Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de julio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004424

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida a los ciudadanos L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 04-06-2012, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F27-268-12, presenta formal acusación contra los ciudadanos L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, esto en virtud que en fecha 18 de Abril del 2012, según acta suscrita por los funcionarios policiales, SUPERVISOR MARIO SUAREZ; OFICIAL JEFE F.A.; OFICIAL JEFE P.D.R.; OFICIAL AGREGADO J.R., OFICIAL AGREGADO J.R.; OFICIAL HURTADO FRAZIER; y OFICIAL W.F., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se deja constancia que en fecha 18-04-2012, siendo las 07:10 horas de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la cual fue solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a un inmueble ubicado en el Barrio el Ujano, Sector Uribana Callejón el roble con calle principal azucena de esta ciudad, en una residencia de bloques pintados de color rosado diagonal al poste de electricidad Nº 124573, al lado de la casa N° 247, donde reside el ciudadano “El Luigue”. Los funcionarios llegaron a la dirección antes indicada, ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento quienes se identificaron como D.M. y W.J., procedieron a tocar la puerta de la residencia u fueron atendidos por una ciudadana a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y la ciudadana quedo identificada como M.B.V., quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, además se encontraba dos ciudadanos mas que quedaron identificados como L.A.A.V. y J.L.R.V., los funcionarios procedieron a realizar la revisión de la vivienda y encontraron en la segunda habitación UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA, Se deja constancia que la prueba de orientación dio un peso neto de 37, 1 gr de COCAINA.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17-07-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde la destrucción de la droga. De igual manera solicito se mantenga la Medida que fue impuesta en debida oportunidad. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados L.L.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de declarar, y en consecuencia expusieron, de manera individual su versión respecto a la ocurrencia de los hechos, y la forma en la que fueron detenidos.-

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: Esta defensa técnica señala que corre inserta al presente asunto escrito contestación, la defensa anterior señala una excepción la cual esta defensa deja sin efecto por no estar de acuerdo con la misma, de igual manera esta defensa señala según sentencia del TSJ, es preciso señalar que se comienza una investigación al ciudadano de nombre Luigui que es la mismas persona que de acuerdo al folio 7, la cual es la persona que recibe el allanamiento, persona esta que a quedado plasmada en la causa, en la residencia de las personas presentes en sala, el caso del Guardia su delito es estar presente en la casa, por lo cual solicito no sea admitida la acusación por cuanto la Ley de droga señala el procedimiento por consumo, el cual el mismo desde un principio a manifestados era consumidor, el Ministerio Publico se ha declarado como consumidor, y hacen caso omiso, cuando tenia una obligación de ley de mandarles a practicar un examen, ellos quisieron manejarlo como ocultamiento de Sustancias Ilícitas, la señora tenia conocimiento de ello, ocultar es esconder, de igual manera, el ciudadano L.A. es funcionario de la Guardia, lejos de ellos existe un procedimiento por consumo, y establece cantidades, lo cual señala que el consumidor de tipo compulsivo, esta caracterizado por consumos en intensidad, con dependencia psicológica y sociologicamente, que debería hacer el Ministerio Publico, solicitar que se realizara los estudios, en cuanto a la participación de la señora Maria y de L.A. como me señalan su participación, de igual manera es importante señalar que los funcionarios no pueden estar detenidos, y los mismos ellos no consume, y Luigui salio positivo, es mas fácil mandarlos a todos para tocuyito, a pesar de que la defensa consigno los escritos de permiso el Ministerio Publico no se molesto, y hoy solicito que sea admitida la acusación y que lleve a juicio a tres persona, una de ellos consumidora, el pronostico de condena nunca llegara, esta acusación para ellos no representa un pronostico de condena, ellos ofrecen dos testigos, que la droga estaba en un cuarto, en base a ello es solicitar la no admisión de la acusación de conformidad con el articulo 313 del COPP, ya que a misma no se ajusta y si ellos no cumplieron su obligación la practica de los exámenes, era deber del Ministerio Publico solicitar la practica de los exámenes, y así llevarlos a Juicio, eso no importa, ellos omitieron todo aquello y en contestación a ellos solicito que no se admita la acusación, con relación a las pruebas de la defensa, son testigos presénciales, los Funcionarios que ingresaron a la vivienda, en la cual existía la orden de aprehensión en contra solo de luigui y no obstante con ello se traen a su mama y a su hermano, ofrecen las testimoniales la cual el Tribunal es quien señalara si las admite o no, cuando consiguen esos testigos se ofrece como documental la credencial del ciudadano L.A.A. la cual es Sargento Segundo, y la c.d.C.d.D.d.T. en la cual deja constancia que el mismo se destaca en ese destacamento, c.d.r. como que el mismo reside en Tariba- Estado Táchira, asimismo consigna constancia expedida por el Comandante de cómo el mismo esta de permiso, asimismo ticket de expresos occidente de cómo L.A.A. llego a la ciudad de Barquisimeto el día 12, es por lo cual ciudadana Juez, esta defensa y en caso de admitir la acusación, solicita la revisión de la Medida, para mis representados en virtud de que uno de mis representados se declaro consumidor, mi representada según informe medico la misma no puede estar en estado de ansiedad, en virtud de que meses antes de ser detenida se practico una operación, en virtud de ello esta defensa rechazo a todo evento la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito que la misma no sea admitida, en caso contrario hago mías todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, y asimismo se deja constancia en este acto, la apertura del correspondiente Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple del presente asunto. Es Todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA

De igual modo, la defensa técnica de los imputados de autos en el escrito de contestación a la acusación OFRECE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicada Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: TESTIMONIALES: 1.- A.J.G.Y., Cédula de Identidad Nº 14.649.481, residenciada en la siguiente dirección: residencia en el sector Indio Manaure, Uribana Sur, Calle Principal las Azucenas con Callejón Los Indios del Estado Lara; 2.- M.P.Y.C., Cédula de Identidad Nº 14.015.246, residenciada en el sector Indio Manaure, Uribana Sur, calle Principal Las azucenas, con callejón los Indios; 3.- L.J.S., Cédula de Identidad Nº 16.753.608, residenciado en Lomas Verdes, parte Alta sector el Cercado, calle proyecto, y quienes depondrán respecto al conocimiento que tienen de la ocurrencia del hecho punible.- DOCUMENTALES: 1.- Credencial que del ciudadano L.A.A.V., que lo acredita como Sargento Segundo de la Guardia Nacional.- 2.- C.d.T. correspondiente al ciudadano L.A.A.V., suscrita por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana- Táchira, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que lo acredita como funcionario activo de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento de seguridad Urbana-Táchira del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, y que tiene 3 años prestando servicio.- 3.- C.d.R. y de Buena Conducta del ciudadano L.A.A., emitida por el C.C.P.d.D. ciudadana de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano vive en el Estado Táchira.- 4.- Acta de Nacimiento correspondiente al hijo del imputado L.A.A.V., antes identificado, de nombre M.A.A. a los fines de demostrar que el imputado de autos tiene su núcleo familiar y residencia en el Estado Táchira.- 5.- Boleta de Permiso, firmada por el Ptte. Eduars J.T.L., Comandante de la Tercera Compañía del Sur- Táchira, del Destacamento de Seguridad Urbana- Táchira.- 5.- Pasaje de Trasporte de San Cristóbal a Barquisimeto, a los fines de demostrar que el imputado L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, viajo hacia la ciudad de Barquisimeto.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta a los ciudadanos L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica de los ciudadanos L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

CUARTO

Se acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta a los ciudadanos L.A.A.V., Cédula de Identidad Nº 20.010.337, J.L.R.V., Cédula de Identidad Nº 21.503.040, y M.B.V., Cédula de Identidad Nº 12.242.069, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se niega la revisión de la medida peticionada por la defensa técnica.-

QUINTO Se ordena la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEXTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR