Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de agosto de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011460

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos G.A.G., Cédula de Identidad Nº 11.261.598, GIOANDER A.J.C., Cédula de Identidad Nº 16.898.824, y YODEMI LEXIS PALACIOS VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.176.177, imputando la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 470 y 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano GIOANDER A.J.C., Cédula de Identidad Nº 16.898.824, los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo para el ciudadano G.A.G., Cédula de Identidad Nº 11.261.598, el delito de ALTERACION DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados G.A.G., Cédula de Identidad Nº 11.261.598, GIOANDER A.J.C., Cédula de Identidad Nº 16.898.824, y YODEMI LEXIS PALACIOS VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.176.177, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente, se le otorga la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg, C.R., actuando en representación de los imputados G.A.G., y GIOANDER A.J.C., ya identificado, quien expuso: Esta defensa técnica manifiesta que debe discernir de la calificación de flagrancia que ha solicitado el representante de la Fiscalia por cuanto mi representado fueron detenidos por Funcionarios de la Guardia Nacional, por la razón que uno ellos explico relacionada con la placa identificadora del mismo, y una vez requerido vía telefónica al CICPC es como a la hora que se apersonan estos funcionarios al lugar donde se encontraban mis representados como Funcionarios de la Guardia Nacional, afortunadamente para ellos este hecho aparece registrado en el libro de novedades que lleva la Guardia Nacional en ese puesto de vigilancia, así como también cuando estos funcionarios actúan son filmados por cámaras que se encuentran el peaje las cuales indican fecha y hora, de ese video y de ese libro de novedades se da cuenta el Ministerio Publico que a la hora se aproximan Funcionarios del CICPC y trasladan a mis representados a la sede del CICPC, el día de ayer fueron traídos a este Edificio los detenidos para presentarlos en flagrancia y a ellos en ningún momento se les permitió conversar o entrevistarse con un abogado de su confianza, ya es practica ilegal de funcionarios del CICPC de simular hechos punibles en contra de personas con el objeto de asegurar su detención para luego ponerla a la orden de otras autoridades a la Jurisdicción de los Tribunales de Portuguesa, razón por la cual impugno de nulidad absoluta el acta policial que cursa en autos, la cual al ser constatada con los que reposa tanto en el libro de novedades de la Guardia Nacional y en el CICPC se desprenderla que las circunstancias en a cual ocurrió la detención de mis representados no coincide, afortunadamente para ellos el Ministerio Publico solicito que en este procedimiento se ventilara por el procedimiento ordinario a cuya petición yo me adhiere en virtud de que d acuerdo a lo establecido en el COPP a los derechos de los imputados solicitare la practica de la diligencia de investigación correspondiente a los fines de demostrar la inocencia de mis representados en los hechos que ellos específicamente le atribuyen, en cuanto a la medida solicitada y por cuanto de la investigación y de las declara iones no se puede demostrar de manera fehaciente que mis representados se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerio Publico y por cuanto existe a favor de mis representados la presunción de inocencia y ellos tiene arraigo en el Estado Lara, lo que es indicador para determinar el peligro de fuga solicito al Tribunal desestime dicha petición y en su lugar se decrete una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga elegir el Tribunal de las diferente que contiene el COPP. Es todo.

De igual modo, se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. C.A., actuando en representación del ciudadano YODEMI LEXIS PALACIOS VASQUEZ, antes identificado, y quien expuso: Esta defensa técnica señala que evidentemente el proceso que se le esta aperturando a mis representados es en base a un acta policial que esta viciada, si bien esta allí los hechos sucintos, la defensa demostrara los alegatos de defensa, la situación de mi representado es la que me permite a mi poder esgrimir los alegatos que la defensa considera que el mismo podría gozar de una medida cautelar, el Fiscal le imputa a mi representado tres delitos, los cuales los mismos rechazo, ya que de acuerdo con la declaración de mis representados no existe relación entre ellos, y la declaración de la testigo viene a confirmar la declaración de mi defendido, el mismo se arriesga a nombrar a la persona que le dio a guardar las armas, y es ilógico que le imputen el trafico de armas de guerra, lo cual es difícil demostrar el mismo, mi representado manifiesta que no conoce a los otros dos ciudadanos, asimismo el Ministerio Publico le imputa el vehiculo a mi representado, en base a esa imputación la cual rechazo, considero que se le debería rechazar la calificación jurídica, asimismo mi representado tiene arraigo en el país, de igual manera no presenta registro, y el manifiesta que si guardo las armas, y posteriormente los Funcionarios se van a la casa y quieren ver esto como un procedimiento flagrante, ellos hacen como que hay una flagrancia, igualmente en cuanto al procedimiento me adhiere al mismo, y en cuanto a la medida solicito se le de una medida que a bien tenga el tribunal impone, asimismo consigno en este acta carta de residencia y Constancia de trabajo, considera esta defensa en cuanto al ciudadano palacios por el Hecho mencionado y que el mismo pareciera un ocultamiento es por lo cual tiene el bien una medida cautelar, enviarlo a un penal no considera la defensa que el mismo cometió un delito no muy grave, y solicito una medida cautelar sustitutiva. Solicito copias del expediente. Es todo.

Así mismo se deja constancia que el Tribunal le otorgo la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines que diere contestación al recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica y quien expuso: Que esta representación fiscal se opone a la misma, ya que en el acta se evidencia que los mismos fueron detenido en principios por Funcionarios de la Guardia Nacional, y en cuanto a la nulidad, es evidente que la norma señala que la misma de señalara el acto omitido cosa que no señalo la defensa, el solo manifestó que el acta estaba viciada y no señalo los derechos que fueron violentados, asimismo en este acto subsano en este acto la calificación de del delito por el delito de ALTERACION DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, se le imputa al ciudadano G.G., y no para el ciudadano Yodemi Palacios como inicialmente lo había señalado. Es Todo.

Se le concedió la palabra a la defensa PRIVADA ABG. C.R., quien manifestó: En cuanto al delito de Alteración de seriales y cambio Ilícito de Placas, la defensa se opone a tal calificación por cuanto mi representado adquirió el vehiculo de buena fe por un precio de 200 millones y no existe elementos de interés criminalistico, que determinen que este allá suplantado la placas de vehiculo y alterado los seriales del mismo. Es Todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barquisimeto cursante a los folios 3, 4, 5 y 6 en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos G.A.G., Cédula de Identidad Nº 11.261.598, GIOANDER A.J.C., Cédula de Identidad Nº 16.898.824, y YODEMI LEXIS PALACIOS VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.176.177, en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 470 y 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano GIOANDER A.J.C., Cédula de Identidad Nº 16.898.824, los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo para el ciudadano G.A.G., Cédula de Identidad Nº 11.261.598, el delito de ALTERACION DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación los ciudadanos G.A.G., Cédula de Identidad Nº 11.261.598, GIOANDER A.J.C., Cédula de Identidad Nº 16.898.824, y YODEMI LEXIS PALACIOS VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.176.177, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barquisimeto, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un arma de fuego tipo rifle, marca winchester.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un (1) documento de identidad con el numero V-18.423.324, en el que aparece el nombre de D.R.P.L..-

4) Experticia de reactivación de seriales signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-058-08-12, de fecha 08 de agosto de 2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara al vehiculo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, color azul, tipo sedan, uso particular, Placas AC167UG (FALSA).-

5) Experticia de reactivación de seriales signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-059-08-12, de fecha 08 de agosto de 2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara al vehiculo clase automóvil, marca ToyoTA, modelo camry, color beige, tipo sedan, uso particular, Placas GDS-12I.-

6) Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por la ciudadana G.Y.M.S., Cédula de Identidad Nº V- 18.261.413, respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena pudiera superar a los 10 años de prisión; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular se desprende de las actas que los imputados fueron detenidos al instante de la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como Punto previo se declara se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa de los ciudadanos G.A.G., Cédula de Identidad Nº 11.261.598, GIOANDER A.J.C., Cédula de Identidad Nº 16.898.824 por cuanto no se manifestó cuales fueron los actos violatorios de los derechos de los imputados, aunado a que del acta de investigación penal contentiva de las circunstancias en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos no se evidencia que se hubiere incurrido en violación alguna mas cuando el acta de encuentra levantada en la forma que dispone el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al no configurarse circunstancia de las establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa técnica.

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.A.G., Cédula de Identidad Nº 11.261.598, GIOANDER A.J.C., Cédula de Identidad Nº 16.898.824, y YODEMI LEXIS PALACIOS VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.176.177, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 470 y 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano GIOANDER A.J.C., Cédula de Identidad Nº 16.898.824, los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo para el ciudadano G.A.G., Cédula de Identidad Nº 11.261.598, el delito de ALTERACION DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la Internado Judicial de los Llanos.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO

Se coloca a Disposición del Tribunal de Control Nº 5 al ciudadano G.G. quien tiene orden de aprehensión por ante ese Tribunal en la cusa KP01-P-2012-11427. Se coloca a Disposición del Tribunal de Control Nº 2 de Acarigua- Estado Portuguesa al ciudadano Giohander Jiménez quien presenta orden de aprehensión por la causa PP11-2007-2945. Se coloca a Disposición del Tribunal de Control Nº 4 de Acarigua- Estado Portuguesa a los ciudadanos Gustavo y Galíndez Giohander Jiménez quien tiene orden de aprehensión por ante ese Tribunal en la cusa PP11-P-2012- 2993. Se coloca a Disposición del Tribunal de Control Nº 10 del Distrito Capital- Caracas al ciudadano Giohander Jiménez quien presenta orden de aprehensión por la causa PP11-2007-2945. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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