cual se presumía que en prima facie que su conducta desplegada se encuadraba dentro del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; situación que posteriormente de conformidad con lo investigado por el Ministerio público se pueden evidenciar la no existencia elementos de convicción en donde los imputado no tienen comprometida su Responsabilidad Penal comprometida con el mencionado delito es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho en el caso in comento es decretar sobreseimiento de la causa por la falta de elementos de convicción de lleven a determinar la existencia de hecho punible alguno y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena el Cese de la Medida Cautelar que pesa sobre los imputados.

Respecto a la mercancía incautada durante el procedimiento y que consta en el escrito de acusación del Ministerio Público en el titulo 3 (petitorio) en donde pone a orden de este Tribunal la mercancía retenida, informando que la misma se encuentra en el área de almacenamiento de la aduana principal de San Antonio, este Juzgador observa que por cuanto la misma (papa) es un rubro agrícola, es un bien perecedero y dado que el caso in comento ocurrió en fecha 18-04-2007, se insta al Ministerio Público que una vez se determine realmente donde se encuentra esa mercancía o que ocurrió con la misma ordene lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En cuanto a este punto se acuerda remitir el asunto a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y una vez devuelto el expediente con las resultas a este Tribunal remítase las misma al Archivo Judicial.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

considerando los elementos de convicción, siendo estos: 1) Acta de Investigación Penal No. 259 de fecha 18-04-2007, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tempo y lugar de la aprehensión de los imputados, 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 18-04-2007, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, practicada al lugar donde retuvieron la mercancía y los vehículos, 3) Dictamen Pericial No. 252, de fecha 18-04-2007, suscrita por funcionario adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., quien realizó avalúo real y estableció el valor en aduanas de los vehículos, 4) Acta de Reconocimiento de Mercancía de fecha 18-204-52007, 5) Acta de entrega de efectos retenidos No. 259 de fecha 18-04-2007, por parte de la Guardia Nacional a la Aduna Principal de San A.d.T., 6) Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada por este Tribunal en fecha 20-04-2007, 7) Acta de declaración de imputados rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, 8) Copias certificadas del contrato de compraventa del vehículo Chevrolet, modelo: NPR, placas: 73X-MAW, 9) Experticia de Vehículo No. 00461 de fecha 07-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que concluyen los expertos: “… 1.- el serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- el serial de motor es ORIGINAL, 3.- se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado…”, 10) Experticia de Vehículo No. 00460 de fecha 07-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que concluyen los expertos: “… 1.- el serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- el serial de motor es ORIGINAL, 3.- se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado…”, 11) Experticia de Vehículo No. 00471 de fecha 11-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que concluye el experto: “…1.- el serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- el serial de motor es ORIGINAL, 3.- se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado…”, 12) Certificación de las guías de movilización de fecha 13-06-2007, suscrita por el Director de la Unidad Estadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el estado Táchira, 13) Experticia Grafotécnica No. 324 de fecha 14-06-2007, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que concluye el experto, entre otras cosas: “…conlleva a determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.”, 14) Acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2007, en la que se deja constancia que por llamada telefónica a la Notaria Pública Tercera de San C.E.T., coinciden los datos suministrados por la misma con los documentos suministrados por el Ministerio Público, 15) Experticia Grafotecnica No. 358, de fecha 28-06-2007, en la que concluye el experto: “ el certificado de registro de vehículo automotor debitado, corresponden a un documento AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.”, y 16) Acta de Investigación penal de fecha 28-06-2007, en la que se deja constancia que por llamada telefónica a la Notaria Pública Cuarta de San C.E.T., coinciden los datos suministrados por la misma con los documentos suministrados por el Ministerio Público, en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados A.J.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Municipio R.U., nacido en fecha 27-01-1.983, de 24 años edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.232.258, hijo de L.A. (v) y de M.D. (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Carrera 4, frente al Liceo A.G.D.M.R.U., teléfono 0476-756.81.62; C.A.D.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-1.978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.232.841, hijo de C.A.D. (v) y de B.C.S. (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vía Tabor en las Lajas en Delicias; R.A.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.303.491, hijo de E.D. (f) y de M.P.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Lajas, sector el centro en Delicias, Municipio R.U. teléfono 0416-778.92.38; C.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en 03-10-1.971, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad No. v-13.303.664, hijo de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, avenida la rotaria Urbanización S.B., avenida R.P., No. 1-25, vereda uno, teléfono 0414-076.08.15, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1, en concordancia con los artículo 320 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a los ciudadanos A.J.A.D., A.D.S., R.A.D.C. y C.J.R., plenamente identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se ordena la entrega de la caución económica consignada por cada uno de los imputados, siendo esta por una cantidad de cien (100) unidades tributarias, depositada en el Banco Banfoandes.

TERCERO

en cuanto a la solicitud planteada por la defensa de la entrega material de los vehículos retenidos en el procedimiento, este Tribunal resolverá lo conducente por auto separado, debido a que la misma fue realizada de forma oral en este acto.

CUARTO

Respecto a la mercancía, el Ministerio Público en el titulo 3 (petitorio) pone a orden de este Tribunal la mercancía retenida, informando que la misma se encuentra en el área de almacenamiento de la aduana principal de San Antonio este Juzgador observa que por cuanto la misma (papa) es un rubro agrícola, perecedero y dado que el caso in comento ocurrieron en fecha 18-04-2007, se insta al Ministerio Público que una vez se determine realmente donde se encuentra esa mercancía o que ocurrió con la misma ordene lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En cuanto a este punto se acuerda remitir el asunto a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y una vez devuelto el expediente con las resultas a este Tribunal remítase las misma al Archivo Judicial.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar el cese de las presentaciones. Ofíciese a la Oficina del Banco Banfoandes a los fines de hacer efectiva la entrega de la caución económica. Remítase la causa para la Fiscalía XXV y una vez devuelta déjese en el archivo Judicial.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA.

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