Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Diciembre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001797

ASUNTO : SP11-P-2006-001797

SENTENCIA DEFINITIVA

TITULO I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. J.H.C.M..

FISCAL: Abg. C.J.U.C..

SECRETARIO: Abg. L.J.V.B.

ACUSADOS: L.E.C.O., E.G.B. y A.C.S..

DEFENSORES: Abg. R.d.J.M. y J.R.B..

DELITO: DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente.

Este Tribunal, procede a dictar sentencia en el presente Asunto penal, seguida contra L.E.C.O., venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.356, nacido en fecha 12-12-1974, de 59 años de edad, casado, profesión u oficio Zootecnia, residenciado en la avenida 6, casa N° 19B-40, Urbanización La Colonia, R.M.J.d.E.T., hijo de G.O.d.C. y J.Á.C.R., por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente; y de E.G.B., Colombiano, natural de San M.S.d.S., República de Colombia; cedula de ciudadanía N° CC:- 5.750.749, nacido en fecha 07-05-1958, de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Pueblito vía Rubio, Estado Táchira; hijo de E.B. y E.G. y A.C.S., Colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad N° E.- 84.401.838, nacido en fecha 18-04-1979, de 28 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en Pata de Gallina, Finca vía cerro Negro, parroquia la Petrolea, R.M.J.E.T., hijo de J.D.J.C. y E.d.S., como COPARTICIPES en el delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamentó su solicitud, consistieron:

El día 28 de Febrero del 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, los efectivos militares Sargento Segundo DIAZ O.J. y Cabo Primero PEREIRA F.P.E. y ALBARRACIN A.J., adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio se dirigieron a la finca denominada S.C., del sector pata de gallina vía cerro negro del Municipio Junín del Estado Táchira, propiedad del Ciudadano CAÑAS OLARTE L.E., con la finalidad de efectuar vigilancia y control a la autorización otorgada por el Director Estadal Ambiental Táchira, mediante oficio N° 1439, de fecha 17 de Agosto del 2005, para el aprovechamiento y aserio INSITU, de la cantidad de 53 árboles del producto Forestal de la especie balso, para un volumen aproximado de 83,000 metros cuadrados y al llegar a la precitada finca efectuaron una inspección ocular y un recorrido por la zona de aprovechamiento, constatando la afectación del medio ambiente de la siguiente manera: Intervención de la zona protectora de un vértice de agua (caño) en sus márgenes izquierdo y derecho aguas abajo, la actividad comenzó a escasos de una distancia de siete metros del margen superior, de la precitada quebrada violando un margen real de esta zona protectora que son 25 metros en ríos navegables constataron que tales actividades fueron efectuadas con la perisología expedida por el Ministerio de ambiente en la cual hace hincapié los árboles se encuentran fuera de zonas protectoras encontrándose en dicho lugar gran cantidad de árboles enteros y árboles aserrados a orillas de la vertiente de agua sin la presencia de infractor procediendo a tomar fotografías del área afectada y la madera aserrada posteriormente se dirigen a la vivienda de la referida finca donde se encontraba la madera las cuales se encontraban en el pasillo de la casa la cual se encontraba en custodia por parte del Ciudadano A.S., librando acta de retención de 293 planchas de madera aserrada de diferentes tamaños y medidas de la especie balso las cuales arrojaron aproximadamente catorce metros.

Por esos hechos fueron acusadas, las personas antes identificadas, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les atribuyó el presunto delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente.

Celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Julio de 2006, donde el Tribunal resolvió: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado L.E.C.O., por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL; previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal de Ambiente y de los imputados E.G.B. y A.C.S., como COOPARTICIPES por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL; previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal de Ambiente; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas presentadas por la abogada defensora J.R., de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decretar la apertura a juicio oral y público, a los acusados L.E.C.O., por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL; previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal de Ambiente y de los imputados E.G.B. y A.C.S., como COOPARTICIPES por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL; previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal de Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 24 de octubre de 2007, a las 09:30 horas de la mañana, con continuaciones en fechas 01, 12 y 20 de noviembre de 2007. (en fecha 09 de noviembre se practicó Inspección, como prueba solicitada por la defensa) Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 1; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, hizo uso de su derecho de palabra, presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del acusado L.E.C.O., por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL; previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal de Ambiente, y de los acusados E.G.B. y A.C.S. como COOPARTICIPES por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL; previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal de Ambiente; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de julio de 2006, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

Por su parte la Defensora Pública Penal, Abogada J.R.B., hizo uso de su Derecho de palabra entre otras cosas manifestó: Que se oponía a la acusación presentada por el ministerio publico; que esa defensa quiere demostrar en el debate del juicio oral y publico que los hechos no concuerdan con lo imputado a sus defendidos ya que no es un hecho punible cometido de acuerdo con el articulo 43 primer aparte de la ley especial, ese es el hecho punible que se atribuye para que se de ese tipo penal y de las normas técnicas de la materia el ministerio publico no a señalado cuales son los planes de ordenamiento del territorio los cuales no están agregadas a la causa y no están promovidas las normas técnicas en la materia quienes no están promovidas mal podría decirse que se les están imputando a sus defendidos una actividad que esta permitida, a sus defendidos según autorización promovida por la defensa según lo promovida por esta defensa señala el ministerio publico que la tala se hace al margen real de la norma protectora por lo cual esto no lo señala que o cuales ordenanzas lo cual no consta, en la finca de su defendido no hay ríos navegables ya que el ministerio publico deberá demostrar fehacientemente los de los 25 metros para efectuar dicha tala ,así mismo solicitó una inspección judicial, la solicitó para demostrar que no existe un río y menos navegable y menos que pase por unos linderos es por lo que esta defensa promovió en su defecto las pruebas documentales en su oportunidad para la defensa de sus defendidos por lo cual demostrará en este juicio que los mismos no actuaron fuera del marco legal, que eso era todo.

El acusado L.E.C.O., en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público en su contra, específicamente en fecha 24 de Octubre de 2.007; luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en forma clara y sencilla la imputación hecha por el Ministerio público, así como de la improcedencia de las Alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la etapa del proceso en que nos encontrábamos; lo que en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expuso: “Considerando que ellos tenían un permiso del Ministerio del Ambiente, donde les permisaban para el aprovechamiento de unos árboles balsos de especie que abunda en la zona, que tenían permiso para la finca que tiene 40 hectáreas y que ningún momento les dijeron que era zona protectora, se les dio el permiso y estaban talando, entonces en la visita de los funcionarios solo se aprovecho de los 85 metros del permiso, cree que 14 y medio, están depositados en la finca según lo que señala el informe ya que es un peligro en la casa y era una superficie solo estaban sacando 54 palos de lo que se iba a aprovechar, por otra parte el año pasado el invierno fue atípico, el del año pasado fue lluvioso y las aguas corren, esa zona es plana por que hay cerros entonces la aseveración que hacen los funcionarios de que hay un torrente o caño era toda la zona que se podía aprovechar, además del caño que nombran no sabe, sabe que hay uno a 200 metros es un caño de aguas negras, por otro lado el fiscal nombra a dos funcionarios y cree que fueron 3 funcionarios en realidad, estaban haciendo una actividad legal sin nada ilícito, por el momento al ciudadano A.C.S., lo señalan como depositario de la madera, el (Anselmo Chía Sandoval) era quien realmente se encargaba de la finca y del tomate, de allí entonces cree que la acción se ajusta al permiso no hay nada que sea ilegal y cree que en realidad es así, allí no hicieron nada ilegal, cree que eso no tenga cabida dentro de lo ilegal, es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: Que es agricultor y Zootecnista, que siembra caraotas. Que es el propietario de la finca S.C., desde hace dos años. Que es propietario desde hace 12 años más o menos y la ha administrado por 20 años. El permiso del Ministerio del Ambiente, fue en agosto del 2005. El tiempo de vigencia que tenía el permiso es de un año. Las especies de madera que especificaba el permiso era el árbol balso. El le estaba vendiendo al señor Cañas la madera porque era el propietario de la finca previo conocimiento del permiso. El en realidad no es el dueño de la finca y no sabría decirle cuantos listones de madera se puedan sacar de un árbol de Balso, ya que no es zootecnista. Las talas no las hicieron en las inmediaciones del caño, por que estaba demasiado lejos, los funcionarios que estaban allá vieron que estaban lejos del caño. El caño está a 200 metros, es lindero de la finca, es uno de los linderos de la finca. El numero exacto de árboles cortados cuando llegó la Guardia, no lo puede saber, el sabe que habían 14 metros que estaban en la finca. Toda la madera puede ser aprovechada en listones, tablas, vigas y aserrín mismo, expresó que no es una madera noble pero que era aprovechable. La distancia existente entre el caño y su finca es entre 200 o 300 metros. A pregunta de la defensa, el imputado contesto: En otros años anteriores se había realizado actividad forestal en la finca, claro con permiso y sacando pardillo entre otros pero con permiso. No existe, ni atraviesa dentro de los linderos de su finca un rió navegable. No sabía que los funcionarios que se apersonaron en su finca llevaran algunos implementos para el levantamiento topográfico, que lo que llevaban era un celular para fotografías y le dejaron una citación en la finca para el lunes al otro día. A preguntas del juez el imputado contesto: En la visita quien atendió a los funcionarios fue el señor Sandoval por que estaba en la casa, y que tenía entendido que fueron al sitio de referencia solo dos de ellos. El no estaba presente, cuando hicieron la inspección. El permiso tiene una vigencia para hacer esa actividad de un año normalmente. El permiso al que se estaba haciendo referencia, fue el permiso que le otorgaron para la tala de esos árboles objeto del debate. La actividad de los árboles, fue hecha dentro de los lapsos en que se dio el permiso. Cuando ellos otorgaron el permiso indicaron que debía ceñirse a la finca, el predio donde se interviene la finca que tiene 40 hectáreas, que la finca no puede pasarse de la cantidad establecida tantos metros cúbicos y se debe conservar lo de la ley de aguas y suelos, pero del resto sobre tamaño del árbol el supone que ellos controlan la tala, que no estipula realmente la limitación, el permiso quizás es general, el permiso hace ciertas limitaciones en la especie como el Balso. El cumplió con todas las limitaciones. Cuando habla del caño, dice que es un caño distante de allí, un caño de aguas negras de la población, que como determina él si esta en sus linderos o como determina si algo lindera con su finca. Con respecto a las 200 metros, toda la finca esta circunscrito, sea circulas de una línea imaginaria linderos es lo alrededor por allí hay 200 metros, de allí al lindero no hay 200 metros pegados al lindero, si no de dentro de la finca a 200 metros que esta los linderos esa zona es critica en agua y es una quebrada de escurrimiento de aguas negras de la casa que está mas arriba. Cuando los funcionarios fueron a la finca le dejaron una citación del Comando de la Guardia de Rubio, para un martes y lo llamaron para que fuera el lunes a las 08:00 de la mañana, el dijo que esta bien y fue, le informaron que eso era de sanción penal y que iba directo a la Fiscalia de San Antonio. Cuando fueron los funcionarios a la finca lo que presentaron fue la copia del permiso, de manera que ellos sabían que eso estaba permisado, quien estaba para ese momento fue Sandoval, él mostró el permiso. El señor Sandoval, vivía allí en la finca y lo señalaron los guardias nacionales como depositario de lo que había allí. El muchacho Sandoval pudo haber sido el que le dio el número de teléfono de las autoridades, o por la guía telefónica. Los guardias siempre llegan a preguntar en la finca. Si los funcionarios están mas pendientes, se dan cuentan que hay movimiento de madera. Cuando cortan los árboles, los aferran en partes y los restos que quedan allí es fácil determinar por el corte.

El acusado A.C.S., en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público en su contra, específicamente en fecha 24 de Octubre de 2.007; luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en forma clara y sencilla la imputación hecha por el Ministerio público, así como de la improcedencia de las Alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la etapa del proceso en que nos encontrábamos: Que lo único que sabe es que es el encargado de la finca, ese día estaba con sus tres niños por que se dejó de su pareja, le estaba preparando el desayuno a los niños cuando llegó la comisión y entonces le dijeron sobre los permisos de la madera y él (el declarante) se los enseñó y entonces estaba solo y los acompañó a los sitios donde se estaba aserrando y los niños se quedaron con el Sargento Díaz y otro funcionario mas, entonces fue (el declarante) con el Cabo y el Distinguido a fin de señalar los árboles, que él (el declarante) en realidad no sabe nada y lo que hacia era cuidar y tener la comida a quienes trabajan allí, el Sargento dijo que iba a hacer un acta de retención y le dijo (el declarante) que no tenia nada que ver con la madera entonces le dijo firme que no va haber problema usted no va estar involucrado en nada, en realidad es todo y lo metieron en ese problema sin nada que ver, que allá hay es una loma, que eso era todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: Que Se encuentra laborando en la finca sembrando tomate. Tiene viviendo cerca de 10 año en la finca. Se dedica al charapeo y ha sembrar tomate y maíz. El no estaba cuando realizaron el corte de la madera, la tala, él les daba comida a quienes estaban talando la madera. Con respecto a la persona que estaba realizando la tala, sabe que tienen permiso para talar la madera, el señor E.C. era el encargado de compra de la madera. No sabe en realidad con cuantas personas el señor Efraín realizó la actividad. No conoció a los obreros porque trabajan por días y se iban. Cuando se presentó la comisión a la finca el señor Efraín exhibió la copia del permiso. Los funcionarios le manifestaron que por que estaba en un caño la madera talada. Aparte de la madera que se encontraba en la finca en los terrenos no sabe si ya había árboles talados. Los funcionarios manifiestan que la madera se encontraba en las inmediaciones de un caño, por que por ahí corría el agua de la lluvia. Si existe una quebrada cerca de los linderos como a 45 metros. No hicieron la tala cerca de la quebrada. A pregunta de la defensa el imputado contestó: A la finca llegó el Sargento, el cabo y el distinguido. Recuerda que se trasladaron a donde se estaban talaban los árboles el cabo y el distinguido. Solo llevaban para informar el levantamiento un celular. No fue a donde estaban talando los obreros porque no tiene nada que ver. Los funcionarios cuando llegaron no le mostraron algún tipo de permiso para entrar a la finca responde, solo los permisos de la madera. A preguntas del juez el imputado contestó: Con respecto a la remuneración dijo que a veces el trabaja por cuanta de él, lo que cosecha es parte de su salario. El cuida y se beneficia del producto que siembra. El acompañó a los funcionarios a llegar al sito de los hechos. E.C. era quien compraba la madera. No tiene nada que ver con ese tipo de actividad. El le vendía almuerzos a quienes talaban. El mandaba a un niño con los almuerzos. El niño no es hijo de él. Al momento en que fueron los funcionarios bajaba el agua. La noche anterior había llovido. Cuando no llueve baja el agua pero poquita, que eso no es casi nada. Por el tiempo de verano no baja agua por ahí. El dice que se le llama quebrada por donde baja bastante agua, pero ahí no porque no baja agua. El permiso que exhibió a los funcionarios constaba de dos hojas. Las copias se la dio a él el señor E.G.B., para mostrárselas a las autoridades. Dijo que el permiso salió a nombre del señor EDUARDO.

El acusado E.G.B., en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público en su contra, específicamente en fecha 24 de Octubre de 2.007; luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en forma clara y sencilla la imputación hecha por el Ministerio público, así como de la improcedencia de las Alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la etapa del proceso en que nos encontrábamos: Que ellos realizaron un trabajo allá con un permiso ambiental eso fue legalmente los árboles tumbados no fueron cerca de ninguna quebrada, la quebrada mas cerca esta de 200 a 520 metros es una cuestión por decir y por lo cual está acá es por la retención de la madera comprada al señor Cañas y él (el declarante) está perdiendo la madera, prácticamente esta perdida, entonces no tiene mas nada que decir pide si le regresen un poco de esa madera ya que el ministerio del ambiente a querido movilizarla, que eso era todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: El fue el responsable en cuanto a la permisología, él pago eso allí, que no fue trabajo como se acusa que se saco de la quebrada. La negociación fue con el señor Eduardo, con él hizo el negocio y la permisologia salio a nombre de él. No realizó algún contrato con el señor por escrito sobre la compra, fue algo verbal. El corte de la madera lo hicieron unos obreros de paso que él consiguió. Eran dos obreros. No pudo manifestar al tribunal el nombre de las personas que realizaron el corte, porque entregaron el trabajo y él les pagó y no quedó nada por escrito. El no estaba presente con esos sujetos al momento de la tala, porque él estaba en el hospital del seguro en una operación ese día. Al momento en que se presentó la comisión habían sido talados como unos treinta (30) árboles. Depende del tamaño del árbol cuantos listones salgan, ya que hay árboles malos y un árbol bueno puede botar de 10 a 15 listones, depende del árbol que saquen. El señor Cañas no estuvo presente, por que el responsable era él. Le dio el señor Cañas un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.). El iba a hacer muebles con la madera. El no es carpintero, se la vende a ellos. Esa fue la única inspección que hizo la guardia. La distancia que existe entre el caño y el sitio de la actividad, es de 400 a 500 metros, pero que allí no hay agua si no solo cuando llueve, cuando el conoció la zona estaba llena de agua, no sabe en tiempo de verano. Posiblemente para el momento de la retención el caño tenia agua. El se hizo presente en la tala como 3 o 4 veces, cuando no podía ir mandaba un muchacho. Los obreros se tardaron como 3 semanas cortando y cargando los árboles. A pregunta de la defensa el imputado contestó: El señor Gallo no estaba presente al momento de la inspección practicada por la guardia. A pregunta del juez al imputado contestó: Los documentos que le exigieron cuando solicitó el permiso fueron copia del documento y copia de la cedula del propietario. Le consta a él que el dueño de la finca es el señor E.C.. No leyó el documento de propiedad porque no sabe leer. No tiene cocimiento de que el señor E.C., sea solo el propietario, ya que solo negoció con él. El permiso salió a nombre del señor EDUARDO mas nada. No participó en el corte de los árboles. El contrató a los obreros. Para el momento en que se hicieron presentes los funcionarios, habían cortado 30 árboles. Eran como 15 metros cúbicos. El permiso otorgado llevaba la limitación en cuanto a los metros aprobados, eran 53 árboles para 93 metros cúbicos. Los obreros cortaron, cargaron y llevaron la madera hasta la casa de la finca. Toda la madera estaba en la casa no fue llevada a otro sitio. No había vendido la madera porque tiene que estar amontonada para que el Ministerio le ponga el martillo respectivo.

El Tribunal, recepcionó pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Julio de 2006 y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- DIAZ O.J., en su condición de funcionario de Sargento Segundo la Guardia Nacional, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.149.828. 2.- ALARCON CARDENAS REIBER YUNAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.565, domiciliado en la ciudad de R.d.E.T., de profesión u oficio funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente, quien declaró sobre el informe técnico de fecha 13-03-2006. 3.- P.E.P.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 21-09-1968, titular de la cédula de identidad No. V- 9.460.173, profesión u oficio militar, residenciado en Sector Plata Nilar, vía Samariapo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

DOCUMENTALES: 1.- Oficio No. CR-DF-11.2DA.CIA.SO.GARN-296, de fecha 19-02-2006, suscrito por el Cap. (GN) P.J.Z.H., inserto al folio 30 del presente Asunto. 2.- Oficio N° 1439 de fecha 17 de Agosto de 2.005, suscrito por el Ing. For. L.E.A.P..

En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Julio de 2.006 y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes: DOCUMENTALES: Constancia de trabajo del ciudadano A.C.S., que corre inserta al folio ciento veintiuno (121) de las actuaciones.

Asimismo se practicó inspección en la finca propiedad del ciudadano L.E.C.O., conforme a la prueba solicitada por la ciudadana defensora y admitida en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control correspondiente.

El Tribunal verificó, que no se encontraban más testigos y expertos, promovidos, por lo que se prescindieron de las demás pruebas de conformidad con el único aparte del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de agotarse los mandatos de conducción.

El Tribunal, una vez que se declaró concluida la recepción de pruebas; de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Representante del Ministerio Público a los fines de que deponga sus conclusiones, haciéndolas de la siguiente manera: De conformidad con el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, surgieron suficientes elementos de de convicción para que esta representación fiscal, presentara el acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos L.E.C.O., A.C.S. y E.G.B., habiendo cumplido con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evacuado todo el acervo probatorio, de ello se deduce y conduce a que necesariamente evaluando, dándole el valor respectivo el cual exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la valoración de las pruebas, si bien es cierto se tenía una autorización menos cierto que se extralimitaron, necesariamente su decisión debe ser conforme lo ordena el artículo 367 del texto adjetivo penal, en cuando a los acusados L.E.C.O. y E.G.B., de conformidad con las evidencias presentadas, específicamente la ultima documental que fue leída en la audiencia de hoy, la cual es pedimento de este representante del Ministerio Público, pido se valore en beneficio en cuanto al acusado A.C..

La defensora pública penal, abogada R.D.J.M., realizó sus conclusiones, señalando: Que esta defensa técnica interpone la nulidad absoluta del juicio incoado a sus defendidos, por cuanto en fecha 09 de los corrientes este Tribunal fijó la continuación de juicio el cual se llevaría a cabo en el Fundo S.C., propiedad de uno de los defendidos, a fines de evacuar una de las pruebas promovidas por la defensora pública J.R., como lo fue la inspección judicial en el sitio, siendo las 09:00 horas de la fecha fijada para llevar acabo el acto, se informó vía telefónica al Tribunal que el representado Chía Anselmo, no se encontraba presente por cuanto estaba en la ciudad de Caracas, tramitando su documento de identidad del cual se consignó copia fotostática simple el día 12-11-2007, sin embargo ante la advertencia de la defensora de que la continuación del juicio no debía llevarse a cabo sin la presencia de uno de los enjuiciados, el Tribunal efectuó la inspección en ausencia del defendido Chia Sandoval, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 332 encabezamiento señala que el juicio debe hacerse con la presencia ininterrumpida de todas las partes de lo contrario estamos en presencia de una violación al debido proceso, lo cual acarrea indudablemente la nulidad absoluta del mismo conforme al artículo 190, 191 de la norma adjetiva penal, del debido proceso garantizado por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así que el juicio en ausencia esta prohibido conforme a la Constitución y la Ley es por ello ciudadano Juez, solicito se declare la nulidad tomando en cuenta que al proceso penal venezolano actual lo caracteriza el principio de la inmediación tal como lo refiere los artículo 16, 332 y 449 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la garantía de participación y asistencia de todas las partes es cónsona con el debido proceso, que contiene el derecho de los enjuiciables de estar presentes en todas y cada una de las audiencias que le sean fijadas, por lo que solicito sea declare con lugar la nulidad planteada y pido copia de la presente acta, que eso era todo.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado C.J.U.C., hizo uso de su derecho a replica, manifestando. Que los hechos no deben ir solos, deben ir junto al derecho, la fase del debido proceso, juicio oral y público no es más que la fase de investigación por parte del Tribunal, al examinar el acervo probatorio con todo aquello que le haya sido ofrecido y admitido en la fase intermedia y desarrollo de la audiencia preliminar, en el juicio hay la investigación solo para buscar la verdad verdadera, empezando por lo ordenado por el legislador patrio quien fue quien hizo la mención con la venia del Ciudadano Juez, el cuarto aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de la investigación, después de la audiencia preliminar, ello no es mas que la fase de juicio, sorprende al Ministerio Público las palabras de la defensora técnica cuya solicitud es extemporánea y si efectivamente en el supuesto negado, que fuese legal llegase a pensar, en cuanto a la admisibilidad de la nulidad de esta fase del debido proceso, más no del debido proceso, ya que tienen muchas fases, de manera voluntaria, espontánea con conocimiento de causa, la defensa en toda su amplitud consintió, valoró, aceptó con pleno conocimiento de causa y exigió que se llevare a cabo la inspección solicitada por la defensa, ya acordada por el Juez A quo, en caso de que se declare con lugar la nulidad, el artículo 194 del texto adjetivo, establece la convalidación, cuando se tiene por convalidado un acto, dice cuando las partes hayan solicitado oportunamente el saneamiento, en el caso que nos ocupa fue la misma defensa la que acepto la no presencia de un acusado, justificó la no presencia con la presentación de original del documento de identidad y consta copia en autos, la defensa originaria fue quien aportó, justificó aceptado la ausencia del acusado. Una vez más la misma defensa acepto, exigió se llevaré a cabo el acto fijado, aceptando la no presencia física de su representado, justificándola después en sala, libre de todo apremio, en base a estos hechos, fundamentados en el derecho, claramente definidos y ubicables, encontrado en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se pide en todo caso se declara la in admisibilidad de lo invocado por la actual defensa técnica, y conforme lo establece el ultimo inciso del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, contra lo decidido no procederá recurso alguno. Esta representación fiscal, ha demostrado la improcedencia de la solicitud de la defensa, y pide se le conceda el derecho de palabra a la defensa, conforme lo establece el artículo 360 del texto adjetivo penal, para efectos que no hayan sido ya enunciados.

La defensora pública penal, Abogada R.D.J.M., hizo uso de su derecho a contrarreplica, manifestando: Que era necesario recordar al Ministerio Público y al Tribunal que en fecha 09-11-2007, viernes en el fundo S.C., la defensa técnica no insistió en que se realizará dicho acto, es todo lo contrario, se solicito al ver la insistencia del Tribunal de efectuar dicho acto, la defensa pidió se deja constancia de la advertencia de nuestra parte de oponernos de que se llevara a efecto dicha inspección, por cuanto no estaba presente uno de los defendidos, en ningún momento como lo ha señalado el fiscal, la defensa insistió en que dicho acto se efectuara. Por otra parte las nulidades, a las que estamos haciendo referencia me permito recordarle, que son nulidades absolutas y como tales catalogadas se pueden oponer en cualquier grado e instancia del proceso por lo tanto no configura al debido proceso como de hecho a quedado plasmando una nulidad relativa subsanable a lo que tanto ha hecho referencia el Ministerio Público, arguyendo de que dicha nulidad tenia que haber sido interpuesta en la fase anterior, en la audiencia preliminar, primero es porque es un hecho imposible, porque no había ocurrido el hecho irrito que no ocupa la nulidad planteada, por eso en garantía al derecho al debido proceso pido que se declarada con lugar la nulidad aquí planteada, que eso era todo.

TITULO V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público así como las Pruebas de la defensa, por orden, de conformidad como se fueron celebrando las audiencias; tenemos:

De la declaración del Ciudadano DIAZ O.J., en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público en su contra, específicamente en fecha 24 de Octubre de 2.007: expuso: Que él en ese tiempo cumplía funciones de servicio de guardería en el comando, se encontraba patrullando por el sector pata de gallina, ahí a mano izquierda hay una vía que conduce a los tanques del inos, vía cerro negro, en funciones de servicio hay una casa al margen del lado izquierdo y observó un lote madera cortada y detuvo el vehículo para dirigirse a la casa, al bajarse del vehículo fue atendido por el ciudadano CHIA SANDOVAL, vio en sala la madera, le pidió la documentación sobre la madera, sobre los permisos que estaban a nombre del señor Cañas y vio que la madera era de especie balso, y le dijo que de donde habían sacado la madera y le dijo que de su finca, les dijo a los guardias nacionales que fueran con él para verificar la presencia de la misma y al entrar se encontraron con un caño de agua dulce, que es un caño según la ley un caño permanente o intermitente, según la ley esta terminante prohibido cortar un árbol a 25 metros del caño y los guardias le dijeron que estaban cortados los árboles a menos de 2 metros del caño y se fue al comando a traer la cámara e hizo un acta de depósito y la citación al señor Cañas, dueño de la finca, recuerda que estaban como 9 árboles cerca del caño, citó al señor Cañas al comando y notificó al fiscal, en realidad la madera no la retuvieron debido a que la madera tenia cierto tiempo de haberse cortado, al señor le leyeron el acta y pusieron la madera a la orden del Ministerio Público, y ordenaron notificar a los expertos para que hicieran la inspección para verificar la información acerca del corte de la madera cerca del caño. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: Si se trasladó al caño con los guardias y estaban allí cortados nueve árboles. Depende de la época el caño es permanente y cuando no es época está con poco agua, habían árboles. El se rige por la ley, permanente o intermitente, con respecto al caño sabe que es natural. Cuando hace referencia a que el caño es permanente o intermitente, dice que permanente cuando corre agua normal e intermitente cuando corre agua de forma muy poca, de conformidad con la ley de suelos y de aguas y su reglamento. El permiso que le fue otorgado al señor Chía, especifica unas normas donde el ciudadano procede según la ley de aguas y ellos como funcionarios lo supervisaron, según la ley tenía potestad de ir en cualquier estado en que este la madera. Para el momento las planchas no estaban martilladas Recuerda que habían talado de 8 a 9 árboles, el delito esta por los árboles que están dentro del caño. No sabe en realidad cuantos árboles representan las 293 planchas, por que son árboles de diferentes volúmenes. Se encontraba en la finca ese día el señor Anselmo. Fueron tres funcionarios a la finca, pero en el acta aparecen dos. Fue el distinguido Flores y el Distinguido Rolando. El área donde se efectuó la tala era grande, un diámetro grande. Ellos se dirigieron a realizar la inspección a donde señalaba el permiso. A pregunta de la defensa el testigo contestó: Al sitio de la tala fue el guardia distinguido Flores y el distinguido Albarracín. Ellos llevaban el metro ya que los árboles estaban en el caño era de 2 metros. El sabe el hecho que le están imputando, que están faltando a la ley penal del ambiente en cuanto a sus delitos e infracciones. El sabe que se le esta imputando el delito de degradación del ambiente. El hecho tipifica la acción de deforestar cerca de un caño o quebrada a menos de 25 metros, es un delito. La ley de aguas y suelos y la ley penal del ambiente, señala que aquel que tale en menos de 25 metros de un caño o quebrada comete el delito. La ley señala que los caños son algo menos que el río, donde no navega nadie por que son intermitentes y permanentes por que no los hizo nadie, es propio de la naturaleza. Ellos no estaban acompañados de algún perito forestal, estaban solos. La ley forestal de suelo y aguas especifica las funciones específicas de ellos, como guardería ambiental y de policía ambiental. Cuando llegaron a la finca les fue mostrado la permisologia correspondiente, donde señala cierta actividad y quienes no la cumplan serán sancionados de acuerdo a la actividad que hacen y ellos estamos facultados para hacer esa fiscalización. En los días anteriores estaba normal. No recuerdo la fecha. Con respecto a la dirección del caño, dijo que eso venia de una montaña, que viene de allá. A preguntas del juez el testigo contestó: El no bajó con los dos funcionarios y los implementos de guardería son un metro y una cámara. Cree que si hizo alguna medición en realidad, no recuerda estaba los árboles encima del caño. No utilice el metro para medir. El tomó fotos a los topones, por donde se cortó el árbol y al caño. El tomó fotografías donde se ve visiblemente el caño. Según su conocimiento considera que eso es un caño. El motivo de hacer la inspección fue por la taña de los árboles cerca del caño.

De la deposición de este Ciudadano; funcionario actuante del presente Asunto, conteste en su declaración, con seguridad en sus argumentos, testigo presencial de los hechos, es clara, convincente y congruente con las demás testificales que se debatieron en audiencia, por cuanto si concatenamos sus declaraciones con las demás, específicamente con las declaraciones del Ciudadano Reiber Yunay Alarcón en su condición de experto, adscrito al Ministerio del Ambiente, y del funcionario P.E.P.F., coinciden en cuanto a modo, tiempo y lugar de lo hechos, toda vez que constataron presencialmente que en la Finca S.C., ubicada en el sector conocido como Pata de Gallina, el corte o tala de unos árboles denominados balso a escasos metros de un caño o quebrada; distancias entre los cortes de los árboles y el caño o quebrada como lo denominaron ellos que aún cuando no coinciden en su número de metros aproximados, sin embargo si determinaron que no se respetó los 25 Metros que deben existir entre el tocón o parte del tronco que queda una vez cortado y el caño o quebrada; es así, como éste funcionario (el declarante) manifestó en la audiencia que entre sus funciones era la de fiscalización o supervisión que les otorga la ley forestal de suelos y aguas y determinó en el sitio que se habían talado entre ocho o nueve árboles cerca del caño, manifestando así mismo que caños son algo menos que un río donde no navega nadie porque son intermitentes y permanentes porque no los hizo nadie, que es propio de la naturaleza; asimismo manifestó que cuando el ciudadano chía le mostró el permiso, determinó que en dicho permiso del Ministerio del Ambiente especifica unas normas donde el ciudadano procede según la ley de suelos y aguas, lo que coincide con la propia declaración del acusado L.E.C.O., propietario de la Finca en cuestión, cuando en su propia declaración manifestó en relación al permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente; que cuando les otorgan un permiso, indican que deben ceñirse a la finca, al predio, que no se puede pasar de la cantidad establecida, es decir tantos metros cúbicos y se debe conservar lo de la ley de aguas y suelos; asimismo es concordante estas declaraciones del presente testigo y la declaración del acusados L.E.C., con la documental evacuada en Audiencia, referida a la Autorización por parte del Ministerio del Ambiente al Ciudadano L.E.C.O., suscrita por el Ingeniero Forestal L.E.A.P., donde se le autoriza el aprovechamiento en el Fundo “S.C.” de 53 Árboles de Especie Balso con un volumen de 83 Metros Cúbicos (m3), y donde se establece en el punto 4 que se l.O.D., específicamente en la letra C), que textualmente reza así: Queda entendido que el MARN-GN inspeccionaran el área cuando lo crean conveniente para verificar si la actividad se ejecuta de acuerdo a los lineamientos legales y técnicos que establece el Despacho y de existir infracciones se actuará de acuerdo con lo indicado en la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y su Reglamento, en concordancia con las demás disposiciones legales sobre la materia. Igualmente esta declaración, adminiculada con las declaraciones del Ciudadano Reiber Yunay Alarcón en su condición de experto, adscrito al Ministerio del Ambiente, y del funcionario P.E.P.F., coincide la apreciación hecha por este Tribunal una vez practicada la inspección en la finca “S.C.”; apreciación fundada con objetividad, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, que efectivamente se hizo aprovechamiento de unos árboles, ubicados a menos de 25 metros, del cauce de agua, tal y como se observó en la inspección, que aún cuando sólo pudimos ver la cantidad de tres tocones (tronco que queda una vez cortado el árbol), debido a la gran dificultad para acceder a dicho sitio, sin embargo se demostró que dicho aprovechamiento se realizó, como lo manifestaron en la audiencia oral los testigos antes referidos y el presente declarante. De tal manera este sentenciador concluye otorgándole pleno valor probatorio a la presente testifical en virtud de la coincidencia de éste (testigo) con las declaraciones de los demás testigos evacuados en las audiencias, así como de la documental referida a la autorización otorgada al acusado, L.E.C.O. y de la propia inspección practicada; donde se determina que efectivamente se hizo aprovechamiento de unos árboles, que distaban al cauce de un caño o quebrada a menos de 25 metros; asimismo se determinó que efectivamente a escasos metros de los tocones existe un cauce de agua, que por máximas de experiencia se puede denominar como un caño o quebrada, coincidente con esta afirmación la del presente testigo, de los demás testigos y la prueba de inspección. Igualmente fue claro en advertir de las existencia de un delito de Ambiente, de degradación del Ambiente y que su acción es de deforestar cerca de un caño o quebrada a menos de 25 metros y que ello está señalado en la Ley de aguas y suelos, punto coincidente con las demás pruebas evacuadas en juicio. Concluyendo este sentenciador en otorgarle pleno valor probatorio en toda su extensión, por objetiva, clara y congruente en relación con las demás pruebas evacuadas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano ALARCON CARDENAS REIBER YUNAY, testigo Experto promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.565, domiciliado en la ciudad de R.d.E.T., de profesión u oficio funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente, en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público en su contra, específicamente en fecha 01 de Noviembre de 2.007: expuso: Que a mediados del mes de marzo del año 2006, por solicitud de la segunda compañía de la Guardia Nacional, ante el Ministerio del Ambiente específicamente el área administrativa numero 2 Rubio, procedió a hacerse presente en la Finca S.C., aldea pata de gallina, presente en el sitio constato la tala de aproximadamente 8 árboles de la especie balso, a una distancia de 8 a 9 metros había un curso de agua de régimen intermitente, un caño que recoge aguas fluviales, el flujo de este caño era obstruido por la parte del sistema foliar de estos árboles, para el momento constató también que habían 5 rumos dentro del predio de aproximadamente 248 piezas de madera de la especia balso, una vez realizada la ubicación arrojo 14,5 metros cúbicos, el curso de agua obedecía a un caño de régimen intermitente que para el momento de la inspección había fluido de agua existiendo a escasos metros los tocones de los árboles y vestigios de aserrín, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “La distancia se refiere de 8 a 9 metros del curso de agua con respecto a los tocones de los árboles. La terminología tocón se refiere a lo que queda del árbol talado la masa que queda allí. El cargo de él es de perito forestal 3. Sus funciones son complejas, pero específicamente, cuando hay intervención, afectación, aprovechamiento de los recursos naturales. El ratifica el informe en todas y cada una de sus partes, que si es su firma y se afecto el recurso natural porque los árboles se encontraban en zona protectora. Un fluido de agua intermitente es aquel que drena líquido o agua en temporada de lluvia y en temporada de sequía no drena. Para el momento de la inspección era tiempo de lluvia. En el momento de la inspección él se encontraba ahí mismo presente en el curso de agua. El curso de aguas era de aguas fluviales en ningún momento era de agua servida. Los vestigios de aserrín estaban al lado de los tocones de los árboles a 8 metros aproximadamente. Anteriormente el articulo 17 de la ley forestal de suelos y aguas especificaba que se declara como zona protectora e indicaba en uno de sus numerales, que todo aquello que este dentro de los 25 metros de un curso de agua sea permanente o intermitente se declara zona protectora, pero actualmente el articulo fue derogado por la ley de árbol donde tipifica que son 300 metros de la mancha de inundación de todo curso de agua. Para la fecha en que ejecutó la inspección la distancia prevista en la ley era de 25 metros. La vigencia de la nueva ley es desde el 22 de junio del 2007. El artículo específicamente contempla que de los 300 metros 80 son del dominio publico y después de los 300 metros sí puede realizarse la actividad de afectación de los recursos. El producto natural afectado, la especie es balso y se hace hincapié de que existía sobrepoblación de esta especie en el sector donde se realizo la explotación y que recuerde era solamente balso. Para este momento él era empleado del Ministerio del Ambiente, funcionario publico. A preguntas de la Defensora Abg. J.R. el testigo respondió: La acción que él considera ilegal es la de talar y aprovechar esos productos en zona protectora. La ilegalidad se encuentra establecida en la ley forestal de suelos y aguas y la ley penal del ambiente. Quiere dejar claro que ellos se rigen por la Ley Forestal de Suelos y Aguas y se encuentra tipificado en la ley en el artículo 17. La sanción administrativa del Ministerio del Ambiente, mediante providencia es el comiso de los productos y multa pecuniaria la cual el ciudadano Cañas Olarte fue objeto de la misma, en cuanto al comiso de los productos oficiaron ante la Fiscalia Octava permaneciendo los mismos en el predio del ciudadano Cañas Olarte. El señor Cañas Olarte ya fue sancionado administrativamente. La ley especifica el cause y habla de río navegable y no navegable en este caso, es no navegable y especifica los 25 metros. Al momento de la inspección el flujo del cause de agua fue obstruido por el sistema foliar y parte de las ramificaciones cayeron en el flujo del mismo. El ancho del caño no lo medió pero oscila entre 70 y 80 centímetros aproximadamente. Sí, manifestó que cualquier otro material podría haber obstruido el caño. Que se afecto porque eran árboles que no estaban autorizados para ser talados por el ente rector y no se afecta la especie. A preguntas de la Defensora Abg. R.d.J.M., el testigo respondió: Un río navegable su dinámica y su flujo de agua es superior a la de un caño, normalmente su caudal es superior, el río continuamente mantiene su fluido mientras el caño no, puede ser intermitente, piensa que dentro de los no navegables están los caños porque no tienen un curso de agua permanente, sin embargo su respuesta la puede ampliar un ingeniero hidráulico. No en la inspección no tomó fotografías constató las presentadas en actas por la guardia nacional. Constató la obstrucción del caño por parte del sistema foliar de los árboles talados e igualmente constató los tocones de los mismos. Los tocones habían 8 de ellos en una longitud aproximada de 230 metros de longitud, el aserrín se encontraba al lado de los tocones y a una distancia del caño de 8 a 9 metros. A preguntas del tribunal el testigo respondió: El procedimiento administrativo en contra del ciudadano Cañas Olarte, sí obedece a los hechos que están debatiendo. El informe en el que él ratificó su firma y el contenido también fue utilizado para el procedimiento administrativo. El ministerio del ambiente paralelamente con el acta penal que instruye la guardia nacional, el área administrativa apertura el procedimiento administrativo sancionatorio, constatan por escrito lo observado y determinan que se infringió el articulo 17 de la ley forestal de suelos y aguas, mediante providencia administrativa se decide el comiso de los productos y la sanción pecuniaria. Si hubo la tala por los ciudadanos imputados en el área que señala la norma. Bueno lo cierto es que era un flujo de agua pero él no puede determinar si es un caño, un rió navegable, no navegable, lo que puede decir es que se puede determinar como un caño y que para el momento era época de lluvia y existía flujo de agua. El tiene como funcionario adscrito al ministerio del ambiente 7 años. Además de eso antes de ser funcionario su función ante el Ministerio de la defensa era en el ámbito ambiental y por su experiencia de más de 14 años y para su criterio técnico son aguas provenientes de la lluvia. Sí, según la ley debe ser respetada porque es un curso de agua. Tiene conocimiento de que fue sancionado primero del decomiso de la madera que esta en el predio y la multa pecuniaria, en el expediente consta de que se hizo efectiva y el ciudadano Cañas no apelo. La longitud específica del caño no la tiene, porque era un flujo de agua que venia por la vegetación y no se percató de ir hasta su procedencia. Sí conoce bien la zona. El caño no posee nombre. Había una autorización para el aprovechamiento de productos forestales dentro del predio, pero los árboles que fueron talados no estaban autorizados. El no estar autorizados es, cuando se hace una inspección se determina los árboles que pueden ser aprovechados, es lógico que el ministerio no vaya a autorizar árboles que estén dentro de la zona protectora. El señor Cañas tiene una autorización. Si, él conoce ese tipo de autorizaciones. Esas autorizaciones tienen normas y obligaciones a las cuales debe dar cumplimiento el administrado y entre estas existe la prohibición de la tala y aprovechamiento de árboles que se encuentren dentro de zonas protectoras. Zona protectora es que antes de 25 metros de un curso de agua no puede ser tala. No sabe si en este momento hay curso de agua, que habría que hacer inspección al sitio. Que aun cuando no exista agua se puede considerar una quebrada.

De la deposición de este Ciudadano; en su condición de experto, clara concisa, convincente y objetiva en su declaración, donde describe su intervención como funcionario adscrito al Ministerio del ambiente, manifestando entre otras cosas que en la finca S.C.d. la aldea pata de gallina constató la tala de aproximadamente 8 árboles de especie balso a una distancia de 8 a 9 metros donde había un curso de agua de régimen intermitente y que el flujo de ese caño era obstruido por la parte del sistema foliar de esos árboles; asimismo claramente explicó que la distancia referida a los 8 a 9 metros del curso de agua era en relación con los tocones, y que el término tocón se refiere a lo que queda del árbol talado, la masa que queda ahí y que si afectó el Recurso Natural porque los árboles se encontraban en zona protectora, manifestando en su testimonio que todo aquello que esté dentro de los 25 metros de un curso de agua sea permanente o intermitente se declara zona protectora y explicando que el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, especifica que se declara como zona protectora, que indica en uno de sus numerales que todo aquello que este dentro de los 25 metros de un curso de agua sea permanente o intermitente se declara zona protectora y que él consideraba como ilegal la de talar y aprovechar esos productos en zona protectora, puntos coincidentes con las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos Díaz O.J., P.E.P.F., donde determinaron presencialmente de la deforestación, tala o aprovechamiento de unos árboles dentro de los 25 metros que establece como límite y considerados como zona protectora, asimismo son contestes y coincidentes de la existencia de un caño o quebrada, donde existían tocones de los árboles aprovechados que distan a mucho menos de los 25 metros de dicho caño o quebrada, considerados por dichos funcionarios como una acción ilegal por parte de los autores de dicho aprovechamientos; los cuales coinciden con las limitaciones que establece la autorización otorgada por el Ministerio del Ambiente al acusado L.E.C., que establece la documental evacuada signada con el N° 1439 de fecha 17 de Agosto de 2.005, específicamente en el punto 4 relativa a OTRAS DISPOSICIONES, en su literal “C”; aunado a la inspección practicada por este Tribunal donde se determinó la existencia de un caño o quebrada y se observó a muy escasos metros y menos de 25 metros de dicha quebrada o caño tres tocones (lo que queda del árbol una vez cortado o talado). Igualmente explicó que por tales hechos el Ciudadano autorizado por el Ministerio del Ambiente fue sancionado administrativamente y que se ordenó el comiso de la madera aserrada y una sanción pecuniaria y que de esa sanción administrativa el ciudadano autorizado no apeló. Declaración concisa, objetiva, congruente y concordante y tratándose de un especialista en materia ambiental, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

De la declaración del ciudadano P.E.P.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 21-09-1968, titular de la cédula de identidad No. V- 9.460.173, profesión u oficio militar, residenciado en Sector Plata Nilar, vía Samariapo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quién expuso: Que eso fue aproximadamente el día 18-02-2006, a las 11:00 de la mañana, ellos se dirigían a la finca denominada S.C., sector pata de gallina, vía cerro negro del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual es propiedad del ciudadano Cañas Olarte L.E., con la finalidad de efectuar vigilancia y control sobre una autorización que había expedido el Ministerio de ambiente y los recursos naturales, para el aprovechamiento y aserrío de cincuenta y tres árboles de la especie balso, al llegar a la mencionada finca efectuaron inspección ocular a la zona donde habían expedido el permiso, constatando que había una intervención de la zona protectora de una quebrada o caño a escaso siete metros de distancia de las márgenes derecha e izquierda de la mencionada quebrada, agua a bajo, igualmente esta afectación fue hecha por el Ministerio de Ambiente donde hace hincapié sobre los árboles que están fuera de zona protectoras, los cuales no deben ser menos de veinticinco metros, cuando son en ríos no navegables, procedieron a efectuar reseña fotográfica al sitio, posterior a esto se dirigieron a la vivienda de la finca donde fueron atendidos por un señor de nombre A.S., quien era el encargado de la finca para el momento y en el patio y pasillo de la vivienda encontraron la madera aserrada, la cual habían doscientas noventa y tres planchas aserradas de diferentes tamaños y medidas, procedieron hacer acta de retención y acta de deposito y quedó en deposito en la mencionada finca, siendo el depositante el señor A.S., luego procedieron a comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual ordenó que realizaran boleta de citación al ciudadano Cañas Olarte L.E. para que se presentara el día 20-02-2006 a las 10:00 de la mañana, que eso era todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: El permiso del Ministerio del ambiente lo otorga siempre que vaya un perito, cuando el solicitante va al Ministerio a solicitar un permiso, antes de que se expida el permiso envían un perito hacer el estudio del mencionado sector o finca, en este caso él imagina que enviaron un perito ya que fue un corte de árboles, aserrío. El perito marca los árboles que van hacer aprovechados y eran 53 árboles y los marca con color verde, son veinticinco metros que hay que respetar a lado de la quebrada, estaba el corte de unos árboles a siete metros de distancia, no se respetaron los márgenes establecidos en la ley. Les presentaron una copia del permiso del Ministerio del Ambiente. Los acompañó el encargado de la finca a donde realizamos la inspección ocular, es un sitio vía largo, por cierto les dijo que la persona que había hecho el aserrío, era un señor que había contratado el dueño de la finca. El sitio era dificultoso para caminar, el vehículo llega hasta cierta distancia y luego hay que caminar como hora y media o dos horas a donde se hicieron el aprovechamiento, el aserrío. Al llegar al sitio donde fue el aprovechamiento de aserrío contaron los árboles que estaban pintados, no los habían tumbado todos, se dieron de la afectación que hicieron, que respetaron los márgenes de la quebrada, la distancia. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: Que el Funcionario marca los árboles que se van a cortar, los que van hacer uso de aprovechamiento. Son dos marcas, una marca a una altura cierta, que la persona que utiliza la motosierra corte y deje la otra marca para ellos identificar. Fuera de la zona protectora, es que tiene que respetar la zona que son quebradas, nacientes. Fuera de la zona protectora, es fuera de distancia. Si se puede hacer aprovechamiento si no esta dentro de la zona protectora. La pintura es visual a simple vista, puede ser pintura en aceite la que se utilice, no es borrable, tendría que pasar años para que se borre. No recuerda la distancia de las marcas, pero son dos y la motosierra debe pasarse por la segunda marca. Fueron tres efectivos de la Guardia a la finca. Fueron a la finca para efectuar inspección de vigilancia y control de la permisologia expedida por el Ministerio. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: Lo árboles que ellos pintan son los que están autorizados para afectarlos. ¿Recuerda usted, si observó algún árbol que no estaba pintado y estaba cortado? Contestó: Si lo observó. ¿Observó que esos árboles que no estaban pintados, estaban en la zona protectora? Contestó: Estaban a siete metros de la quebrada, donde la distancia normal es de veinticinco metros en río no navegable. ¿Observó algún caño, alguna fuente de agua? Contestó: Si, había una pequeña quebrada, no muy abundante porque no era época de invierno, un pequeño caño. Para llegar al sitio era muy pendiente, era de difícil acceso, no entra carro, él imagina que para sacar las tablas es con bestias. En realidad antes de lo sucedido no hubo ningún procedimiento administrativo, no sabe si en anterior oportunidad hubo algún procedimiento administrativo. No fue llamado por ninguna autoridad administrativa posterior a este procedimiento.

De la deposición de este Ciudadano; clara, objetiva, convincente y congruente, por cuanto adminiculada con las demás declaraciones, concretamente con las declaraciones de los Ciudadanos I.A., y Díaz O.J. son coincidentes en virtud de que se trasladó a la finca S.C., Aldea pata de gallina vía cerro negro, a los fines de efectuar vigilancia y Control con ocasión del permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente al Ciudadano L.E.C.O. constatando que había una intervención de la zona protectora de una quebrada o caño a escasos siete metros de distancia de las márgenes derecha e izquierda de la mencionada quebrada, agua abajo, igualmente esta afectación fue advertida por el Ministerio de Ambiente donde hace hincapié sobre los árboles que están fuera de zona protectoras, los cuales no deben ser menos de veinticinco metros, cuando son en ríos no navegables, asimismo fue conteste que se hizo aprovechamiento de árboles a pocos metros de una quebrada, que son veinticinco metros que hay que respetar la distancia de la quebrada, que estaba el corte de unos árboles a siete metros de distancia, y no se respetaron los márgenes establecidos en la ley, puntos totalmente coincidentes con las declaraciones de los mencionados testigos, igualmente coincidente con la inspección practicada por este tribunal, asimismo en su intervención manifestó que fue acompañado por el encargado de la finca y que le presentaron una copia del permiso del Ministerio del Ambiente y que éste (el encargado de la finca) le manifestó que la persona que había hecho el aserrío era un señor que había contratado el dueño de la finca. Asimismo explicó la manera como se pintan los árboles que van a ser aprovechados, donde él expone que tuvo que venir un perito a fines de realizar tal actividad y que los que pintan son los que pueden ser aprovechados, en este sentido fue conteste al afirmar que se hizo aprovechamiento de árboles que no fueron pintados y por ende no podían ser aprovechados. Igualmente fue conteste cuando se le preguntó que si los árboles que no estaban pintados se encontraban en zona protectora y contestó (el declarante) que estaban a siete metros de la quebrada, donde la distancia normal es de 25 metros en río no navegable, agregando que había una pequeña quebrada o un pequeño caño, lo cual son coincidentes dichas declaraciones con los demás testigos evacuados en las audiencias; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial por ser objetiva, congruente y convincente. Así se decide.

En cuanto la prueba de inspección Judicial; promovida por la Ciudadana defensora J.R.B., admitida en la Audiencia preliminar en fecha 04 de Julio de 2.006, para ser practicada en la fase de juicio oral; y efectivamente realizada en fecha 09 de Noviembre de 2.007; se pudo constatar una vez superada las dificultades por lo difícil de su acceso al sitio donde se efectuó el aprovechamiento; de que efectivamente existían tocones, (troncos de árboles ceñidos al suelo, que es lo que queda de un árbol una vez cortado o talado), por la espesa vegetación y su difícil ubicación, se logró observar tres (03) tocones con distancias entre dichos tocones y el cauce de una quebrada de 13, 10 y 07 metros, y efectivamente se logró observar un cauce de agua proveniente de montaña arriba que se pierde visiblemente por lo denso de la vegetación y que por máximas de experiencia y por sus característica dada su dimensión del cauce, este tribunal considera que efectivamente es una quebrada o caño, presentando dentro de su cauce arena propia de una quebrada o caño y se encontraba con obstrucción por la presencia de restos de árboles y trozos de madera aserrada; lo que al compararse esta inspección practicada en la zona de aprovechamiento, sitio donde efectivamente ocurrieron los hechos del presente asunto, con las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto, son totalmente coincidentes; pudiéndose afirmar con el resultado de dicha inspección que efectivamente se hizo aprovechamiento de tales árboles a escasos metros del cauce de una quebrada o caño y que a consideración de las afirmaciones de los testigos declarantes existe la prohibición de realizar tales aprovechamientos en zonas protectoras, es decir el corte de árboles a menos de 25 metros en virtud de la prohibición legal que según ellos mismos (los testigos) y las observaciones o limitantes establecidas en la documental referida a la autorización del Ministerio del ambiente. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente inspección, por objetiva, toda vez que se hizo en presencia de dos de los imputados, así como del representante del Ministerio Público, de las dos defensoras de los tres acusados, y con el apoyo de funcionarios de la Guardia Nacional, dado lo peligroso de la zona y por ser una zona montañosa, entre otros. Así se decide.

TITULO VI

EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS

Vistas las pruebas incorporadas y evacuadas en las audiencias y apreciándolas conforme a criterios de objetividad, transparencia y honestidad, se demostró lejos de todas dudas de la participación del delito endilgado a los acusados L.E.C.O. y de E.G.B., éste último con un grado de participación de cooperador necesario; toda vez que en sus propias declaraciones se deduce de que en virtud de un permiso otorgado al acusado L.E.C.O. para que fuera aprovechados cierta cantidad de árboles de la especie balso, permiso que establecía ciertas limitaciones o restricciones, mas sin embargo éste ciudadano permitió que el otro ciudadano acusado de nombre E.G.B., quién con conocimiento de causa, es decir con conocimiento del permiso otorgado, y que de acuerdo a sus propias declaraciones fue quién tramitó el permiso ante el Ministerio del Ambiente, realizó la tala o aprovechamiento, transgrediendo las limitaciones establecidas en el permiso otorgado, tal y como quedó demostrado en el debate del juicio oral y público, dadas las propias declaraciones de los funcionarios actuantes en la inspección realizada, así como el testimonio del experto y de la propia inspección practicada por este tribunal; donde se demostró que el Ciudadano L.E.C.O. incurrió en la comisión del delito de degradación de suelos de cobertura vegetal, toda vez que en su propia declaración manifestó que el permiso que se le había otorgado tenía ciertas prohibiciones o limitaciones y que se debía conservar lo de la Ley de aguas y suelos, y es donde se demostró en el juicio que éste ciudadano no conservó o no respetó lo que establecían dichas limitaciones, y permitió con su permiso dentro de su propia finca la tala o aprovechamiento de varios árboles a menos de los metros limitantes establecidos, tal y como quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en las Audiencias de juicio, así como de la inspección practicada por este mismo tribunal, aunado a la documental incorporada relativa al permiso o autorización otorgada al Ciudadano L.E., donde se concluye que efectivamente cometió el delito endilgado en su contra; asimismo quedó demostrada la participación del ciudadano E.G.B. como cooperador necesario toda vez que con su conducta realizó operaciones (fue el que compró la madera aserrada) tales como la contratación de obreros para que hicieran el aserrío de los árboles, igualmente tenía conocimiento de lo que establecía la autorización otorgada por el Ministerio del Ambiente, pues él mismo fue el que tramitó el permiso a nombre de L.E.C.O. y que por lo tanto su conducta, su acto volitivo fue esencial e inmediata en la ejecución del delito endilgado y se pudo apreciar lejos de todas dudas que su participación se compenetra o se vincula con la conducta presentada por L.E.C. y en virtud de tal conducta debe ser condenado con la misma pena correspondiente a L.E.C..

En cuanto a la conducta realizada por el acusado A.C.S., se demostró que nunca tuvo conocimiento de las limitaciones establecidas por la autorización otorgada al acusado L.E.C., toda vez que su función era la de encargado de la finca y aun cuando fue la persona que les entregó el permiso a las autoridades actuantes una vez presentes en la finca, más sin embargo dado su oficio de labores propias de obrero del campo e incluso con labores ajenas totalmente a la tala de árboles, por cuanto quedó demostrado que su oficio era cuidar la finca, sembrar, charapear y en ningún momento se hicieron señalamientos en las audiencias de ser partícipe en el delito endilgado a los demás acusados, por lo que considera este tribunal que este ciudadano A.C.S. no tiene ninguna responsabilidad y como consecuencia ninguna culpabilidad de los hechos por los cuales fue acusado, lo que necesariamente debe ser absuelto del presente Asunto.

TITULO VII

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud planteada por la defensa, momentos en que el Tribunal en Audiencia de fecha 20 de Noviembre de 2.007, acordaba prescindir de la declaración del Ciudadano Albarracin A.J., de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, y en su intervención solicitó que se realizara una inspección al Ministerio del Ambiente para determinar la apertura de un Procedimiento a su defendido (Luis E.C.O.), y conocer los motivos que dieron pie al procedimiento; Al respecto este tribunal considera la improcedencia de tal solicitud por cuanto la etapa procesal de promoción de pruebas, en virtud del procedimiento Ordinario del presente Asunto ya se agotó, con ocasión de la Audiencia Preliminar donde se admitieron las pruebas objeto del debate y en el momento de su solicitud es extemporánea; igualmente considera este tribunal que de conformidad con el Artículo 359, en el curso de las Audiencias no surgieron hechos o circunstancias nuevos, por lo tanto priva la necesidad de alguna prueba en el caso de hechos nuevos hechos o circunstancias y en consecuencia el Tribunal podría ordenar dicha prueba cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado o precisado en el debate oral y no conocido por las partes, elementos que no surgieron en debate oral. Así se decide.

En cuanto a la nulidad interpuesta por la ciudadana defensora R.d.J.M., este tribunal la declara sin lugar por cuanto en primer lugar la Ciudadana defensora parte de una errónea interpretación cuando en su intervención ya en fase de conclusiones del presente Asunto; manifiesta “que por cuanto en fecha 09 de los corrientes este Tribunal fijó la continuación de juicio el cual se llevaría a cabo en el Fundo S.C., propiedad de uno de los defendidos, a fines de evacuar una de las pruebas promovidas por la defensora pública J.R., como fue la inspección judicial en el sitio”; por cuanto en ningún momento este tribunal fijó continuación de juicio oral y público en ninguna finca, ya que si observamos el acta de continuación de Juicio Oral Y Público de fecha 01 de Noviembre de 2.007, es clara cuando fija para el día viernes 09 de Noviembre de 2.007 a las 9:00 horas de la mañana la Inspección Judicial y la Continuación de la Audiencia oral y Pública para el día Lunes 12 de Noviembre de 2.007 a las 10:00 horas de la mañana; Quedando notificadas las partes.;de lo que se observa claramente la fijación de dos fechas, una para la práctica de una prueba promovida por la ciudadana defensora como es la inspección Judicial en la finca de uno de los acusados y la otra fecha fijada es la continuación del juicio oral y público; mal puede entonces la ciudadana defensora solicitar nulidad en el acto de inspección, alegando que la inspección se efectuó en ausencia de uno de los acusados que responde al nombre de Chía Sandoval, olvidando diferenciar lo que es la práctica de una inspección Judicial como acto propio del tribunal que no es imprescindible la presencia de las partes para llevarla a efecto y la continuación de una Audiencia Oral y pública, donde si deben estar presentes inexorablemente los acusados de autos; al respecto es conveniente remitirme a lo que establece la norma referida a la inspección Judicial, específicamente la que establece el Artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Para llevar a cabo la Inspección Judicial, el Juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto. En consecuencia siendo la inspección judicial un acto propiamente del tribunal, donde establece que las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto, no hay ninguna razón jurídica viable para interponer una nulidad por la ausencia de uno de los acusados a dicho acto, considerado como un acto no contradictorio y que en el caso de marras es una inspección solicitada por la defensa y que del resultado de dicha inspección se determinará si la defensa tiene razón en lo que pretende demostrar o no; mal puede entonces pretender asimilar este acto de inspección con una audiencia de continuación de juicio oral y público. En todo caso el ciudadano acusado estaba previamente notificado de la fecha, tanto de la continuación del juicio oral y público, como de la fecha en que se iba a llevar a efecto la práctica de la inspección judicial y asimismo estuvo debidamente representado y/o asistido. En consecuencia se reitera sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa por cuanto en ningún momento se violentó el principio del debido proceso, ni ningún derecho constitucional al ciudadano A.C.S., todo de conformidad con el Artículo 49 ordinal 1° de la constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador apreciando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos donde se determinó claramente que los ciudadanos L.E.C.O. y E.G.B., en virtud de una autorización dirigida al primero de los nombrados, emanada del Ministerio del Ambiente donde se le permitió el aprovechamiento de una cantidad de árboles de la especie balso, estableciendo dicha autorización limitaciones y exhortando que de existir infracciones se actuaría con lo indicado en la ley Forestal de Suelos y de Aguas y su Reglamento, en concordancia con las demás disposiciones legales sobre la materia, y donde efectivamente se demostró sin lugar a dudas la violación de dichas normas al permitir el primero de los acusados con conocimiento de causa de tales prohibiciones y limitaciones tal como el mismo lo afirmó en la audiencia; el aprovechamiento de una cantidad de árboles que no estaban permitido su aprovechamiento en virtud de encontrarsen a menos de 25 metros de distancia de una quebrada. Asimismo se demostró la participación del acusado E.G.B. como cooperador necesario dada su conducta de ser el comprador de la madera aserrada y de contratar el personal que materialmente junto con su participación aserraron la madera no autorizada, con pleno conocimiento de las prohibiciones establecidas en la autorización, dado que fue quién tramitó la autorización ante el Ministerio del Ambiente.

Por otra parte, quedó claramente establecido con las testimoniales rendidas y las documentales incorporadas que se le otorgaron valor probatorio fueron contestes con relación a los hechos y de que efectivamente fueron los Ciudadanos L.E.C.O. y E.G.B., los culpables del delito endilgado.

Ahora bien, de todo lo anteriormente se colige para este sentenciador que el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL, encuadra perfectamente con la conducta asumida por los acusados L.E.C.O. y E.G.B., toda vez que hubo dolo, es decir la intención de realizar un hecho antijurídico, los acusados tenían entendimiento que con la deforestación de tales árboles estaban infringiendo disposiciones legales.

En cuanto a la conducta asumida por el acusado A.C.S., sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para el Tribunal no quedó suficientemente acreditado o demostrado la culpabilidad del acusado A.C.S.; es cierto que fue quien atendió a los funcionarios actuantes en su carácter de encargado de la finca y fue quién les exhibió copia de la autorización para el aprovechamiento de los árboles de la especie balso, mas sin embargo no tenía conocimiento de las limitaciones establecidas en la citada autorización y mucho menos participó en la deforestación realizada por los demás acusados.

Ahora bien, de todo lo anteriormente se colige para este sentenciador que el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 primer aparte de la ley Penal del Ambiente, encuadra con la conducta asumida por los Ciudadanos L.E.C.O. y E.G.B., toda vez que hubo intención, de realizar un hecho antijurídico, los acusados tenían entendimiento de lo que iban a realizar, hubo el esfuerzo hacia un determinado fin, elementos fundamentales de la intencionalidad; en consecuencia existe culpabilidad de los acusados de autos.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que los Ciudadanos L.E.C.O. y E.G.B. son responsables y consecuencialmente culpables del delito endilgado. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público a L.E.C.O. y E.G.B., debiendo dictarse sentencia condenatoria. Así se decide.

En cuanto al acusado A.C.S. establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano A.C.S. no es responsable y consecuencialmente no culpable del delito endilgado. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público a A.C.S., debiendo dictarse sentencia absolutoria. Así se decide.

TITULO VIII

CÁLCULO DE LA PENA

El delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, tiene asignada la pena de UNO (01) A TRES (03) de Prisión, que en aplicación del Artículo 37 del código penal, en su término medio nos queda en DOS (02) años de prisión; pena aplicable al Ciudadano L.E.C.O., en igual pena se aplica al Ciudadano E.G.B., por la comisión del mismo delito en grado de Cooperador Necesario, de conformidad con el Artículo 43 primer aparte de la ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Asimismo se condenan al pago por vía de multa sólo la cantidad de MIL (1.000) días de Salario Mínimo vigente para la época de los hechos, tomando el monto mínimo en virtud del principio de proporcionalidad; igualmente se condenan a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano.

TITULO IX

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE :

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad propuesta; por cuanto consta en las actuaciones del presente asunto que el ciudadano A.C.S. fue debidamente notificado en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 01-11-2007, para el acto de inspección fijada para el día 09-11-2007, así mismo consta en el acta del traslado del Tribunal para la practica de la inspección judicial de fecha 09-11-2007 que aún cuando el ciudadano A.C.S., no compareció a dicha inspección, sin embargo estaba legalmente representado por su defensora pública penal, abogada J.R.B.; en consecuencia, tratándose de un acto del Tribunal como es la inspección, que en su esencia no es de naturaleza contradictoria es por lo que este Tribunal considera que no se violentó el Principio del Debido Proceso, ni ningún derecho constitucional al ciudadano A.C.S., todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

CONDENA al acusado L.E.C.O., venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.356, nacido en fecha 12-12-1947, de 59 años de edad, casado, profesión u oficio Zootecnia, residenciado en la avenida 6, casa N° 19B-40, Urbanización La Colonia, R.M.J.d.E.T., hijo de G.O.d.C. y J.Á.C.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse culpable de la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al acusado E.G.B., Colombiano, natural de San M.S.d.S., República de Colombia; cedula de ciudadanía N° CC:- 5.750.749, nacido en fecha 07-05-1958, de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Pueblito vía Rubio, Estado Táchira; hijo de E.B. y E.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse culpable de la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL, en grado de COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

ABSUELVE al ciudadano A.C.S., Colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad N° E.- 84.401.838, nacido en fecha 18-04-1979, de 28 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en Pata de Gallina, Finca vía cerro Negro, parroquia la Petrolea, R.M.J.E.T., hijo de J.D.J.C. y E.d.S., de la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS DE COBERTURA VEGETAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente.

CUARTO

Se condena a los acusados L.E.C.O. y E.G.B., a pagar por vía de multa sólo mil días de salario mínimo, vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente.

QUINTO

Se exonera a los acusados L.E.C.O. y E.G.B., del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la defensa pública y por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar al ciudadano A.C.S..

SEPTIMO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los acusados L.E.C.O., venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.356, nacido en fecha 12-12-1947, de 59 años de edad, casado, profesión u oficio Zootecnia, residenciado en la avenida 6, casa N° 19B-40, Urbanización La Colonia, R.M.J.d.E.T., hijo de G.O.d.C. y J.Á.C.R. y E.G.B., Colombiano, natural de San M.S.d.S., República de Colombia; cedula de ciudadanía N° CC:- 5.750.749, nacido en fecha 07-05-1958, de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Pueblito vía Rubio, Estado Táchira; hijo de E.B. y E.G., consistente en presentaciones una (01) vez cada treinta días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVA

Se acuerda expedir copia de la presente acta, solicitada por la defensora pública penal, abogada R.d.J.M..

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete, y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San A.d.T., a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Siete.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

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