Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010059

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-F16-003-2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado a este Tribunal a los fines que se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos C.D.R., Cedula de Identidad desconocida, y F.R. (ALEAS EL PUPIS), Cedula de Identidad desconocida, ambos residenciados en la carrera 5 esquina calle 7, casa de bloques sin frizar con rejas y puerta de color negro, Barrio Unión, de Barquisimeto del Estado Lara; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 04-07-2012 la Fiscalía 16 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos C.D.R., Cedula de Identidad desconocida, y F.R. (ALEAS EL PUPIS), Cedula de Identidad desconocida, ambos residenciados en la carrera 5 esquina calle 7, casa de bloques sin frizar con rejas y puerta de color negro, Barrio Unión, de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio de un adolescente.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio de un adolescente; toda vez que en fecha 30-07-2011, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los adolescentes JORDELIS A.S.F., Cédula de Identidad Nº V- 24.160.316, y el ciudadano Y.D.R.S., Cédula de Identidad Nº V- 25.688.901, se encontraban en compañía del adolescente Y.A.S.F. (occiso), cuando de pronto es llamado por un ciudadano a quien apodan EL PUPIS, quien de manera inmediata le exclamo que tenia problemas con su hermano de nombre CLEIBER, y que lo buscaría para que se solventara dicho problema, al cabo de unos minutos, regresaron unos sujetos mencionados como CLEIBER, ANYER, PUPIS y otro apodado OREJITAS, quienes portando armas de fuego efectuaron múltiples disparos, al aire, así mismo agarraron al ciudadano hoy occiso, con quien comenzaron a discutir, empuñando el arma de fuego el sujeto de nombre CLEIBER, efectuándole múltiples disparos, logrando herirlo en la pierna, es cuando el otro sujeto apodado OREJITAS, empuña su arma de fuego y le efectúa múltiples disparos en el rostro, hiriéndolo mortalmente.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos, a saber:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 07-12- 2011, suscrita por el Detective H.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de las diligencias de investigación realizada en la que pudo establecer con las entrevistas en les fueron realizadas a los testigos presénciales los adolescentes JORDELIS A.S.F., Cédula de Identidad Nº V- 24.160.316, y el ciudadano Y.D.R.S., Cédula de Identidad Nº V- 25.688.901, las circunstancias en las que le dieren muerte al adolescente Y.A.S.F. (occiso), y a su vez las pesquisas realizadas para determinar la residencia de los investigados por encontrase presuntamente involucrados en la muerte de Y.S. .-

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia que se trasladaron al Seguro Social de Barrio Unión en el que se verifico que se encontraba en el deposito de cadáveres el cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre Y.A.S.F., de 17 años de edad, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas.-

  3. - Reconocimiento de Cadáver Nº 1428-11, de fecha 30-07-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el deposito de cadáveres del Seguro Social de Barrio Unión, de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se deja constancia de las características fisonómicas y heridas del adolescente quien en vida respondía al nombre Y.A.S.F., Cédula de Identidad Nº 22.196.340.-

  4. - Inspección Técnica Nº 1429-11, de fecha 30-07-2011 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el sitio en el que presuntamente se le diere muerte al adolescente identificado en autos, ubicado en el Barrio El Triunfo, calle 4 entre carreras 8 y 9, vía Publica de Barquisimeto del Estado Lara.-

  5. - Acta de Entrevista de fecha 30-07-2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano S.A.E.A., Cédula de Identidad Nº V- 13.652.877, padre de occiso, quien depuso respecto al conocimiento de los hechos.-

  6. - Plano Planta: Sitio de Suceso, practicado por funcionario E.G.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la calle 4 entre carreras 8 y 9, vía publica, Barrio el T.d.B., según Inspección realizada el día 30-07-2011, se localiza sobre la calzada un mancha de sustancia de color pardo rojiza.

  7. - Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral, en la que se deja constancia del fallecimiento en fecha 30-07-2011 del adolescente Y.A.S.F., a consecuencia de heridas por arma de fuego, lesiones cerebro vasculares, fractura de cráneo, según certificado de defunción 1399815 de fecha 31-07-2011 suscrito por el Dr. V.B..-

  8. - Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-127-DC-UB-512-11, practicado por la unidad de Biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, tomada a la muestra de sangre colectada al ciudadano Y.A.S.F., y muestra de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en el sitio del suceso.-

  9. - Acta de Entrevista de fecha 30-07-2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano S.A.E.A., Cédula de Identidad Nº V- 13.652.877, padre de occiso, quien depuso respecto al conocimiento de los hechos.-

  10. - Acta de Entrevista de fecha 20-09-2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano ALVAREO J.M.P., quien depuso respecto al conocimiento de los hechos.-

  11. - Acta de Entrevista de fecha 26-010-2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano Y.D.R.S., Cédula de Identidad Nº V- 25.688.901, quien depuso respecto al conocimiento de los hechos por encontrarse presuntamente en compañía de la victima para el momento que le dieron muerte.-

  12. - Acta de Entrevista de fecha 26-10-2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por la ciudadana JORDELIS SANCHEZ, quien depuso respecto al conocimiento de los hechos por encontrarse presuntamente en compañía de la victima para el momento que le dieron muerte.-

  13. - Acta de Entrevista de fecha 06-12-2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por la ciudadana CLORIBEL ZERPA BENCOMO, quien depuso respecto al conocimiento de los hechos.-

  14. - Acta de Entrevista de fecha 06-12-2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano J.L.C.A., quien depuso respecto al conocimiento de los hechos.-

  15. - Acta de Entrevista de fecha 06-12-2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano I.M.A.Z., quien depuso respecto al conocimiento de los hechos.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito investigado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada los ciudadanos C.D.R., Cedula de Identidad desconocida, y F.R. (ALEAS EL PUPIS), Cedula de Identidad desconocida, ambos residenciados en la carrera 5 esquina calle 7, casa de bloques sin frizar con rejas y puerta de color negro, Barrio Unión, de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos C.D.R., Cedula de Identidad desconocida, y F.R. (ALEAS EL PUPIS), Cedula de Identidad desconocida, ambos residenciados en la carrera 5 esquina calle 7, casa de bloques sin frizar con rejas y puerta de color negro, Barrio Unión, de Barquisimeto del Estado Lara, y ordenada la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR