Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001900

ASUNTO : SP11-P-2006-001900

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. MARELVIS MEJIA MOLINA

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: D.A.A., T.B.L., J.O.P., A.A.R.R., H.Z.M., A.V.

DEFENSOR: ABG. C.E.M.N. y ABG. J.A.B..

I

Se desarrolló el presente Juicio Oral y Público en virtud de la decisión que tomara el Juez Tercero de Control al momento de la Audiencia Preliminar celebradas en fechas 4 de Octubre de 2006 y 12 de Abril de 2007, con ocasión de la Admisión de la acusación y pruebas, presentadas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en contra de los acusados A.A.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.773.136, nacido en fecha 22-11-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la policía de la Sub. Delegación San A.E.T., con residencia en calle 11 con carrera 4 y 5, numero de casa 4-31, Barrio L.R.P.d.S.A.d.T., D.A.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.634.635, nacido en fecha 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la policía de la Sub. Delegación San A.E.T. ,con residencia en San Cristóbal, avenida principal las Pilas, calle Los Duartes, casa numero 11-50, H.A.Z.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.391.980, nacido en fecha 23-02-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agente de la Policía Del Estado Táchira San Cristóbal ,con residencia en San Cristóbal, Urbanización A.B., calle principal, casa numero A-15, A.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.240.309, nacido en fecha 26-07-69, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cabo segundo destacado en la policía de San C.e.T., con residencia Rubio, Municipio Junín, La Quiracha, bloque 7, apartamento 00-05, J.O.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.234.248, nacido en fecha 12-11-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la policía de San C.E.T., con residencia en S.R.E.V., vereda las Palmas, calle principal, casa sin numero, vía Capacho, T.B.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.157.158, nacido en fecha 04-01-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la policía de la Comisaría de Abejales Estado Táchira ,con residencia en Chururu vía el llano, Estado Táchira, Barrio los Leones, calle 2, casa sin numero, incursos los 3 primeros en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, hoy en el artículo 416 eiusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJÁMENES TORTURAS O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem. *En cuanto a los imputados VELAZCO ABELARDO, P.J.O. Y BASTOS LIMA TIBISAY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado código Penal hoy artículo 416 del Código eiusdem, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del derogado Código hoy 254 de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Los imputados se encontraban debidamente asistidos por sus defensores, ABG. C.E.M.N. y ABG. J.A.B..

II

HECHOS

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 06 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 2: 45 horas de la madrugada encontrándose de guardia los funcionarios RIVERA R.A., ALICASTRO D.A., ZAMBRANO MOLINA H.A., VELAZCO ABELARDO , P.J.O., BASTOS LIMA TIBISAY, identificados en autos, adscritos a P.T., por el sector la cruz de la misión, de las localidad, de Ureña, Estado Táchira, al momento en el que se disponían a retirar un grupo de personas que se encontraban en ese lugar, por la celebración de una fiesta , y al verse imposibilitados de que ciertos ciudadanos, no compartían la idea de retirarse del lugar, decidieron intervenirlos agresivamente y subirlos a la unidad de policía de manera despectiva, agrediéndoles físicamente y sin razón alguna, indicándole a una de las victimas que era un procedimiento de rutina, siendo llevados a la sede de la Comisaría policial de Ureña, con la finalidad de revisar su documentación, mayor sorpresa para una de las victimas que al momento de llegar a la sede polcial, fueron de una vez pasados al calabozo, negándose uno de ellos a ser detenido, quedándose por un rato dentro de la unidad policial, quien fue obligado por los funcionarios policiales a ingresar a la misma, sujetándose la victima de una vara de bambú que sostenía el techo del pesebre navideño, el cual se derrumbó debido a una fuerza por parte de estos funcionarios, no conforme con esto los efectivos actuantes Alicastro Deny, Rivera Anderson, y Zambrano Henry, lograron introducir a los ciudadanos, J.R.P., N.O.V.O. y A.A.M.B., a los calabozos de la sede policial, previamente desnudándolos y arrodillándolos en el patio con la finalidad de agredirlos físicamente, con las manos, pies y con una penilla causándole lesiones de considerable asistencia médica, donde el Funcionario D.A., sacó de los calabozos al ciudadano A.A.M.B., lo trasladó hacia el patio con techo descubierto y lo dejo desnudo a la intemperie con la finalidad de que se mojara porque estaba lloviendo para ese momento, posteriormente lo levanto de ese lugar y lo puso a hacer flexiones de pecho y a trotar por todo el patio, posteriormente fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San A.d.T. y luego a los Tribunales pertinentes, con la finalidad de que el Fiscal los presentara por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y a quienes les otorgaron Medidas Cautelares con presentación periódica al Tribunal, siéndole resuelta su situación jurídica.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día martes 3 de Octubre de 2007 se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados RIVERA R.A.A., A.C.D.A. y ZAMBRANO MOLINA H.A. incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado código penal, hoy en el artículo 416 eiusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJÁMENES TORTURAS O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem. En cuanto a los imputados VELAZCO ABELARDO, P.J.O. Y BASTOS LIMA TIBISAY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado código penal, hoy en el artículo 416 eiusdem, en relación con el ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del derogado código penal, hoy 254 eiusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Constituido el Tribunal Primero de Juicio el Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, presentes: La Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Marelvis Mejias, los acusados en autos y su defensor Privado Abg. J.A.B.V. y las victimas las cuales se encontraban en sala de testigos. El Juez declaró abierto el acto, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación en contra de los acusados RIVERA R.A.A., A.C.D.A. y ZAMBRANO MOLINA H.A. por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado código penal, hoy 416 eiusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJÁMENES TORTURAS O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem. En cuanto a los imputados VELAZCO ABELARDO, P.J.O. Y BASTOS LIMA TIBISAY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado código pernal, hoy 416 eiusdem, el ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del código pena derogado, hoy artículo 254 de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, la representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Control en las fechas arriba señaladas, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, Abg. J.A.B.V., quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “loable La posición de la ciudadana fiscal ya que en efecto la constitución hace prevalecer los derechos humanos, ya que es garantista, pero no debemos olvidar que asumir posiciones extremas podría asumir acusaciones, pero la defensa del estado tiene atribuciones y facultades para mantener la organización del estado, sin saber que no hay que sobrepasar el punto de equilibrio, en el caso particular de las personas que represento son funcionario públicos formados técnicamente, la ciudadana fiscal hizo afirmaciones por los distintos aportes de los medios de prueba, pero las circunstancias de tiempo, modo y lugar, son distintas y me aparto a lo planteado por ella, ya que fueron los funcionario son los que fueron atropellados, lesionados, y hubo la necesidad de aplicar fuerza que esta permitido por necesidad, para mantener el orden publico, y es incierto que fueron maltratados, torturados, lo que se vera con el desarrollo del debate, ellos cumplieron con su deber, ya que existe una esfera del funcionario donde pueden realizar cualquiera actividad de acto policivo, pero para alterar derechos humanos no es así solo, tienen que mantener el orden ya que es su trabajo, que se abra debate para que se conozca en esta sala lo sucedido, no compartimos la tipología penal y muy particularmente el abuso de autoridad, ya que no hay actos grotescos, ni ningún otro que tipifica la jurisprudencia ya que su intervención policiva estuvo ajustada a la legalidad, es todo”.

El juicio transcurrió en audiencias del 2 y 18 de Octubre de 2007, donde se continuó recibiendo el acervo probatorio, consistentes en la deposición del experto, incorporación de documentales, finalizando con las conclusiones de las partes.

IV

PRUEBAS

TESTIMONIALES

Durante el desarrollo del juicio, declaró la totalidad del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, esto es, R.P.W., Molina B.A.A., R.P.J. y Vivas G.J.C.

DOCUMENTALES

Sobre las mismas, a los fines del orden y evitar la extensión repetitiva en demasía de este íntegro, más abajo se refieren en detalle las evacuadas y el valor o no otorgado a cada una de ellas, indicadas como Acta S/Nº de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por el Abg. Maryot E.Ñ., consistente en anexo de 28 impresiones fotográficas, Orden de Servicio Nº 340, de fecha 05 de diciembre de 2005, folio (144) de las actas señalada, Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00197, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el Médico J.C.V.G., inserto al folio 150 de la causa, Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00198, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el Médico J.C.V.G., inserto al folio 152 de la causa, Copia simple del Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00654, de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Médico J.C.V.G., inserto al folio 156 de la causa, Copia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00654A, de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Médico J.C.V.G., inserto al folio 157 de la causa, Copias Certificadas de Nombramientos y Juramentación de Cargo como Agentes del Orden Público de los ciudadanos: A.C.D.A., P.J.O., V.A., Rivera R.A.A., Bastos Lima Tibisay y Zambrano Molina H.A., como Agentes del Orden Público, insertas del folio 185 al 195, suscritos por el Director de Seguridad y Orden Público, Copia Certificada de Relación de Detenidos a ordenes de diferentes organismos a Nivel de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira San Antonio, de fecha 06, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de 2005, insertas del folio 13 al 17 de la causa, Copia Simple de Novedades, de fecha 06 de diciembre de 2005, inserta al folio 101 y 102, Copia Certificada del Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 30-03-2006, inserta del folio 159 al 183, Copia Certificada de la Resolución de fecha 25 de octubre de 2006, inserta al folio 171 al 183, donde se publica el integro de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006.

V

DE LA NO INCORPORACION DEL ACTA POLICIAL

El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita por los imputados, cuyas declaraciones libres de juramento fueron recibidas en sala al inicio del juicio oral y público, siendo estos A.A.R.R., D.A.A. y H.A.Z.M.; VELAZCO ABELARDO, P.J.O. y BASTOS LIMA TIBISAY, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

…La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebrante el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

. (subrayado del Tribunal).

Final y específicamente a la prueba documental admitida por el Tribunal de Control, garantizando los principios de oralidad, inmediación, control de la prueba y la garantía del ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, sumado el haber comparecido en sala los imputados promovidos por el Ministerio Público, (funcionarios actuantes), siendo los mismos que suscriben el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios. Y así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE NUEVAS PRUEBAS

Durante el desarrollo del juicio oral y público, la defensa solicitó el derecho de palabra y cedida como fue manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecía como nuevas pruebas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, haber surgido como circunstancias de lo debatido que ameritan esclarecimiento, siendo los testimonios de: Inspector Jefe J.C.O.C., conocedor de circunstancias administrativas, la de los ciudadanos mencionados como la del maestro Richar y Millar Sánchez, quienes mencionan bajo circunstancias de ser Albañiles que se encontraban trabajando para el momento de los hechos; el testimonio de la fiscal Auxiliar Octavo Y.P., a quien le participaron del procedimiento y giró instrucciones; los funcionarios mencionados como Distinguido Ladinio y Cabo Guerrero, quienes son conocedores de circunstancias especificas señaladas en el debate y el testimonio de N.O.O., quien aparece mencionado como supuesta víctima surgiendo su nombre del debate; estimando al Tribunal por los mecanismos que considere hacer comparecer a los órganos de prueba que no comparecieron. A ello, la Representante del Ministerio Público solicitó la inadmisibilidad de las nuevas pruebas por considerar, que no se trataba de hechos nuevos y en lo que respecta al víctima N.O.V.O. ciertamente no fue promovido por el Ministerio Público como testigo, sin embargo asumió el compromiso de presentarlo en la siguiente audiencia en la condición de víctima únicamente, por último que los acusados tuvieron la oportunidad procesal para promover cualquier prueba, a los fines de desvirtuar la investigación hecha por el Ministerio Público, sin embargo no fueron promovidos concientemente.

El Tribunal oída las partes observó, que las testimoniales promovidas en esa oportunidad por la defensa, sus nombres y existencia eran del conocimiento de las partes, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, así también, que la defensa mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2006, formalizó las pruebas de que pretendía valerse y en la Audiencia preliminar de fecha 04-10-2006, el Tribunal Tercero de Control decidió no admitir las pruebas promovidas por la defensa por su extemporaneidad. En este mismo orden, en audiencia preliminar de fecha 12-04-2007, no fue promovida prueba alguna por parte de la defensa y no se intentaron recursos contra las citadas resoluciones con motivo a las audiencias preliminares, por lo que a este respecto quedaron firmes, esto sin perder de vista por parte del Tribunal el principio de la libertad de prueba establecida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando seas promovidas dentro del lapso establecido en dicho texto en pleno apego al debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente en esta etapa, el artículo señalado por la defensa como 359 del texto adjetivo penal, se refiere a pruebas que surjan por hechos o circunstancias nuevos y quedó establecido de lo oído hasta ese momento, que los hechos y circunstancias eran los mismos que se sostuvieron en las audiencias preliminares, por lo que se ratificó y ratifica, que las partes ya tenían conocimiento de dichos posibles órganos de prueba, con base a lo establecido en el artículo 12, 197, 198, 199 y 346 de la norma adjetiva penal y 49 constitucional se consideró y considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.

VII

DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A EXHIBIR LAS FOTOS AL EXPERTO

Durante la declaración del experto forense, el defensor solicitó ponerle de manifestó al experto las fotografías insertas al folio 10 de la causa, siendo éstas, las que consignara y promoviera el Fiscal del Ministerio Público mediante acta que levantó al efecto. En tal sentido, el Tribunal negó y niega la solicitud, en atención a que la deposición del experto forense, versó sobre las experticias por él mismo practicadas (exámenes médicos) y de viva voz dicho experto manifestó en sala, no haber documentado fotográficamente sus experticias, siendo las fotografías promovidas y admitidas, una prueba distinta a la experticia como tal, por lo que mal podría el Tribunal permitirlo, recordando que la declaración rendida por los expertos es conceptual y deductiva, que se rige por los principios de oralidad e inmediación, previsto en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y como excepción a dichos principios, se encuentra solo para los expertos e interpretes, la consulta de notas y dictámenes, reglado en el artículo 354 del Código eiusdem.

Sobre dicha decisión el defensor interpuso recurso de revocación, sosteniendo tratarse de una incidencia en la audiencia oral, señalando que, pedía al juez reconsiderar la decisión, en virtud de que este proceso se refiere a la acusación de delito contra las personas, lesiones personales y las exposiciones fotográficas que pidió fueran exhibidas al médico forense, por guardar relación supuestamente con las personas que él inspecciono. Al respecto este Tribunal se permitió recordar, que la revocación procede contra autos de mera sustanciación, no siendo el caso que nos ocupa, a lo que debe sumársele lo más arriba expresado, por lo que se declaró y declara improcedente y niega la solicitud de la defensa y se ratifica lo arriba señalado. Así se decide.

VIII

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

TESTIMONIALES

1) R.P.W., manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, expuso, que el 05-12-2005, bajó con su hermano hacia una fiesta que se hacen todos los años, bajó a las 11:00 de la noche, de camino a la fiesta compraron una botella de aguardiente antioqueño, vio cuando a su hermano lo quieren subir a la patrulla, a lo cual pregunto a una agente de policía femenina el motivo del porque se lo iban a llevar a él, contestándole que eso era de rutina, cuando llegaron a la Comisaría, se bajó Osnedy, Jonatan y Adrian, él se bajó y le preguntó la información a otro agente de apellido Zambrano, que porque razón lo habían bajado, ¿que habían hecho?, abogando por su hermano porque él estaba estudiando para guardia nacional y estaba preocupado, el agente Zambrano le dijo, no usted también queda detenido, fue cuando le respondió, porque si no había hecho nada, si fue por abogar por su hermano y le dijo preso es preso y el apellido es candado, y lo golpeo por el pecho con la parte de abajo de la escopeta, se defendió tirándosele hacía él, dándole un golpe en la cara, en ese momento vinieron dos policías más que estaban allí, uno de apellido Rivera y otro policía no tenía la guerrera, estaba en franela, lo apercollaron ( señalando en sala le apretaron el cuello), le tiraron al piso y encendieron a patadas, dándole en el abdomen y en la cara, debido a las patadas que le dieron le reventaron la nariz y empezó a botar sangre, salio Alicastro en la persecución de que él entrara, entregó la cédula y lo pasaron al calabozo, porque en ningún momento pidieron la cédula, cuando entró en los calabozos, lo hicieron desnudar por completo y pasar a un calabozo donde e.A.M.B., N.O.V.O. y J.R.. Adrian, Nelson y J.e. golpeados con una herida en la pierna y decía que le ardía, les preguntó que les había pasado y le dijeron que les habían pegado con un sable, Adrian como estaba tomado se cayo, porque había arena regada en el piso y el se cayo, abrieron el calabozo y lo sacaron arrastrado, lo dejaron el resto de la madrugada a la intemperie en un patio, esa madrugada llovió hasta la mañana, en la mañana los trasladaron para San Antonio. Agregó que cuando entró al calabozo estaba desnudo, desnudo permaneció hasta las 8:00 de la mañana, cuando ingresó a la celda Adrian estaba Golpeado en la pierna y se quejaba mucho, Jhonatan y Osnedy que le había pegado con un sable o una espada, los vio golpeados en el muslo derecho, debajo de la nalga, agregando que al que sacaron de la celda lo dejaron afuera durmiendo, a el lo golpeo Alicastro y Zambrano y a él lo golpearon Zambrano, Alicastro, Rivera y otro policía que no le vio el apellido porque cargaba una franela, sí habían tomado, no estaba ebrio, en ningún momento, no había riña, ni desorden en el baile, jamás. A las 11:00 de la noche se dirigía a la fiesta, compraron aguardiente para él y para su hermano, si es capaz de tomarse una botella solo, si conoce su conducta cuando toma, anteriormente no había tenido problemas con la bebida, esa noche se tomó la botella con otras doce personas, no conoce de armas, vio una escopeta larga, con un mango corto, supo que era escopeta al verla, ha visto los revólveres, los fales que tiene la guardia, no hubo discusión en el grupo, cuando montaron a su hermano se montó a la patrulla para bajar a la comisaría, no le autorizaron para subir a la patrulla pero tampoco le pusieron obstáculos, en el Comando conversó con Zambrano, y éste le dijo que también él estaba detenido, a Zambrano le pidió explicación y le dijo preso es preso y el apellido es candado, señalándole que no iba a entrar y lo golpeo con la escopeta, indicando que él también trató de defenderse, con un puño en la cara, después otro grupo de policías salio y lo apecosaron (señalando en sala le apretaron el cuello), lo tiraron al piso y encendieron a patadas rompiéndole la nariz, se agarró de un bambú. Declaración testimonial que se valora íntegramente, por aportar, entre otras cosas, información sobre los diversos lugares donde se desarrollaron los hechos, indica también las personas que participaron, inclusive la presencia del funcionario que no tenía guerrera, así también que fue desde la noche del día 5 hasta la madrugada del día 6 de Diciembre del año 2005.

2) MOLINA B.A.A., manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, expuso que se encontraba el 5 de siembre en la cruz de la misión pues ahí se celebra todos los años el año del municipio, ya para amanecer el día 6, como a las 2:30, fue cuando se encontraba con Jonathan, William y Osneydi, entonces como a las 2:30 el grupo se despidió, cuando se iba para la casa el funcionario Alicastro lo llamó y él le contesto que necesitaba, y le dijo que se subiera a la patrulla, no le pidió papeles, ni nada; cuando estaba dentro de la patrulla el señor Jonathan y Osneydi y a Jonathan ya lo habían montado en la patrulla, de ahí fueron llevados a la comandancia, en la cual fueron bajados Osneydy, Jonathan y su persona, les dijeron que se despojaran de todo, después le dijo Alicastro que se arrodillara, porque los estaban señalando de drogadictos y azotadores de barrio, después fue cuando procedió a pegarle con una peinilla, o sea con un sable, después de eso fueron llevados a la celda, en la celda como estaba lloviendo y estaban desnudos, hubo una parte donde él se resbaló y se cayó, después de eso no recuerda mucho lo que paso, agregando que tiene unas imágenes muy cortas, fue abordado como a las 2:30, se dirigió Alicastro y sin pregunta alguna le dijo métase a la patrulla y él se montó, resaltando que a él que fue el primero el señor Alicastro le dijo que eran azotadores y drogadictos y le pidió que se arrodillara, cuando vio fue que sacó un sable y le pego en el glúteo, arrodillado duró como tres o cuatro minutos, de lo que él se acuerda uno le pegó, después que se cayó en el calabozo tiene son imágenes cortas, agregando que se cayó en la celda porque el suelo estaba húmedo, cuando despertó estaba en el Patio acostado encima de la tierra, sí tenía ropa, como a los dos días fue llevado al medico asignado por los Tribunales, que él estaba golpeado en los glúteos, en las espalda, en el Pecho, como raspones en los hombros y en la cara, en las piernas también tenias algunos golpes pero los más fuertes fueron en la espalda y en los glúteos, agregando que todavía tiene lesiones como en el diente que tiene una fisura, al llegar contactó a Jonathan, Onsneidy, William y a una amigas por parte de su hermano, a ellas las distingue, si consumió licor, aguardiente antioqueño, fue comprado por todos, consumió una cantidad normal, antes no perdió la conciencia, suponiendo que se cayó porque el piso estaba húmedo, había frió estaba descalzo y él se desplazaba, no se cayó porque estaba ebrio, al caerse se golpeo (señalo la parte posterior de la cabeza). Dijo el testigo, que esas imágenes cortas por ejemplo, imágenes que le decían colombiano, azotador de barrios y de las caras recordó que le estaban golpeando eran las del señor Zambrano y la de Alicastro, esos golpes a los que se refiere fue después de caerse y refiere como imágenes cortas. Al igual que la anterior, por provenir del propio testigo-víctima, aporta información relevante sobre lo ocurrido en el sitio cruz de la misión, los momentos en la comisaría, los funcionarios participantes, así como la forma en que estos actuaron para lesionarlos y vejarlos, por tanto se valora en su totalidad.

3) R.P.J., manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, expuso que todo empezó el 5 de Diciembre de 2005, cuando se encontraba con su hermano y se dirigieron a eso de las 11:00 de la noche a la Cruz de la misión, a eso de las 2:00 y 2:30 de la mañana se escuchó el alma llanera que indica que ya se esta acabando la fiesta, vio que tenían a uno de los compañeros que lo detienen en la parada del autobús, custodiado por un policía, entonces se acerco a él y le pregunto Osneydy, ¿que pasa? y el le dijo fuera de aquí, a lo que le respondió y le dijo nuevamente a Osneydy le aviso a su mamá, no había terminado cuando el funcionario le dijo, ah usted esta de abogado de pobres, usted también va preso, a lo cual no hizo ninguna objeción, porque él se había presentado para la guardia y le dijo esta bien y se fue normal con él, al llegar al comando se bajaron con la manos en la nuca y su hermano venia atrás, entraron para la comandancia Albey, Osneidy y él, su hermano se quedo afuera y cuando ya estaban adentro, llegó el funcionario Alicastro y les dijo que se quitaran toda la ropa ahí, a los que estaban ahí les dijo ustedes son los azotadores, drogadictos, los que se la tiran de malos, les dijeron que se arrodillaran, estaban en el patio a la intemperie porque no hay techo en una parte y estaba lloviendo, los hacen arrodillar, habló con otro funcionario y para sorpresa suya trajo un sable y le dijo al compañero Arbey que colocara las manos en el suelo, agarró y le pegó con el sable como cuando se batea, en el patio, al ver esto y que su compañero se estaba revolcando de dolor, él lo que hice fue levantarse de una vez y le dijo que se arrodillara y le preguntó ¿y porque? y le dio una cachetada y manifestó nuevamente que se arrodillara, se arrodilló y le señaló porque le iba a pegar si no había hecho nada y le dijo, coloque las manos en el suelo, indicándole otra vez porque le iba a pegar y le dio otra cachetada, entonces le dijo si le pegaba es injustamente porque no le había hecho nada y le pegó igualmente como a su compañero, como bateando con el sable. Ahí fue cuando le dijo a su otro compañero Osneidy, que también se arrodillara y le respondió: ¿ porque si no he hecho nada? y como no quiso arrodillarse le pego una cachetada y una patada en el pecho, entonces se arrodilló y puso las manos en el suelo y le dió con el sable, entonces cuando le terminó de pegar los metieron en una celda a Osneidy, a Arbey y a él, a los minutos ingresó su hermano y se veía todo golpeado, la nariz sangrando y todo revolcado, y le comentó que afuera lo habían pegado. Proviniendo de un testigo presencial de los hechos, más aún cuando fue víctima, se valora totalmente, aportando elementos de gran relevancia sobre los lugares de los hechos, las circunstancias que rodearon la detención y posterior maltrato, vejación y humillación en la sede del comando, así como las personas participantes (funcionarios Públicos), entre otras cosas.

4) VIVAS G.J.C., experto, Médico Forense, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien así se identifico, manifestando no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes, e impuesto del juramento de ley; así como del contenido de los folios 150, 152, 156, y 157, referido a Reconocimientos Médicos Legales expuso que en cuanto a las lesiones que describe en el informe médico legal los lesionados, el primero de ellos presentaba lesiones en región facial, preaulicular, tabique nasal, hay que destacar que no hay deformidad en el tabique nasal, lo que descarta cualquier lesión (fractura de los huesos propios de la nariz). El segundo contusiones con equimosis periorbitarias y bilaterales, una de ellas con hemorragia sub. Conjuntival, es decir hemorragia en el lecho conjuntival del lecho ocular, extravasación conjuntival en el globo ocular, todo esto sin que haya afectada la visión, la tercera hace mención a dos lesiones en región posterior a la región femoral, una lesión con equimosis también en la parte posterior de lo que es el muslo, y contusión con excoriaciones en la parte dorsal del tórax, es en la espalda. Recalcando en cuanto al reconocimiento que hizo, que tienen un tiempo de curación de siete a doce días, ya que no comprometieron ninguna lesión ósea, ni ningún órgano vital, las complicaciones que en el caso no se presentaron pueden ser de atrofia primaria del nervio óptico. Por provenir de un médico forense, siendo su deposición sobre los reconocimientos médicos practicados a las víctimas, por tanto experticias, siendo una exposición conceptual y deductiva, se valora totalmente.

DOCUMENTALES

Las documentales que a continuación se relacionan, fueron leídas el integro de su contenido, exhibidas y proporcionadas para su revisión y control tanto al representante del Ministerio Público, las victimas, los imputados y sus defensores.

1) Acta S/Nº de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por el Abg. Maryot E.Ñ., la cual fue exhibida a las partes, leyéndose el integro de su contenido la cual se comprende acta de recepción por parte del representante del Ministerio Público de hoja anexa que forma parte de la prueba promovida consistente en anexo de 28 impresiones fotográficas, signadas de derecha a izquierda en su parte inferior con la numeración 103_9840 al 103_9860; 103_9862 al 103_9865 y 103_9867 al 103_9869, presentadas por la víctima A.A.M.B., indicándose que 25 de las fofos corresponden a él; y 3 a la victima J.R.; en el referido anexo se pueden apreciar 28 impresiones fotográficas a color fijadas en una hoja tipo carta, de aproximadamente 4 centímetros de ancho por 2,5 centímetros de alto cada una, en donde se aprecian las aparentes lesiones sufridas por una persona de sexo masculino en diferentes partes de su cuerpo, apreciándose el rostro de aparentemente 2 personas; esta prueba fue exhibida y proporcionada para su revisión tanto al representante del Ministerio Público; las victimas, los imputados y sus defensores privados. Se valora totalmente ya que permiten corroborar las lesiones sufridas por las víctimas, no habiendo sido objetada por las partes y por el contrario fueron debidamente controladas por las mismas.

2) Orden de Servicio Nº 340, de fecha 05 de diciembre de 2005, folio (144) de las actas señaladas, suscrita por el Inspector J.C.O.C., Comandante de la Sub. Comisaría Policial Ureña de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público. La cual consta en impresión mecanográfica sobre una hoja tipo carta, en la cual se aprecia la aparente designación de roles de servicio de funcionarios policiales para el día a que se corresponde la orden; es decir, para el día 05 de diciembre del año 2005, indicándose en la columna de la izquierda el servicio a cumplir, y a la derecha el rango, placa y/o nombre del funcionario que debe cumplir el rol asignado, desglosándose entre otros en el literal “B”; los “…SERVICIOS DIURNO…”; en el Literal “C”, “…PATRULLAJE EN LA UNIDAD P-602, P-690 DIURNO O NOCTURNO…”; en el literal “D”, “…NOMBRESE LOS SERVICIOS NOCTURNO DE LAS SIGUIENTE FORMA PARA EL DÍA DE HOY…” “…COMISIÓN PARA LA CRUZ DE LA MISIÓN C/2. 766, DTGDO. 511. 1833. AGTE. 1499.2208.2269.1134.2737.2827.2836; instrumental esta que al igual que la anterior fue descrito, leído íntegramente y expuesto a las mismas. Que se valora a los fines de establecer, entre otras cosas, qué funcionarios y la función específica se encontraba la comisión, prestando oficialmente el servicio de seguridad en la fiesta que se realizaba en la cruz de la misión del Municipio P.M.U.d.E.T..

3) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00197, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el Médico J.C.V.G., inserto al folio 150 de la causa, ciudadanos examinados el 6-12-2005, según consta en el oficio 00195 del 20-4-2006, suscrito por el médico R.R.L., Experto Profesional IV, Forense (folio 148), la cual fue exhibida a las partes, el cual indica que el ciudadano W.P.R. presenta “MÚLTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS UBICADAS EN REGIÓN PRE-AURICULAR IZQUIERDA, TABIQUE NASAL, HOMBRO IZQUIERDO, HEMATOMA EN LABIO SUPERIOR, RX DE HUESOS DE LA NARIZ SIN LESIÓN ÓSEA. NECESITA OCHO (08) DÍAS DE INCAPACIDAD…”. Se valora íntegramente para demostrar las lesiones y tiempo de curación por las mismas al ciudadano allí señalado.

4) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00198, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el Médico J.C.V.G., inserto al folio 152 de la causa, ciudadanos examinados el 6-12-2005, según consta en el oficio 00195 del 20-4-2006, suscrito por el médico R.R.L., Experto Profesional IV, Forense (folio 148), la cual fue exhibida a las partes, leyéndose el integro de su contenido, el cual indica que el ciudadano A.A.M.B. presenta: “MÚLTIPLES CONTUSIONES EXCORIADAS EN HEMICARA DERECHA E IZQUIERDA, REGIÓN FRONTAL Y REGIÓN DORSAL. CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN AMBAS REGIONES PERI-ORBITARIAS CON HEMORRAGIA SUB-CONJUTIVAL IZQUIERDA. HEMAYOMA EN REGIÓN POSTERIOR FEMORAL IZQUIERDA. RX DE LA NARIZ Y PARRILLA COSTAL: SIN LESIONES ÓSEAS. NECESITA DOCE (12) DÍAS DE INCAPACIDAD…”, esta prueba fue exhibida y proporcionada para su revisión tanto al representante del Ministerio Público; las victimas, los imputados y sus defensores privados; Se valora íntegramente para demostrar las lesiones y tiempo de curación por las mismas al ciudadano allí señalado.

5) Copia simple del Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00654, de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Médico J.C.V.G., inserto al folio 156 de la causa, el cual indica que el ciudadano N.O.V.O. presenta: “MÚLTIPLES CONTUSIONES EXCORIADAS EN REGIÓN TORAXICA, REGIÓN DORSAL Y HEMATOMAS POS-TRAUMATICO Y EXCORIACIÓN EN TERCIO MEDIO DEL FEMUR DERECHO. NECESITA DOCE (12) DÍAS DE INCAPACIDAD…”; Se valora íntegramente para demostrar las lesiones y tiempo de curación por las mismas al ciudadano allí señalado.

6) Copia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00654A, de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Médico J.C.V.G., inserto al folio 157 de la causa, el cual indica que el ciudadano J.R.P. presenta: “HEMATOMA POS-TRAUMATICO EN REGIÓN POSTERIOR DEL FEMUR DERECHO. NECESITA SIETE (07) DÍAS DE INCAPACIDAD…”; Se valora íntegramente para demostrar las lesiones y tiempo de curación por las mismas al ciudadano allí señalado.

7) Copias Certificadas de Nombramientos y Juramentación de Cargo como Agentes del Orden Público de los ciudadanos: A.C.D.A., a quien le asignaron la placa: 511 (folio 186); P.J.O., a quien le asignaron la placa: 1499 (folio 192); V.A., a quien le asignaron la placa: 766(folio 188); Rivera R.A.A., a quien el asignaron la placa: 2269 (folio 190); Bastos Lima Tibisay, a quien le asignaron la placa: 2208 (folio 194) y Zambrano Molina H.A., a quien le asignaron la placa: 2737 (folio 195, como Agentes del Orden Público, insertas del folio 185 al 195, suscritos por el Director de Seguridad y Orden Público. Que se le otorga pleno valor, ya que permiten dejar establecido la condición de funcionarios públicos que ostentaban los acusados, así también los números de placas asignados por el comando superior, para su identificación como miembros de la fuerza policial, para prestar sus servicios y establecer responsabilidades.

8) Copia Certificada de Relación de Detenidos a ordenes de diferentes organismos a Nivel de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira de San Antonio, de fecha 06, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de 2005, inserta del folio 13 al 17 de la causa, en la que se deja constancia que en ese centro policial, en fechas 6, 7 y 8 de diciembre de 2005, permanecieron en calidad de detenidos las víctima de autos ciudadanos W.R.P., A.A.M.B., J.R.P. y N.O.V.O.; Que sirven para establecer la existencia y corrobora la presencia de las víctimas en los calabozos de la comisaría de San A.d.T., por tanto se valora totalmente

9) Copia Simple de Novedades, de fecha 06 de diciembre de 2005, inserta al folio 101 y 102, donde se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 03:45 h del día 06-12-2005, se hizo presente la u.p 180 con cinco (05) efectivos, al mando de C/2 766 Velasco, con el fin de dejar en calidad de detenidos a 04 ciudadanos, que los cuales se encontraban formando alteración al orden público y por versión de los funcionario los ciudadanos intentaron despojarlo de sus armas de reglamento, al momento de descender de la u.p-180 uno de los ciudadanos trato de darse a la fuga… Estos ciudadanos se encontraban presuntamente en estado etílico, los cuales fueron detenidos en el sector de la Cruz de la Misión de Ureña..., los cuales fueron identificados de la manera siguiente: Poveda R.W., C.I V-14.782.189, de profesión costurero, f/n 14-03-1982, de 23 años…, J.A.V.o., C.I.V- 17.816.504, F7N 30-07-2007…, A.A.M.B., C.I. V-17.465.664, f/n 29-06-1986…, K.J.Z.R., C.I. V-18.693.762, f/n 12-06-1987… estos ciudadanos quedaron detenidos en el Comando para su respectivo procedimiento...”; Que se le otorga pleno valor, sirviendo para establecer la presencia de las víctimas en la comisaría de Ureña y el procedimiento supuestamente llevado a cabo por los funcionarios.

10) Copia Certificada del Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 30-03-2006, inserta del folio 159 al 183, en la cual se observa la reanudación de la audiencia oral y pública, seguida contra los ciudadanos Poveda R.W., J.A.V.o., A.A.M.B. y K.J.Z.R., y encontrándose en etapa de recepción de pruebas se escuchó las testimoniales de los ciudadanos: T.B.L., J.O.P., V.A. y A.C.D., suspendida para el 5 de abril de 2006. Reanudada la audiencia en fecha 05-04-2006, se observa la declaración del experto I.A.S.P. y el siguiente dispositivo.

PRIMERO

SE ABSUELVE, a los ciudadanos W.R. POVEDA…, A.A.M. BAUTISTA…, y J.R. POVEDA…, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, previa solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa, conforme a los previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE, a los ciudadanos W.R.P..., A.A.M. BAUTISTA… y J.R.P., …, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y H.Z.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…” Así como de la Resolución de fecha 25 de octubre de 2006, inserta al folio 171 al 183, donde se publica el integro de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, con motivo a los hechos ocurridos en fecha 06-12-2005.

Respecto a esta prueba el Tribunal observa, que dicha documental, si bien es cierto fue admitida por el Tribunal de Control e incorporada durante el juicio oral y público, no es menos cierto, que con las restantes deposiciones de testigos, expertos y documentales ya se tiene formada una firme convicción de lo ocurrido en este caso, a lo que debe sumársele, que las actas de juicio señaladas correspondientes al año 2006, contienen declaraciones rendidas en ese juicio oral y público, contra las hoy víctimas-testigos y declaraciones de los allí testigos, hoy acusados, por tanto protegidos por la norma constitucional del ordinal 5 del artículo 49. En este mismo sentido, tal y como mas arriba se dijo, con respecto a no incorporar el acta policial, en respeto y acatamiento a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, argumentos que aquí se dan por reproducidos para que surtan valor, deben garantizarse dicho principios, al que debemos sumarle el de Inmediación, que no es otro que el apego y seguimiento directo del juez de la causa a todo lo que ocurra en el debate, de allí que no habiendo presenciado quien aquí decide el debate a que hacen referencia las actas antes señaladas, su valor debe ser neutro, por tanto a los fines de la decisión que se elabora, NO SE LE OTORGA VALOR ALGUNO a dichas actas.

IX

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”l, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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Así, del contenido de las pruebas, quedó evidenciado que los ciudadanos R.P.W., Molina B.A.A., R.P.J. y N.O.V.O., se encontraban en el sector de la cruz de la misión de la población de Ureña del Estado Táchira, aproximadamente desde las 11 de la noche del día 5 de Diciembre de 2005, hasta las 2:30 de la madrugada del día 6 de Diciembre del año 2005, cuando a ésta última hora, fueron intervenidos por una comisión policial, que sin mediar motivo alguno, procedieron a detenerlos y trasladarlos hasta la sede de la comisaría de Ureña, al llegar al sitio fueron recluidos en los calabozos, no sin antes propinarles golpes, vejarlos, desnudarlos y humillarlos, lesionándolos, omitiendo prestarles auxilio, conclusión a la que se llega al revisar la declaración de R.P.W., quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, expuso, que el 05-12-2005, bajó con su hermano hacia una fiesta que se hacen todos los años, bajó a las 11:00 de la noche, pensando que iba un artista de música llanera y él lo creyó, y se bajó con el (refiriéndose a su hermano), de camino a la fiesta compraron una botella de aguardiente antioqueño para no comprar en la fiesta, en el baile, allá se encontraron unos compañeros de su hermano, unas amistades, estuvieron bailando con unas muchachas, cuando sonó el alma llanera, porque estaba culminando el baile, vio cuando a su hermano lo quieren subir a la patrulla, a lo cual pregunto a una agente de policía femenina el motivo del porque se lo iban a llevar a él, contestándole que eso era de rutina, le dijo nuevamente que no podían detenerlo sin una orden policial, o que estuviera haciendo algo malo y él no lo estaba haciendo, contestándole nuevamente dicha agente que era rutina y que bajara a la comandancia y se informara que era lo que estaba pasando. Agregó el testigo, que él estaba arriba, su hermano, otro muchacho que se llama Osneydi Vivas Olivares el cual es vecino y A.M.B., cuando llegaron a la Comisaría, se bajó Osneydi, Jhonatan y Adrian, se bajó y le preguntó la información a otro agente de apellido Zambrano, que porque razón lo habían bajado, ¿que habían hecho?, abogando por su hermano porque él estaba estudiando para guardia nacional y estaba preocupado, el agente Zambrano le dijo, no usted también queda detenido, fue cuando le respondió, porque si no había hecho nada, si fue por abogar por su hermano y le dijo Zambrano preso es preso y el apellido es candado, y lo golpeó por el pecho con la parte de abajo de la escopeta, al cual, sostuvo el declarante, se defendió tirándosele hacía él, dándole un golpe en la cara, en ese momento vinieron dos policías más que estaban allí, uno de apellido Rivera y otro policía que no tenía la guerrera, estaba en franela, lo apercollaron ( señalando en sala le apretaron el cuello), lo tiraron al piso y encendieron a patadas, dándole en el abdomen y en la cara, gritándole si él era muy hombre.

Señaló también el testigo, que se levantó y se agarró de un bambú, el cual era el sostén del techo del pesebre de la comisaría, cuando lo volvieron a halar el techo del pesebre se cayó y le dio a dos o uno de ellos, así también que debido a las patadas que le dieron le reventaron la nariz y empezó a botar sangre, le decían que ó entraba por las buenas ó entraba por las malas, salió Alicastro en la persecución de que él entrara. Agregó el testigo que pidió hablar con el Oficial de la Comisaría, le dijeron que no estaba, entonces preguntó por un fiscal ya que él iba a entrar al calabozo golpeado y necesitaba tener un testigo, se agarró del asta de la bandera, se abrazó ahí, diciendo que no iba a entrar hasta que no lo viera un fiscal del Ministerio Público o un Guardia Nacional, le dijeron que el fiscal no se iba a levantar a esa hora para verlo, entonces le dijo, que no entraba, en ese momento salió un policía en franela también de apellido Guerrero que era el encargado del día, el le explico que podía hacer la denuncia en la fiscalía, pero que entrara y que cualquier denuncia la podía hacer al otro día, entregó la cédula y lo pasaron al calabozo, porque en ningún momento pidieron la cédula, le decían que de quien era hijo, que ellos ya lo habían golpeado y él los había golpeado, indicando el testigo que él como ciudadano le había dicho no podían agredirlo así, señalando en sala que ellos pensaron que a lo mejor era estudiante de derecho.

Declaración que debemos adminicular con lo dicho por R.P.J., quien señaló que todo empezó el 5 de Diciembre de 2005, cuando se encontraba con su hermano y se dirigieron a eso de las 11:00 de la noche a la Cruz de la misión, donde se efectuaba un evento en el cual se celebraba el cumpleaños de Ureña, se pusieron a bailar, a conversar, tipo festejo normal que puede hacer un par de hermanos, en ese lugar se encontraron con un vecino de vista, empezaron a charlar con él y a bailar, a eso de las 2:00 a 2:30 de la mañana se escuchó el alma llanera que indica que ya se esta acabando la fiesta, la gente se empieza a retirar y él se esta despidiendo de unas amigas, vio que tenían a uno de los compañeros que lo detienen en la parada del autobús, custodiado por un policía, entonces se acerco a él y le pregunto Osneydy, ¿que pasa? y el funcionario le dijo, fuera de aquí, a lo que le respondió y le dijo nuevamente a Osneydy, si le avisaba a su mamá, respondiéndole el que no era por cédula, y le repitió si le avisaba a su mamá para que le bajara el documento, entonces no había terminado cuando el funcionario le dijo, ¡ ah usted esta de abogado de pobres, usted también va preso ! , a lo cual no hizo ninguna objeción, porque él se había presentado para la guardia y le dijo esta bien y se fue normal con el funcionario, entonces iban bajando de ahí hacía la patrulla cuando vio que se esta subiendo Osneydy, y su hermano William se quedo hablando con una oficial, la mujer que estaba de policía, y se vino hablando con ella y su sorpresa es que cuando sube vio a su otro compañero ahí en la patrulla, su hermano se montó y se fueron al comando, al llegar al comando se bajaron con la manos en la nuca y su hermano venia atrás, resaltando el testigo algo de suma importancia, que los golpearon con un sable y dieron cachetadas, los metieron en una celda a Osneidy, a Arbey y a él, a los minutos ingresó su hermano y se veía todo golpeado, la nariz sangrando y todo revolcado, y le comentó que afuera le habían pegado.

Las anteriores declaraciones son coincidentes, por una parte señalan ambos que se encontraban tomando licor en el sector conocido como la Cruz de la Misión, en la población de Ureña, del mismo Municipio de Estado Táchira, cuando finalizaba la fiesta que se daba en la vía pública, y sin motivo ni razón aparente el funcionario de Policía ALICASTRO, procedió a llevarse detenido a J.R., lo que causó la intervención de su hermano W.R., sin conseguir respuesta ni motivo aparente para la detención, que una vez en el Comando de la policía de Ureña, transcurrieron pocos minutos entre el ingreso de los 3 primeros ciudadanos a la parte interna del comando y el ingreso del 4to de ellos, W.R., quien entró posteriormente golpeado, con la nariz sangrando, todo atribuible como lo dijeron a los funcionarios ZAMBRANO y RIVERA, quienes eran los que se encontraban, inicialmente en la parte externa del comando de Ureña, señalado así por el testigo-victima W.R. y posteriormente se produce la intervención de ALICASTRO, que junto a los otros 2 funcionarios “apercollaron”, es decir, apretaron el cuello y golpearon sin contemplación alguna la humanidad de W.R.P., produciéndole sangrado de su nariz, golpes en general y demás lesiones en el cuerpo.

Continuando el análisis, veamos también de la declaración de J.R. , cuando sostuvo que entraron para la comandancia Arbey, Osneidy y él, su hermano se quedó afuera y cuando ya estaban adentro, llegó el funcionario Alicastro y les dijo que se quitaran toda la ropa ahí, les dijo ustedes son los azotadores, drogadictos, los que se la tiran de malos, les dijeron que se arrodillaran, estaban en el patio a la intemperie porque no hay techo en una parte y estaba lloviendo, los hacen arrodillar, habló con otro funcionario y para sorpresa suya trajo un sable y le dijo al compañero Arbey que colocara las manos en el suelo, agarró y le pegó con el sable como cuando se batea, en el patio, al ver esto y que su compañero se estaba revolcando de dolor, él lo que hizo fue levantarse de una vez y le dijo que se arrodillara, a lo que le preguntó al funcionario ¿y porque? y le dio una cachetada y manifestó nuevamente que se arrodillara, narrando también el testigo que se arrodilló y le señaló porque le iba a pegar si no había hecho nada y le dijo, coloque las manos en el suelo, indicándole otra vez porque le iba a pegar y le dio otra cachetada, entonces le dijo al funcionario si le pegaba es injustamente porque no le había hecho nada y le pegó igualmente como a su compañero, como bateando con el sable.

Durante la deposición de la sombrosa declaración, el testigo dijo al Tribunal si se le permitía mostrar las marcas a aún tenía en su cuerpo, autorizado por el Tribunal, procedió en sala a mostrarla, observando el tribunal y dejando constancia de una cicatriz en el lado derecho del muslo.

Continuó indicando, que ahí fue cuando el funcionario le dijo a su otro compañero Osneidy, que también se arrodillara y éste le respondió: ¿ porque si no he hecho nada? y como no quiso arrodillarse le pego una cachetada y una patada en el pecho, entonces Osneidy se arrodilló y puso las manos en el suelo y le dio con el sable, entonces cuando les terminó de pegar los metieron en una celda a Osneidy, a Arbey y a él, a los minutos ingresó su hermano y se veía todo golpeado, la nariz sangrando y todo revolcado, y le comentó que afuera lo habían pegado, declaración que debemos adminicular a lo dicho por MOLINA B.A.A., quien expuso que se encontraba el 5 de Diciembre en la cruz de la misión pues ahí se celebra todos los años el año del municipio, ya para amanecer el día 6, como a las 2:30, fue cuando se encontraba con Jonathan, William y Osneydi, entonces como a las 2:30 el grupo se despidió, cuando se iba para la casa el funcionario Alicastro lo llamó y él le contesto que necesitaba, y le dijo que se subiera a la patrulla, no le pidió papeles, ni nada; estaban dentro de la patrulla el señor Jonathan y Osneidy, a Jonathan ya lo habían montado en la patrulla, de ahí fueron llevados a la comandancia, en la cual fueron bajados Osneydy, Jonathan y su persona, les dijeron que se despojaran de todo, después le dijo Alicastro que se arrodillara, porque los estaban señalando de drogadictos y azotadores de barrio, después fue cuando procedió a pegarles con una peinilla, o sea con un sable, después de eso fueron llevados a la celda, en la celda como estaba lloviendo y estaban desnudos, hubo una parte donde él se resbaló y se cayó, después de eso no recuerda mucho lo que paso, agregando que tiene unas imágenes muy cortas, en la mañana fueron trasladados a la comandancia de San Antonio, ahí los detuvieron como tres días hasta que los presentaron en los Tribunales, después fue cuando los trajeron para los Tribunales y quedaron bajo presentaciones.

Declaraciones nuevamente contestes, esto porque ambos señalan al funcionario ALICASTRO, como lo persona que en un primero momento en la cruz de la misión practicó la arbitraria detención, en un segundo momento golpeó salvajemente a W.R. y en un tercer momento, antes de ingresar a los calabozos, proceder a obligarlos a despojarse de toda su ropa, dejándolos completamente desnudos, y luego sin cortapisa ni miramiento alguno, conminarlos a arrodillarse y previo el golpearlos por la cara, con cachetadas, obligarlos a colocar las manos en el piso y proceder a golpear su humanidad con un sable o peinilla, que sin pretender confundirlos, al criterio de éste Tribunal son objetos contundentes del mismo tipo, armas blancas, con solo diferenciación del sub-tipo, utilizadas para golpear, vejándolos, humillándolos y causándoles lesiones físicas evaluadas posteriormente por el médico forense, con tiempos de reposo superiores a los 8 días, tal y como lo señaló VIVAS G.J.C., experto, Médico Forense, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes, e impuesto del juramento de ley; así como del contenido de los folios 150, 152, 156, y 157, referido a Reconocimientos Médicos Legales expuso, que en cuanto a las lesiones que describe en el informe médico legal los lesionados, el primero de ellos presentaba lesiones en región facial, preaulicular, tabique nasal, hay que destacar que no hay deformidad en el tabique nasal, lo que descarta cualquier lesión (fractura de los huesos propios de la nariz). El segundo contusiones con equimosis periorbitarias y bilaterales, una de ellas con hemorragia sub. Conjuntival, es decir hemorragia en el lecho conjuntival del lecho ocular, extravasación conjuntival en el globo ocular, todo esto sin que haya afectada la visión, la tercera hace mención a dos lesiones en región posterior a la región femoral, una lesión con equimosis también en la parte posterior de lo que es el muslo, y contusión con excoriaciones en la parte dorsal del tórax, es en la espalda. Recalcando en cuanto al reconocimiento que hizo, que tienen un tiempo de curación de siete a doce días, ya que no comprometieron ninguna lesión ósea, ni ningún órgano vital, las complicaciones que en el caso no se presentaron pueden ser de atrofia primaria del nervio óptico.

Lo anterior lo debemos adminicular a las documentales señaladas como Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00197, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el mismo Médico J.C.V.G., inserto al folio 150 de la causa, ciudadanos examinados el 6-12-2005, según consta en el oficio 00195 del 20-4-2006, suscrito por el médico R.R.L., Experto Profesional IV, Forense (folio 148), la cual fue exhibida a las partes, el cual indica que el ciudadano W.P.R. presentó “MÚLTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS UBICADAS EN REGIÓN PRE-AURICULAR IZQUIERDA, TABIQUE NASAL, HOMBRO IZQUIERDO, HEMATOMA EN LABIO SUPERIOR, RX DE HUESOS DE LA NARIZ SIN LESIÓN ÓSEA. NECESITA OCHO (08) DÍAS DE INCAPACIDAD…”, así también el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00198, de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el aludido médico, inserto al folio 152 de la causa, ciudadanos examinados el 6-12-2005, según consta en el oficio 00195 del 20-4-2006, suscrito por el médico R.R.L., Experto Profesional IV, Forense (folio 148), la cual fue exhibida a las partes, leyéndose el integro de su contenido, el cual indica que el ciudadano A.A.M.B. presentó: “MÚLTIPLES CONTUSIONES EXCORIADAS EN HEMICARA DERECHA E IZQUIERDA, REGIÓN FRONTAL Y REGIÓN DORSAL. CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN AMBAS REGIONES PERI-ORBITARIAS CON HEMORRAGIA SUB-CONJUTIVAL IZQUIERDA. HEMAYOMA EN REGIÓN POSTERIOR FEMORAL IZQUIERDA. RX DE LA NARIZ Y PARRILLA COSTAL: SIN LESIONES ÓSEAS. NECESITA DOCE (12) DÍAS DE INCAPACIDAD…”, esta prueba fue exhibida y proporcionada para su revisión tanto al representante del Ministerio Público; las victimas, los imputados y sus defensores privados, que se adminicula al Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00654, de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito también por J.C.V.G., inserto al folio 156 de la causa, el cual indica que el ciudadano N.O.V.O. presenta: “MÚLTIPLES CONTUSIONES EXCORIADAS EN REGIÓN TORAXICA, REGIÓN DORSAL Y HEMATOMAS POS-TRAUMATICO Y EXCORIACIÓN EN TERCIO MEDIO DEL FEMUR DERECHO. NECESITA DOCE (12) DÍAS DE INCAPACIDAD…”; y finalmente al Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-00654A, de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Médico J.C.V.G., inserto al folio 157 de la causa, el cual indica que el ciudadano J.R.P. presenta: “HEMATOMA POS-TRAUMATICO EN REGIÓN POSTERIOR DEL FEMUR DERECHO. NECESITA SIETE (07) DÍAS DE INCAPACIDAD…”;

Al continuar el análisis de las testimoniales, también dijo W.R. en su extensa deposición de viva voz en sala de juicio, que cuando entró en los calabozos, lo hicieron desnudar por completo y pasar a un calabozo donde e.A.M.B., N.O.V.O. y J.R.. Adrian, Nelson y J.e. golpeados con una herida en la pierna y decía que le ardía, les preguntó que les había pasado y le dijeron que les habían pegado con un sable, Adrian como estaba tomado se cayo, porque había arena regada en el piso y el se cayo, se golpeo fuerte, por lo cual gritaba y se quejaba, llamó a un policía que alcanzaba a ver en ese momento y le dijo que si lo podían sacar que se había golpeado, que si lo podían llevar al ambulatorio que quede al frente de la comisaría, abrieron el calabozo y lo sacaron arrastrado, ya que él no podía caminar, lo dejaron el resto de la madrugada a la intemperie en un patio que hay en la comisaría antes de pasar a los calabozos, debido al frío que estaba haciendo se agruparon su hermano, Nelson y él para abrigarse, esa madrugada llovió hasta la mañana, en la mañana los trasladaron para San Antonio, después que habían hecho bañar a Adrian en el chorro de la lluvia que caía de la placa y lo hicieron correr en el patio cuando él volvió a caerse, le revisaron la cartera al verle un comprobante de nacionalidad venezolana, le dijeron que se vistiera y se fuera, pero Adrian no podía caminar por si solo estaba demasiado golpeado, los trasladaron para San Antonio, allá les pidieron la cédula para ingresar al calabozo, y había una confusión en el acta de arresto supuestamente dijeron que se habían cambiado el nombre, agregando que sí se montó en la patrulla, iba en la parte de atrás, se trasladaban hacía la Comisaría de Ureña, se bajaron su hermano, Nelson y Adrian, y él preguntó el motivo de porque los detenían, en ningún momento les pidieron identificación, se las pidieron fue en San Antonio, el agente Zambrano le dijo preso es preso y el apellido es candado, y él le dijo que no iba a entrar porque no había hecho nada, en ese momento lo golpeo con la escopeta y fue cuando se le tiró encima y sucedió los golpes y las patadas, la caída del techo del pesebre. Continuo señalando, que no lo trasladaron, pidió la asistencia de un fiscal, salio uno y dijo que si tenía una denuncia que lo hiciera al día siguiente, les dio la cédula, le pidieron que se quitara la ropa, la ropa quedo en un pasillito debajo de una placa, zapatos, medias, camisa, cuando entró al calabozo estaba desnudo, y desnudo permaneció hasta las 8:00 de la mañana.

Cuando ingresó a la celda, A.A. estaba Golpeado en la pierna y se quejaba mucho, a Jhonatan y Osnedy le habían pegado con un sable o una espada, los vio golpeados en el muslo derecho, debajo de la nalga, agregando el testigo Willian, que al que sacaron de la celda lo dejaron afuera durmiendo, resaltando que a el (refiriéndose a su hermano Jhonatan) lo golpeo Alicastro y Zambrano y a él lo golpearon Zambrano, Alicastro, Rivera y otro policía que no le vio el apellido porque cargaba una franela, señalando que cuando agarró el bambú se cayó el techo del pesebre. En la comisaría de San Antonio los recibieron como iban, la única objeción fue que el acta policial traía otros nombres pero igualito los metieron al calabozo. Señaló igualmente, que sí habían tomado, no estaba ebrio, y sabia lo que hacía, recordando todo y una vez estuvo preso porque no cargaba papeles, estaba joven, en ningún momento le dijeron porque los detuvieron, no había riña, ni desorden en el baile, jamás, que debemos adminicular nuevamente a lo dicho por A.M., que llegó a la fiesta llegó como a las 11:30, llegó solo estaba disfrutando, por la comisión fue abordado como a las 2:30, se dirigió Alicastro y sin pregunta alguna le dijo métase a la patrulla y él se montó, no le pidió documentación, si cargaba sus documentos, fue trasladado hacía la comandancia, entraron y les pidieron que se despojaran, resaltando que a él que fue el primero el señor Alicastro le dijo que eran azotadores y drogadictos y le pidió que se arrodillara, cuando vio fue que sacó un sable y le pego en el glúteo, arrodillado duró como tres o cuatro minutos, de lo que él se acuerda uno le pegó, después que se cayó en el calabozo tiene son imágenes cortas, agregando que se cayó en la celda porque el suelo estaba húmedo, suponiendo que fue porque se resbaló y perdió el conocimiento, en la celda no había luz, después que se cayó estaba solo en el patio, a la parte izquierda del patio hay un calabozo y por la otra también, cuando despertó estaba en el Patio acostado encima de la tierra, sí tenía ropa, cuando se despertó fueron trasladados a la Comandancia de San Antonio, después fue que los llevaron al medico, cuando llegaron a la comandancia de San Antonio, como a los dos días fue llevado al medico asignado por los Tribunales, que él estaba golpeado en los glúteos, en las espalda, en el Pecho, como raspones en los hombros y en la cara, en las piernas también tenias algunos golpes pero los más fuertes fueron en la espalda y en los glúteos, agregando que todavía tiene lesiones como en el diente que tiene una fisura.

También dijo A.M., que esas imágenes cortas por ejemplo, imágenes que le decían colombiano, azotador de barrios y de las caras recordó que le estaban golpeando eran las del señor Zambrano y la de Alicastro, esos golpes a los que se refiere fueron después de caerse y refiere como imágenes cortas, agregando no recordar más, no recordó haber trotado en un patio, tenía mucha agua en la cara quizás por la lluvia pero no recordó haber trotado, la arena estaba en todas partes, la cantidad más fuerte esta recién entra en la parte izquierda, él se cayó dentro de la celda, en la celda había poca arena, la cantidad fuerte estaba afuera de la celda, antes de estos eventos no los conocía a ellos (policías), cuando amaneció golpeado recordó las caras y del trato que le dan y también captó lugares de donde ellos lo golpearon (refiriéndose y señalando en sala a Alicastro y Zambrano). Dijo también el testigo, que fue intervenido a eso de las 2:30, porque siempre se termina esa fiesta por esa hora antes de la tres, en el momento de la intervención se encontraba solo en cuestión de compañía, su compañía (refiriéndose a acompañantes) no se fue para donde se fueron cuando se despidieron, personalmente a él fue un solo funcionario, estaba subiendo de la Cruz de la Misión para su casa y Alicastro lo llama y se devolvió, el lo que hizo fue mirarlo y le dijo que se montara a la patrulla, él fue hasta la patrulla en compañía del señor funcionario, en ese instante no le explico nada, hasta la fecha no supo porque lo detuvieron, agregando que él tenía su identificación, cuando llegó a la unidad no observó nada porque estaba oscuro, después osneydy y jonathan lo subieron o los montaron en la patrulla, de la patrulla para la parte externa no se ve, la patrulla tenía rejas, después se vieron las caras y los trasladaron a la comandancia, íban los tres, atrás iban los funcionarios y el señor William, William iba colgado, de pie en la parte de atrás, ellos si iban adentro de la patrulla sentados, no supo decir porque iba William atrás, sus compañeros cuando él estaba afuera de la celda le comentaron cuando estaban en San Antonio, él les preguntó, le contestaron que lo pusieron a trotar, que le decían colombiano, le dijeron que lo golpearon, si me llevaron al medico, una vez por orden del medico le dio una orden para un rayos x o una placa, siempre lo vio un medico a uno solo, cuando los llevaron al medico llevaron el señor William, Jonatan, Osneydi, a los cuatro, no se enteró de riñas en la fiesta, no sabe que paso con William, porque cuando ellos fueron bajados de la patrulla, fueron llevados a la comandancia, a la fecha le comentó algo, William pasó a ser detenido cuando los pasaron a los cuatro a la celda, si estaba tomando con William en la Cruz de la misión y Jhonatan, con más nadie, ellos estaban normales igual que él.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

Por ello e indudablemente en el presente caso, son más los puntos de coincidencia que los de divergencia entre las declaraciones que se vienen a.q.d.e. éstas últimas, no son de relevancia para quien aquí decide, ya que los declarantes al momento de declarar de viva voz, en presencia de quien aquí se pronuncia, se mostraron tranquilos, no se encontraban nerviosos, miraban fijamente al juzgador, así como a los imputados cuando se refirieron a ellos, no se atisbaron visos de falsedad o tergiversación de la verdad, siendo contestes éstos testigos, en señalar y ratificar que efectivamente fueron humillados antes, durante y posterior a su permanencia en el calabozo, que fueron desnudados, arrodillados por parte de los funcionarios Aliscastro y Zambrano, que ambos los golpearon en el rostro, les dieron patadas, que no contentos con ello, procedieron a golpearlos con un sable o peinilla, que señaló ARBEY que al despertar se encontraba en el patio sobre un montón de arena, estaba mojado, que a éste último, motivado al golpe que se dio en la parte interna del calabozo, lo sacaron los funcionarios y lo dejaron a la intemperie, mojándose debido a que ese día, todos coinciden en que estaba lloviendo.

No hay duda que llegaron los funcionarios ALICASTRO Y ZAMBRANO, al oprobioso extremo de ingresarlos y hacerlos permanecer desnudos dentro de los calabozos, con los consecuentes daños para la salud, así como la humillación, la vejación a la dignidad humana, sin que pueda evidenciarse el cumplimento de ordenes superiores ni mucho menos estar amparados dentro del cumplimiento del deber, brillando un evidente abuso, por parte de funcionarios públicos, que se corroboran las lesiones sufridas por las víctimas al adminicular lo dicho y expresado con la documental debidamente incorporada en el juicio oral y público, señalada y valorada como Acta S/Nº de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por el Abg. Maryot E.Ñ., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, la cual fue exhibida a las partes en dicho juicio, leyéndose el integro de su contenido la cual se comprende acta de recepción por parte del representante del Ministerio Público de hoja anexa que forma parte de la prueba promovida consistente en anexo de 28 impresiones fotográficas, signadas de derecha a izquierda en su parte inferior con la numeración 103_9840 al 103_9860; 103_9862 al 103_9865 y 103_9867 al 103_9869, presentadas por la víctima A.A.M.B., indicándose que 25 de las fofos corresponden a él; y 3 a la victima J.R.; en el referido anexo se pueden apreciar 28 impresiones fotográficas a color fijadas en una hoja tipo carta, de aproximadamente 4 centímetros de ancho por 2,5 centímetros de alto cada una, en donde se aprecian las lesiones sufridas por una persona de sexo masculino en diferentes partes de su cuerpo, apreciándose el rostro de 2 personas; esta prueba fue exhibida y proporcionada para su revisión tanto al representante del Ministerio Público; las victimas, los imputados y sus defensores privados, que permite afirmar por parte de éste Tribunal con gran certeza y seguridad, que son las mismas personas que comparecieron en calidad de víctimas-testigos, a sala de juicio, identificados estos como A.A.M. Y J.R.P., que igualmente observa el Tribunal y deja constancia de lo evidente de las lesiones sufridas en el rostro, muslos, brazos y demás partes de sus cuerpos, propinadas por los funcionarios ALICASTRO, ZAMBRANO Y RIVERA.

Con el fin de realizar un exhaustivo análisis de las pruebas, no sesgar alguna, aún cuando se torne extenso, debe traerse a colación nuevamente lo dicho por W.R., quien también manifestó, que en ningún momento les pidieron cédula a ninguno en San Antonio, los pasaron al calabozo, a él a uno, a su hermano y Yosnedy a otro y a A.M. a otro calabozo, después de una o dos horas de estar detenidos en San Antonio, los llamaron de uno por uno por uno para firmar la planilla de sus derechos, que después de firmarla se iban, a lo cual él le pidió a su hermano y compañeros que no lo hicieran, porque no se les había respetado ningún derecho, agregando que el había pedido una llamada y le dijeron que eso no era hotel y fue con un agente de policía que él le dio una tarjeta con su numero de celular para que se la pasara a un abogado, para que llamara al celular que estaba en la casa de su familia y así poderse enterar que estaban detenidos, a la hora de visita llegó su abogado, su mama y las de osney, de A.B., la defensora los vio, les dieron el almuerzo esperando que los trajeran al Ministerio Público, al juez para saber su condición, los trajeron como a las 7:30 a casi 8:00 de la noche, el día 7 de diciembre, día de la velitas, a ellos no asistió en el calabozo de abajo del Tribunal y los vio el fiscal y su auxiliar, les dijo que ya era muy tarde y los trasladaron otra vez hacía San Antonio, hacía la comisaría, al otro día de las 9:00 a la 10.00 de la mañana los llevaron al hospital de San Antonio, trasladándolos esposados, agregando el testigo que le dio pena cuando vio una clienta y le dijo escondido que llamara a su mamá, que él estaba en la comisaría, en ese momento él solo estaba con A.M., que éran los mas golpeados físicamente. Agregó tambien, que el Dr, no los atendió y los trasladaron para la comisaría, después para Tribunales, los llevaron también para medicatura forense, y lo raro que le pareció a él que esa revisión tenía que hacerse antes de entrar a calabozo y no después, su mamá llevo una cámara para tomar unas fotos y salieron el día 8:00 como a las 10:00 de la noche, era la primera vez que caía detenido, no sabia ni un poquito de lo que es el sistema penal y le toco ponerse a leer.

Una vez ejercieron el control de la prueba, a la preguntas de la Fiscalía, contestó que la comisión ya estaba allí cuando se iban para la casa, estaban despachando a las personas, él vio que su hermano esta cerca de la patrulla, cuando lo montaron se dirigió hacía allá, le dijo a una funcionaria femenina porque se lo estaban llevando y le contestó que eso era rutina, se quedó esperando a que arrancara la patrulla, para irse con ellos a la comisaría, ese día fueron los únicos detenidos, controlada por la defensa, entre otras cosas manifestó, que es vecino del sector 6, la integración, barrio bella vista de Ureña, a las 11:00 de la noche se dirigía a la fiesta, iba en compañía de J.R. su hermano, se desplazaron a pie, compraron aguardiente para él y para su hermano, el aguardiente es anisado, lo venden aquí y en Colombia, no sabe que grado de alcohol tenía, más si que lo hacen en el Estado Miranda, bebía después de ese problema lo evita, si es capaz de tomarse una botella solo, si conoce su conducta cuando toma, anteriormente no había tenido problemas con la bebida, esa noche se tomó la botella con otras doce personas, aparte de esa bebida no tomó otro licor, N.V.O. estaba tomando medicamentos, Nelson si estaba en el grupo pero no estaba tomando, no conoce de armas, vio una escopeta larga, con un mango corto, supo que era escopeta al verla, ha visto los revólveres, los fales que tiene la guardia, a la persona que introducen en la unidad era Nelson, Nelson es vecino, después que él se montó estaba Adrián, Nelson estaba en el grupo Adrián no, pero si estaba en la fiesta, Nelson estaba como a dos metros de su persona, no hubo discusión en el grupo, estaba cerca cuando subían a Nelson, estaba sonando el alma llanera, la funcionaria le dijo que era rutina, que bajara a la comisaría, cuando montaron a su hermano se montó a la patrulla para bajar a la comisaría, no le autorizaron para subir a la patrulla pero tampoco le pusieron obstáculos, en el Comando conversó con Zambrano y le dijo porque los habían detenido, no estaba de acuerdo porque no habían hecho nada, agregando que no le satisfizo la respuesta que le dieron, en ese momento Zambrano le dijo que también él estaba detenido, a Zambrano le pidió explicación y le dijo preso es preso y el apellido es candado, señalándole que no iba a entrar y lo golpeo con la escopeta, indicando que él también trató de defenderse, con un puño en la cara, después otro grupo de policías salio y lo apecosaron (señalando en sala le apretaron el cuello), lo tiraron al piso y encendieron a patadas rompiéndole la nariz, se agarró de un bambú, para levantarse porque lo estaban golpeando, aparte del bambú (se agarró) del asta de la bandera para que no lo metieran. A la pregunta textual de: ¿Se resistía usted a ingresar al interior de la comisaría? En ese estado el tribunal consideró que la pregunta es capciosa y relevó al testigo de su respuesta de lo cual se dejó constancia, solicitando la defensa la revocación y reconsideración, en virtud de que, a su decir, la capciosidad comporta engaño, actitud fraudulenta y lo que he preguntado se ajusta a una realidad acontecida. Al respecto el Tribunal lo negó por considerar que es capciosa y sugestiva.

Al continuar controlando la testimonial por parte de la defensa, el testigo señaló, que no le pidieron documentos de identidad, solo le pidieron documentos en san Antonio. En Ureña la entregó sin que se la pidieran, se la entregó a Guerrero, esa confusión de identidades no sabe porque, en san Antonio la mostró y se la regresaron y en Ureña en la mañana antes de trasladarlo a San Antonio le dieron la cédula, no supo en que consistió la confusión de la identidad, agregando que él escuchó fue en el intercambio de palabras de funcionarios en la policía de San Antonio. Dijo también, que fue introducido y desnudado en un calabozo en Ureña, ya había entregado la cédula, la cartera la agarraron de Adrían y la sacaron de un comprobante de cédula y cuando vieron que era venezolano le dijeron que se fuera a la casa, los trasladaron de Ureña a San Antonio a las 8:00 de la mañana más o menos, los desnudaron y los metieron al calabozo a las 3:00 de la mañana, él estaba desnudo en el patio y los papeles y la ropa estaba debajo de la placa y ellos tomaron la cartera y sacó el comprobante, al ver que era venezolano se sorprendieron y le dijeron que se fuera, ya que lo habían golpeado por las palabras que dije en el testimonio, en el calabozo se c.A.B. una sola vez, dándose un golpe muy fuerte, él llamó a los funcionarios para que lo sacaran del calabozo, porque a ellos no les hicieron ningún examen antes de entrar al calabozo, el cual el funcionario les dio la razón para que no dijeran después que ellos lo habían golpeado. Finalmente agregó, que al el golpearse, su hermano estar golpeado y él estaba golpeado es sencillo decir que fue una pelea entre ellos mismos, ya que los mismos efectivos lo podían decir, su hermano estaba haciendo los exámenes para ingresar a la escuela, era bachiller, lo trasladaron al medico forense dos días después y un día antes al hospital y no los atendieron, el Dr. estaba atendiendo una emergencia y los policías no esperaron y los llevaron, sí los examinó el medico forense, que para él las fuerzas policiales se hicieron para protegernos no para maltratarnos, señalando sentirse indignado por lo que hicieron, antes de eso no lo habían maltratado ningún funcionario.

Declaración que ratifica nuevamente todo lo dicho más arriba por el testigo W.R., relativo al lugar donde se encontraban inicialmente como lo fue la cruz de la misión, lugar a donde se hicieron presentes los funcionarios policiales, hoy acusados, ejerciendo las funciones de resguardo, vigilancia y protección de las personas, que le fueron ordenadas según se indicó en la documental debidamente incorporada en el juicio oral y valorada, señalada como Orden de Servicio Nº 340, de fecha 05 de diciembre de 2005, folio (144) de las actas señalada, suscrita por el Inspector J.C.O.C., Comandante de la Sub. Comisaría Policial Ureña de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público. La cual consta en impresión mecanográfica sobre una hoja tipo carta, en la cual se aprecia la designación de roles de servicio de funcionarios policiales para el día a que se corresponde la orden; es decir, para el día 05 de diciembre del año 2005, indicándose en la columna de la izquierda el servicio a cumplir, y a la derecha el rango, placa y/o nombre del funcionario que debe cumplir el rol asignado, desglosándose entre otros en el literal “B”; los “…SERVICIOS DIURNO…”; en el Literal “C”, “…PATRULLAJE EN LA UNIDAD P-602, P-690 DIURNO O NOCTURNO…”; en el literal “D”, “…NOMBRESE LOS SERVICIOS NOCTURNO DE LAS SIGUIENTE FORMA PARA EL DÍA DE HOY…” “…COMISIÓN PARA LA CRUZ DE LA MISIÓN C/2. 766, DTGDO. 511. 1833. AGTE. 1499.2208.2269.1134.2737.2827.2836; instrumental esta que al igual que la anterior fue descrito, leído íntegramente y expuesto a las partes, por lo que se encontraban de comisión prestando prestando los servicios de seguridad.

Lo dicho por A.A.M., quien a las preguntas del Ministerio Público respondió, que cuando amaneció el señor Alicastro y Zambrano nunca lo llamaron por el nombre, sino por el Colombiano, suponiendo, sin estar seguro, que fue por eso, su nacionalidad es venezolana, por nacimiento, nació en el Municipio P.M.U., si consumió bebidas alcohólicas, aguardiente, había tomado bastante pero ebrio no, si recuerda todo, si coordinaba todo lo que hacía, no fue agresivo con la comisión, fue normal. A la defensa, dijo que al evento llegó como a las 11:00, siempre es un poquito lejos de su casa, se desplazó a pie, iba solo, al llegar contactó a Jonathan, Onsneidy, William y a una amigas por parte de su hermano, a ellas las distingue, no son vecinos, cuando dice distingue es a media comunicación y de vista, que si consumió licor, aguardiente antioqueño, fue comprado por todos, todos son William, Jonathan y su persona, porque Osneydy no estaba consumiendo licor, consumió una cantidad normal, antes no perdió la conciencia, suponiendo que se cayó porque el piso estaba húmedo, había frió estaba descalzo y él se desplazaba, no se cayó porque estaba ebrio, al caerse se golpeo (señalo la parte posterior de la cabeza).

Que finalmente debemos adminicular a lo dicho por J.R., al indicar que a ellos vino un funcionario con ropa de dormir pantaloneta y franelilla, con una hojas y les pidió los nombres, los números de cédula, todos dieron los nombres y números de c1édula, agregando que Arbey que había tomado se resbaló, se cayó y se golpeó, su hermano llamó a un funcionario y le dijo que lo sacaran, le dieran asistencia medica, lo sacaron y lo dejaron a la intemperie porque esa noche llovió, entonces su hermano cuando primero dijo que lo sacaran no lo sacaron, lo dejaron en la intemperie y como estaba haciendo frió, lo que fue que su hermano, Osneidy y él se acercaron, se quedaron dormidos encima del morro de arena, cuando se despertaron en la mañana, todos desnudos y llenos de arena en la celda se pararon hacia la puerta y la sorpresa de ellos cuando van ha ver Arbey estaba todo estropeado, la cara raspada, la espalda, los brazos se veía todo raspado en múltiples partes, cuando lo vieron así, a ellos los despertó fue los trotes y los gritos que él estaba pegando, entonces los sacaron de las celdas y les dijeron que se vistieran con la ropa toda mojada, los llaman como para salir y les dicen de aquí salen para San Antonio y de ahí para S.A.. Cuando llegaron a San Antonio el policía que estaba de turno en la Comandancia para ingresar a las celdas les pidió la cédula, le entregaron la cédula y Osneydi no tenía documento, entonces el policía dijo que en el informe aparece el nombre de su hermano, el de A.M., el de su compañero no aparecía, solo los apellidos y nombres confusos y a él lo llaman por otros nombres, apellidos y numero de cédula, manifestándoles que él no se llama así, que allí estaban sus documentos y empezaron a alegarles que ellos no dieron esos nombres. Zambrano se metió en la celda a hablar con los reclusos y a Osneydi y a él los metieron en esa celda, a su hermano y a Adrián lo meten en otra, cuando van entrando a la celda los reclusos los empezaron a tratar mal, al rato les empiezan a preguntar porque estaban ahí, y ellos les contaron, diciéndoles que le habían pagado con cigarrillo y dinero para que los golpeara a ellos, si venían los policías le dijeron que los sacaran de ahí y pusieran cara de angustiados; de ahí los llevaron a la petejota al medico forense para que los revisaran, ya que todos tenían heridas como las del sable, cuando llegaron a la petejota no los revisaron porque íban con otros nombres y ellos habían llevado el mismo informe, volvieron los llevaron hacía la Comandancia y otra vez los insultaron, que porque daban nombres falsos, al llegar allá los metieron en la celda el tigrito que es de castigo y los tuvieron buen rato, arreglaron el informe, los llevaron de nuevo al forense y de ahí al Circuito y ahí bajo el Fiscal y la Juez, como era tarde no los atendieron dejaron para el otro día.

Agregó que ellos los subieron a la patrulla sin pedirles documentación, no los dejaron llamar, les colocan otros nombres y un poco de cosas que no habían hecho, eso sucedió hace ya casi dos años, que de su casa era el único que se había graduado y aspiraba ingresar a la Guardia y por ese problema no ingresó, se le quitaron las ilusiones de meterse en la guardia porque tenía antecedentes en la fiscalía y no poder entrar tampoco a trabajar en buenas empresas porque tiene este problema y que un hombre le pegue a otro, porque tengan un uniforme, no es justo, no es justo que lo investiguen, que lo saquen esposado, que uno no pueda trabajar porque revisan y aparece antecedentes. Finalizó diciendo que no tiene no tiene problemas con nadie, éste es el único problema que tiene y me le miedo porque teme por él, por su familia y por la represiones que puedan tomar. Resaltando el testigo, que si le pasa algo a él o a su familia quiso dejar claro que no tiene enemigos.

A preguntas de la defensa el testigo-victima respondió, que fue con su hermano William, de la casa salieron a las 11:00 de la noche, al evento llegaron como a las 11:10, en el camino compraron una botella de aguardiente, la botella era de tres cuartos, él tomó, su hermano tomó, se consiguieron amigos en la fiesta, pero los que mas estuvieron con ellos fueron Adrián y Osneydi, aparte del antioqueño no tomaron otro licor, la intervención de la policía fue aproximadamente de 2:00 a 2:45 de la madrugada del día 6, se sentía normal, no se sentía ni borracho, habían ingerido su hermano, Adrián y él, el otro no, agregando que particularmente su reacción cuando tienen a Osneydi y se acercó hacía a él y le dijo Zambrano sí estaba de Abogado de pobres y “…fuera de aquí...”, agregando que él vio a Osneidy porque se estaba despidiendo de unas amigas, a su hermano no lo vio ahí, cuando el funcionario le dice usted también va preso e iban bajando, ahí fue cuando vio a su hermano quien venía a hablar con la policía, señalando que él estaba bajando hacía la patrulla, los metieron en la patrulla, cuando los introdujeron en la patrulla Adrián estaba ahí, cuando estaban los tres en la patrulla su hermano dijo que los iba a acompañar, lo funcionarios obligaron a su hermano a montarse en la patrulla, a su hermano lo metieron en la jaula, de allí se lo llevaron hacía la comandancia, en la Cruz de la misión no hubo trifulcas ni golpes, antes tampoco, Osneydi es un vecino, Adrían también un conocido., coincidieron Osneydi, Adrián, William y él a bailar, aparte de ellos también habían unas muchachas, con las demás personas también compartían aguardiente, no supo porque Osneydi lo tenían intervenido, él le preguntó a Osneydi que le había pasado y le dice que no sabía por documentos, llegaron a la Comandancia y se bajaron, su hermano iba bajando de la patrulla, no se enteró porque Adrián estaba detenido, William quería acompañarlo y ella (policía) le refirió que era rutina.

Señaló en su extensas respuestas, que en las instalaciones del patio fue donde los desnudaron, los arrodillaron, desnudaron a tres, a Osneydi, Adrián y a él, los arrodillaron desnudos, a la intemperie, lloviendo, en ningún momento le exigieron documentos, si tenía mis documentos, los documentos se los pidieron en la Comandancia de San Antonio, en Ureña no le pidieron documentos de identidad, en Ureña le pidieron datos y no le pidieron documentos a ninguno, su hermano William ofreció sus documentos en la Comandancia de Ureña, hubo confusión de identidades en la Comandancia de San Antonio, cuando llegaron al forense en la petejota a la reseña, cuando llegaron al Tribunal, la primera confusión fue en la Comandancia de San Antonio, la segunda en la petejota forense, la tercera en la petojota en la reseña y sí ya habían entregado los documentos, eso pasaba porque ellos presentaban el informe con otros nombres, a Zambrano y Alicastro no los conocía con anterioridad, conocía sus nombres por sus portanombres, estaba claro cuando vio trotando a su compañero Adrián en el patio de la comandancia, todavía estaba lloviendo, que ellos escucharon que decía “…¡si mi teniente!, después de eso los sacaron de la celda, a la persona que vio trotando, lo vio fue cuando se cayó y lo sacaron de la celda cuando estaba con ellos, recién que habían llegado a la comandancia, la caída fue antes de verlo trotar, William le dijo que lo habían golpeado, que le habían pegado porque no se dejaba meter, que pedía la representación fiscal, que le pegaron entre varios, que le dolía mucho el cuerpo, la nariz, las costillas, Adrián y Osneydi estaban escuchando la versión de William, en Ureña no los llevaron a ningún médico, los llevaron al medico cuando estaban en la comandancia de San Antonio, desde que fueron golpeados no recuerda cuanto tiempo trascurrió hasta que los llevaron al medico, él fue al forense dos veces la primera no lo reviso por el informe que llevaban y la segunda sí lo reviso, a todos los llevaron pero como su hermano y A.e. más lesionados a ellos volvieron y los llevaron, que adminiculemos a lo señalado en la documental Copia Certificada de Relación de Detenidos a ordenes de diferentes organismos a Nivel de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira de San Antonio, de fecha 06, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de 2005, inserta del folio 13 al 17 de la causa, en la que se deja constancia que en ese centro policial, en fechas 6, 7 y 8 de diciembre de 2005, permanecieron en calidad de detenidos las víctima de autos ciudadanos W.R.P., A.A.M.B., J.R.P. y N.O.V.O..

Declaraciones que ratifican la detención de los señalados ciudadanos en forma arbitraria, reportados como detenidos por resistencia a la autoridad según la documental incorporada en el juicio, Copia Simple de Novedades, de fecha 06 de diciembre de 2005, inserta al folio 101 y 102, donde se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 03:45 h del día 06-12-2005, se hizo presente la u.p 180 con cinco (05) efectivos, al mando de C/2 766 Velasco, con el fin de dejar en calidad de detenidos a 04 ciudadanos, que los cuales se encontraban formando alteración al orden público y por versión de los funcionario los ciudadanos intentaron despojarlo de sus armas de reglamento, al momento de descender de la u.p-180 uno de los ciudadanos trato de darse a la fuga… Estos ciudadanos se encontraban presuntamente en estado etílico, los cuales fueron detenidos en el sector de la Cruz de la Misión de Ureña..., los cuales fueron identificados de la manera siguiente: Poveda R.W., C.I V-14.782.189, de profesión costurero, f/n 14-03-1982, de 23 años…, J.A.V.o., C.I.V- 17.816.504, F7N 30-07-2007…, A.A.M.B., C.I. V-17.465.664, f/n 29-06-1986…, K.J.Z.R., C.I. V-18.693.762, f/n 12-06-1987… estos ciudadanos quedaron detenidos en el Comando para su respectivo procedimiento...”. Que consolidan la presencia en la comisaría de Ureña, específicamente en los calabozos de los ciudadanos víctimas W.R.P., A.A.M. y J.R.P., lugar donde fueron vejados, humillados y lesionados.

En este mismo sentido, de las declaraciones de los testigos, aún cuando son mínimamente disímiles al señalar algunas particularidades antes de los hechos principales y sin incidencia en ellos, tales como quien o quienes compraron la botella de aguardiente, quien o quienes se la tomaron, que uno de ellos es capaz de tomarse una botella solo, no había tenido problemas con la bebida, que la botella se lo tomaron como entre 12 personas más, que William iba dentro de la patrulla o colgado fuera de ella, nada de esto indica que hubieran actos de violencia, riñas, no son elementos suficientes para considerar que mintieron o falsearon la verdad, ya que sí son coincidentes nuevamente los testigos, sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, inicialmente Cruz de la Misión, que allí sin mediar motivo alguno fueron detenidos por los policías ALICASTRO Y ZAMBRANO, ya que no hubo riña ni trifulca de ningún tipo, conducidos al comando de Ureña, al llegar ingresaron a JONATHAN, A.A. Y OSNEIDY, quedándose afuera WILLIAM, a quien golpearon para que ingresara. En este mismo sentido también coinciden en que ALICASTRO Y ZAMBRANO, los obligaron a desnudarse, colocar las manos en el suelo, y ante la negativa y la pregunta porqué los iban a golpear, solo encontraron cachetadas, patadas y llegar al humillante momento de tener que dejarse pegar con una peinilla.

Son coincidentes los testigos, al individualizar la conducta de cada uno de los funcionarios señalados, específicamente de ALICASTRO Y ZAMBRANO, presentes en el escenario del momento antes de ingresar al calabozo (en el “pasillito”), quienes golpearon con el sable o peinilla a Jhonatan, A.A. y Osneydi Vivas, y a minutos, ZAMBRANO junto a RIVERA, y otro policía, procedieron a golpear a W.R., por su negativa a ingresar a la parte interna del comando y de allí al calabozo. También coinciden los testigos en que fueron los funcionarios ALICASTRO Y ZAMBRANO los que los humillaron vejaron, desnudaron, le dieron cachetadas en el ínterin antes de meterlos a los calabozos y no contentos con ellos procedieron a golpearlos con un sable ó peinilla, produciéndoles las lesiones descritas por el médico forense, quien a las preguntas en sala de juicio, por parte del Ministerio Público, indicó que tiene su especialidad es Médico forense y actualmente esta haciendo una especialización, tiene 8 años de médico forense, agregando también el médico J.C.V.G., que la lesión que acababa de leer en cuanto al tabique nasal, es una lesión producto de un golpe directo en el tabique, que no fue suficientemente fuerte para causar una solución de continuidad, sobre la estructura afectada, que esa lesión la puede ocasionar un golpe directo con la mano, un puño, con la palma de la mano, también se ve mucho por contragolpe, es decir que una persona que esta siendo objeto de una lesión se cubre, las contusiones en ambas regiones periorbitarias son golpes directos sobre las orbitas y producen extravasación de la esclerótica, un golpe directo según la intensidad del mismo puede causar perdida de la visión, las excoriaciones es una lesión que se produce sobre la piel, existen trazos en la capa superficial de la piel, puede ser directa, las excoriaciones pueden ser directas ó estigmas unguiales, que son cuando la presión que se somete sobre la piel no es suficientemente fuerte como para abrirla, y estos estigmas no estaban presentes allí.

A la Defensa, manifestó el médico forense, fue residente de Traumatología en el Hospital P.P.R.d.S.C., médico forense, actualmente esta haciendo una especialización en la Universidad del Zulia, en la dermis se encuentran los vasos sanguíneos, los receptores al tacto, al dolor, esas contusiones equimoticas son resultado de verse comprometida la dermis y epidermis, los hematomas se encapsulan las extravasaciones, conocidos como chichón, en la equimosis se distribuye, depende de la intensidad puede causar hematoma o un equimosis, de la energía cinética que esta influyendo sobre el tejido, ahora si te dan con un bate o una tabla, etc., se puede causar es una lesión que va más allá de un hematoma o una equimosis, estas equimosis pueden ser producto de golpes, de varios golpes, contragolpe es un traumatismo indirecto, al defenderse se puede causar la lesión, pero por defenderse al golpe, en este caso en particular habría que determinar la parte del que lesiona y del supuestamente lesionado, es posible que sea producto de forcejeo, allí hubo traumatismo directo, varios golpes no uno, el agente puede ser el piso, una pared, Una caída libre no tanto, una caída libre puede causar un hematoma, la región dorsal posterior es la espalda, hay vasos de gran calibre, y el golpe es suficientemente fuerte para causar un hematoma, la naturaleza del objeto producto de la lesión, si no lo describió en barra no fue con un tubo, pero como esta allí que es difuso pudo ser con un puntapié, con peinilla no fue porque hubiese colocado con trayecto en barra, agregó que no documentó fotográficamente, no recordó información suministrada por los inspeccionados, no recuerdo quien ordeno la practica de los reconocimientos ni si las personas a inspeccionar le expusieron fijaciones fotográficas, finalmente ratificó el contenido y firma de las experticias.

Conduciendo lo anterior a que las lesiones señalas contra W.R., J.R. Y A.A.M., fueron propinadas por policías, funcionarios públicos, sujetos activos calificados de uno de los delitos que se le endilgan, demostrado con la documental debidamente incorporada y controlada por las partes en el juicio oral y público, señalada como Copias Certificadas de Nombramientos y Juramentación de Cargo como Agentes del Orden Público de los ciudadanos: A.C.D.A., a quien le asignaron la placa: 511 (folio 186); P.J.O., a quien le asignaron la placa: 1499 (folio 192); V.A., a quien le asignaron la placa: 766 (folio 188); Rivera R.A.A., a quien el asignaron la placa: 2269 (folio 190); Bastos Lima Tibisay, a quien le asignaron la placa: 2208 (folio 194) y Zambrano Molina H.A., a quien le asignaron la placa: 2737 (folio 195, como Agentes del Orden Público, insertas del folio 185 al 195, suscritos por el Director de Seguridad y Orden Público, que se corresponde nuevamente con las placas indicadas en la documental Orden de Servicio Nº 340, de fecha 05 de diciembre de 2005, folio (144) de las actas señaladas, suscrita por el Inspector J.C.O.C., Comandante de la Sub. Comisaría Policial Ureña de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público. La cual consta en impresión mecanográfica sobre una hoja tipo carta, en la cual se aprecia la aparente designación de roles de servicio de funcionarios policiales para el día a que se corresponde la orden; es decir, para el día 05 de diciembre del año 2005, indicándose en la columna de la izquierda el servicio a cumplir, y a la derecha el rango, placa y/o nombre del funcionario que debe cumplir el rol asignado, desglosándose entre otros en el literal “B”; los “…SERVICIOS DIURNO…”; en el Literal “C”, “…PATRULLAJE EN LA UNIDAD P-602, P-690 DIURNO O NOCTURNO…”; en el literal “D”, “…NOMBRESE LOS SERVICIOS NOCTURNO DE LAS SIGUIENTE FORMA PARA EL DÍA DE HOY…” “…COMISIÓN PARA LA CRUZ DE LA MISIÓN C/2. 766, DTGDO. 511. 1833. AGTE. 1499. 2208. 2269.1134. 2737. 2827. 2836; instrumental esta que al igual que la anterior fue descrito, leído íntegramente y expuesto a las mismas, y que una vez realizada la comparación deja entrever, sin ninguna clase de dudas, que los números de placas, se corresponde con los funcionarios sometidos hoy a juicio.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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En esta nueva etapa de la motivación, deben revisarse las declaraciones rendidas sin coacción alguna, sin juramento y con total garantía por parte de los acusados RIVERA ROSO , éste dijo que los mandaron de seguridad para Ureña, que mandaron a apagar la miniteca como a las 2:30 a 3, para que no hubieran riñas ni alteración de orden público, empezaron a dispersar a la gente y ellos a lanzar botellas, haciendo una riña colectiva, que otros funcionarios detuvieron a 4 ciudadanos, que él junto con Aliacastro logró introducir a 3 de los muchachos en la comisaría de Ureña, y un se quedó discutiendo, agregó que en los calabozos efectivamente se desnudaron los muchachos para hacerles inspección personal antes de ingresar a los calabozos, luego se vistieron, dijo RIVERA no saber del otro muchacho porque no se encontraba en el otro lugar, pero luego dijo que ese muchacho agredió a su compañero y se agarró del asta de la bandera, lo que evidencia una clara y franca contradicción, ya que estab o no en ese sitio, luego que ese ciudadano ingresó y como a las 3:30 a 4 uno de los detenidos se estaba golpeando el mismo en los calabozos, Dijo también RIVERA que los Seis (6) salieron de comisión al mando del Cabo Velazco, que aún cuando se trata de la declaración ejercida como defensa, con plenas garantías, evidencia que el Cabo Segundo VELAZCO ABELARDO sí se encontraba en el sitio, era el Jefe y Superior Jerárquico de la comisión. Agregó también RIVERA, que ingresó a los Calabozos con el Distinguido ALICASTRO y los 3 ciudadanos, su primera actuación fue hacerle la inspección ocular a los detenidos, el muchacho fue sacado al patio, se encontraba golpeado, permaneció allí hasta la mañana que fueron llevados a San Antonio, resaltando que del patio se ve el Sol, la Luna, a las preguntas del defensor dijo que se dieron salidas por novedades para la seguridad del acto, más el Cabo Velazco dijo que la salida fue por Comisión de Seguridad, hecho ratificado por ALICASTRO, cuando señaló que era un Servicio de Seguridad: Continuo RIVERA, señalando recordar perfectamente la identidad de los detenidos como A.A.M.B., el que se golpeaba, los otros W.R.P. y J.R.P., y el otro N.O.V.O.. Agregó también que la resistencia ocurrió en la cruz de la misión, y las lesiones al funcionario en las afueras de la comisaría, él se trasladó colgado en la patrulla desde el lugar de los hechos hasta la comisaría, manejando iba Palma y de Co-piloto el Cabo Velazco, el ciudadano que sacaron de la celda al patio poseía vestimenta y estaba en una silla, sin esposas, ese día estaba lloviendo, a las 9 de la mañana los trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña para la reseña, luego agregó que no sabía a que hora fue eso porque estaba franco, lo que cabe preguntarse al Tribunal, ¿ Fue al traslado a San Antonio ó no fue?, ¿estaba franco ó no?, quedando una gran duda sobre la verdad de ello, finalmente dijo luego haber visto a los albañiles porque se paró como a las 7 de la mañana y estaban trabajando, más sin embargo BASTO LIMA TIBISAY en su declaración, que más abajo se refiere, dijo que se levantó a las 7 de la mañana y no vio a los albañiles.

Lo dicho por el Cabo Segundo VELAZCO ABELARDO, al señalar igualmente sin juramento, en ejercicio de su defensa, que lo enviaron con 5 efectivos más para la seguridad en la cruz de la misión en Aguas Calientes, Ureña, la actividad finalizó aproximadamente a las 2 de la madrugada del día 6, que a escasos metros se estaba realizando alteración del orden público, controlaron a unos ciudadanos e introdujeron a la unidad, en el Comando de policía de Ureña 3 se bajaron y fueron acompañados hacía la parte interna del comando por el distinguido Alicastro y el agente Rivera. También señaló el Cabo Velazco, que él se trasladó donde se encontraba el funcionario de ronda para participarle las novedades, pasados 5 o 10 minutos observó que el ciudadano que había quedado dentro de la unidad trató de darse a la fuga, siendo aprehendido a pocos metros, que adentro fue recibido por los funcionarios que ya habían entrado con los demás detenidos, ALICASTRO Y RIVERA, que no deja dudas a quien aquí decide que el Cabo VELAZCO ABELARDO, se corresponde con el otro policía mencionado por la víctima W.R., en su declaración cuando señaló quienes vinieron a apoyar a Zambrano al darle golpes, no siendo otro que el Cabo Velazco, quien allí se encontraba, lo señala el testigo W.R., junto a J.R., que también señaló en su declaración: “…que le pegaron entre varios…”, refiriéndose a los policías, que sin lugar a dudas allí estaba presente el superior jerárquico y jefe de la comisión VELAZCO ABELARDO, quien coadyuvó, sin tomar acciones ante lo grave que ocurría en su presencia, más posterior a ello continuó elaborando el acta policial, se ubicó junto al ronda, trasladó en la patrulla a los detenidos hasta San A.d.T. y continuó desarrollando actividades dirigidas a ocultar , asegurar el provecho y eludir las averiguaciones de los delitos cometidos por sus subalternos. Dijo también VELAZCO, que se quedó afuera terminado de participar lo ocurrido, ya el día 6, como a las 8:30 a 9 de la mañana fueron trasladados hacía el CICPC, agregando también que la comisión la integraban 6 efectivos con su persona al mando, el distinguido Alicastro portaba una peinilla y Zambrano una escopeta, que su revolvera si tenía broche de seguridad, resaltando el Cabo, superior Jerárquico de los otros funcionarios, que la causa de la detención de los ciudadanos aparentemente alteración del orden público, más no pudo decir específicamente de que manera estaban alterando el orden público, que no sabían si se había presentando una riña u otras cosas, que solo dialogó con la persona que estaba abrazada al pedestal, lo que vuelve a ratificar las horrendas contradicciones del Cabo, ello porque si dice existió una alteración del orden público, luego dice que no sabe de que manera lo estaban alterando, luego que no sabía si había riña u otra cosas. Ratificando su decir, rendido sin juramento, más avalado por testigos- víctimas, que sí se encontraba el Cabo VELAZCO en el lugar donde agredían con golpes, patadas y apercollaron ( apretaron el cuello) a W.R. y a poquísimos metros de las celdas donde golpearon, humillaron y vejaron a las víctimas , sin que hiciera nada por ellos, encubriendo dicho delito. Narró VELAZCO, que la inspección a la persona consiste en que se le manda a que se quite la ropa, por si tiene algún arma, observó a un ciudadano como raspaduras, hematomas en el rostro, agregando que desconocía que funcionarios hicieron el traslado al CICPC., porque NO estaba en el comando, se había retirado al sitio específico donde estaba destacado, que era en la Rinconada y se retiró aproximadamente como a las 4 de la mañana, más continua contradiciéndose por las innumerables falsedades y tergiversación de la verdad, ya que el funcionario ZAMBRANO, señaló en su declaración sin juramento y con plenas garantías, que el CABO VELAZCO se encontraba con ellos en la patrulla y los acompañó para San Antonio a llevar a los imputados, lo que desmonta la coartada de VELAZCO al pretender establecer que se retiró de la comisaría de Ureña, cuando en realidad permaneció allí y presencio las aberraciones que cometían sus subalternos. Agregó, que la llamada a la Fiscalía la efectuó el distinguido Alicastro, la comisaría sí posee teléfono pero estaba con candado porque la oficina estaba cerrada, que del lugar donde se encontraba con el ronda a los calabozos hay como 10 o 15 metros peor no en línea recta, resaltando nuevamente que se retiró del comando de Ureña pasadas las 4 de la mañana, hacía la casilla donde se encontraba destacado en una unidad, que después de dar las novedades permaneció ahí y luego lo llevaron a la casilla a descansar un rato, finalmente que la comisión del mando de los 6 efectivos estaba él, que ratifica y despeja cualquier duda, que el Cabo Velazco era el jefe de la comisión, superior jerárquico y presenció todos los hechos de violaciones a los derechos humanos contribuyó a su ocultamiento, que cometían sus subalternos ALICASTRO, ZAMBRANO Y RIVERA.

En su deposición, con las máximas garantías constitucionales, utilizadas en su defensa, ALICASTRO DENYS señaló que se les dio el servicio de seguridad para el evento del aniversario del Municipio P.M.U., eso fue el 05 de diciembre aproximadamente a las 7 que fueron allá 5 efectivos al mando del Cabo Segundo Velazco, siendo en la Cruz de la Misión, que va hilando de esta declaración rendida sin juramento, pero que en nada obsta a que se utilice en búsqueda de la verdad, a que la salida no fue por novedades, sino por comisión de servicio de seguridad, previamente establecida. Ante los hechos, dijo ALICASTRO, se vio en la necesidad de usar la peinilla que poseía, agregando que le pidió al agente Palma que movilizara la unidad hasta el sitio donde se encontraban, que en compañía del agente Rivera Roso llevó a los detenidos hasta el área de calabozo, que corrobora un hecho cierto, que sí estaban ALICASTRO Y RIVERA en el área de calabozos, luego de varios minutos ingresó el otro que faltaba, que no quería bajar, en el transcurrir de la mañana antes de las 8:00 fueron trasladados a la comisaría de San Antonio, que él no los llevó personalmente al forense, los llevó a la emergencia del hospital, agregando que si le observaron lesiones a esas personas detenidas, el jefe de la comisión era el cabo Segundo Velazco, en Ureña a primera hora de la mañana salieron para San Antonio, en el comando permanecieron como 5 horas, en los calabozos de la comisaría, fueron trasladados a San Antonio como a las 8 de la mañana y al hospital como a las 9 o 10 de la mañana, que a San Antonio los trasladaron el Agente Zambrano, su persona y dijo no recordar que otro funcionario, el recorrido de Ureña a San Antonio fue por la vía principal, sin ninguna parada, ese día había llovido, estaba fría la mañana, en Ureña sacó al que se había golpeado del calabozo y lo dejó en el pasillo, donde permaneció como 3 a 4 horas, agregó también que el comando es pequeño y todo está a la vista, el servicio consistía en prestar seguridad en un evento, no supo decir quien tomó la reseña debido a no saber quien los llevó, trasladó a los muchachos al área de calabozos en compañía de Rivera, agregando también que cuando ellos estaban haciendo las actuaciones llegaron 2 señores, uno de apellido Sánchez, sin recordar el otro, quien les comentaron que habían visto lo ocurrido, y de eso se dejó constancia en las actuaciones, esos ciudadanos allí eran albañiles, que después de ese día entregó la guardia el día 6, estaba libre, y la entregó pasado el mediodía, agregando que él no estaba destacado como tal en la comisaría, estaba en el puesto de la Rinconada en la vía hacía el Vallado, que al Hospital S.D.M.d.S.A. llevaron a 2 ciudadanos, los llevó a las 9 de la mañana en la patrulla, contradictoria declaración, ya que ZAMBRANO dijo que los llevaron a la C.R.. Agregó ALICASTRO, él conduciendo junto con Zambrano y otro, pero no recordó bien quien era ese otro funcionario, que a éste Tribunal no le cabe la menor duda que ese otro funcionario era el Cabo Velazco, ya que así lo dijo ZAMBRANO, en su declaración más arriba referida y más abajo reseñada, que el Cabo VELAZCO, es el mismo funcionario que se encontraba en las afueras del comando de Ureña, cuando agredieron a WILLIAMN ROMERO, lo lesionaron en presencia de él como superior jerárquico y jefe de la comisión. El Cabo Segundo Velazco era el que estaba a cargo de la comisión, el jefe de la comisión se encontraba escribiendo el acta policial y pasando la novedad al ronda, que vuelve a ratificar que siendo un lugar pequeño, como lo dijo uno de los acusados, y estar allí el ronda, el Cabo VELAZCO, presenció lo que ocurría, fue ese otro funcionario que vio la víctima-testigo W.R., cuando era agredido por Zambrano y otros, encubriendo el hecho. Dijo también Alicastro, no recordar si el jefe de la comisión lo acompañó a trasladar los detenidos a San Antonio, ni recordar donde quedó el jefe de la comisión al ir para San Antonio, en el acta estuvieron Rivera, el Cabo, todos, y el acta, los oficios los terminaron como a las 6:00 ó 7:00 de la mañana, más PALMA dijo que suscribió el acta como de 3 a 3:30 de la mañana, lo que valdría preguntarse. ¿ Suscriben el acta, antes de culminarla? O simplemente es mentira. Dijo también, que la comisaría no posee teléfono, reciben llamadas en un teléfono público, más sin embargo dicha afirmación es contraria a lo dicho por el Cabo VELAZCO quien en su declaración dijo que la comisaría sí poseía teléfono, pero estaba con candado.

Luego P.J., sin juramento, sin coacción ni presión alguna, Narro situación similar en la cruz de la misión, señalando que el distinguido Alicastro le informó que se trasladara donde se encontraba la unidad radio patrullera, para trasladar a 4 ciudadanos hasta el comando policial, recibió las instrucciones del distinguido Alicastro de buscar la unidad patrullera, el jefe de la comisión era el Cabo Segundo Velazco, el conductor de la unidad era él, dijo saber que los muchachos se encontraban en el pasillo, porque él no entró y su participación fue hasta cuando fueron trasladados al Comando, suscribió el acta policial como a las 3.00 a 3:30 de la mañana, al día siguiente se encontraba en el puesto policial de Tiendita, agregando que se trasladó como a las 4 de la mañana para allá, cuando se retiró de la comisaría, aún estaban allí los detenidos y no les observó lesiones, que solo realizó de la cruz de la misión de Ureña al comando policial, nada más, que sí hubo necesidad de usar la fuerza por sus compañeros, pero por ello no se podo lesionar a ese ciudadano, ratificando que se retiró de la comisaría de Ureña como de 4:00 a 4:30 al comando de Tienditas, indicando relevante información relativo a que el cabo A.V. se encontraba hablando con el que tenía el 3er turno de ronda, quien era el jefe de la comisión, que ratifica la idea que se viene consolidando que el CABO VELAZCO sí estaba allí presente a pocos metros del lugar donde se encontraban las celdas y sus áreas de acceso, pasillo y demás, donde ALIACASTRO, RIVERA Y ZAMBRANO, VEJARON HUMILLARON Y LESIONARON A LAS VÍCTIMAS, y antes presenció y participó VELAZCO cuando golpearon a W.R., a la entrada de la comisaría, momento después de bajarlo de la unidad patrullera. Así también dijo PALMA, que al 4to ciudadano lo llevó a la celda Zambrano, luego estuvieron Alicastro y Rivera haciéndole la revisión normal, y el cabo segundo y Tibisay se encontraban dialogando con el 3er turno de ronda, que debemos comparar con lo dicho como pro la también co-acusada, garantizada su declaración sin juramento, ni coacción BASTOS LIMA TIBISAY, dijo que procedieron a llevar al comando a los ciudadanos, al legar 3 de ellos se bajaron y entraron a la parte interna en compañía de Alicastro y Rivera, uno de ellos no se quiso bajar de la unidad, afuera se quedó Palma, Zambrano, el Cabo Velazco y ella, que ratifica lo más arriba dicho que efectivamente VELAZCO, SUPERIOR Jerárquico y Jefe de la comisión, se encontraba al momento en que fue agredido W.R., y nada hizo, encubriendo el abominable hecho. Agregó BASTOS TIBISAY, que ella y el cabo Velazco entraron luego al área donde está el ronda, donde empezó a pasarle la novedad y darle el parte de los detenidos, agregando también Bastos que, se quedó en la prevención mientras los muchachos terminaban el acta y se fue a acostar porque terminaba el servicio, su actuación llegó hasta cuando ingresaron al calabozo, se fue a dormir y luego escuchó cuando los muchachos estaban gritando y llamando, no observó lesionados porque no entró al calabozo, en el área de pasillo permaneció la persona se imaginó, hasta que amaneció, ratificando que al llegar a la comisaría se quedó un rato afuera y después pasó con el cabo Velazco a la parte donde estaba el ronda, que se fue acostar como de 5:30 a 6:00, Velazco estaba donde está el ronda cuando se fue a acostar, al momento de levantarse no vio a los señores que hacían un trabajo en la comisaría, que al llegar al comando no vio personas conocidas distintas a los funcionarios, que el distinguido Alicastro y Rivera llevaron los detenidos hasta las celdas.

Las declaraciones rendidas sin juramento, ni coacción ni apremio alguno por los acusados, sin que ello obste para que sean apreciadas en relación con las testimoniales, para ello ZAMBRANO MOLINA, dijo que cuando llegaron al comando se bajaron 3 ciudadanos con las manos en la cabeza, pero quedó un ciudadano que no se quiso bajar, los 3 que se bajaron fueron ingresados la área de calabozo por el distinguido Alicastro y Rivera, imaginándose que fue cuando pasaron al área de calabozo que el distinguido Alicastro y Rivera practicaron el procedimiento que se la hace a todo ciudadano, las lesiones las tendía en la cara, los trasladaron a San Antonio al CICPC, después a la C.R., no lo revisó el médico, sin estar seguro, llevaron a 2, su actuación fue hasta cuando los llevaron a la PTJ, creyendo que lo acompañaron el distinguido Alicastro y el Cabo Velazco, indicando que a ésta persona lo estaban vigilando el distinguido Palma y su persona, y allí mismo se encontraba el Cabo Abelardo y Alicastro hablando con el ronda. Como a las 3:30 a 4:00 de la mañana comenzó a lloviznar, como a las 4:30 suscribieron el acta y él cargaba una escopeta calibre 12, más sin embargo PALMA dijo que suscribieron el acta como de 3 a 3:30 de la mañana y ALICASTRO dijo que fue como a las 6 o 7 de la mañana, lo que da al traste con la coartada que pretendió montar y sostener ZAMBRANO, quien también dijo que el ciudadano (refiriéndose a la víctima W.R.,) pasó solo, y él cree fue a prender la computadora para hacer el acta, que casi todos hicieron el acta, la terminaron como a las 5:00 o 6:00 de la mañana, que a los 3 ciudadanos los ingresaron Alicastro y Rivera, que ellos mismo, imaginó, recibieron al 4to ciudadano. Que empezó a brisar como a las 4:30 ó 5:00 de la mañana, finalmente que ABELARDO, refiriéndose al Cabo jefe de la comisión, se encontraba con ellos en la patrulla cuando trasladaron a los imputados a San Antonio. Lo que finalmente ratifica que VELZCO mintió, cuando dijo que se retiró a las 4 de la mañana para la Rinconada, ya que ese funcionario señalado por los testigos W.R. y J.R., no es otro que el Cabo Segundo VELAZCO, que acompañó y comandó la comisión, inclusive hasta cuando trasladaron a los detenidos a San A.d.T..

A los fines didácticos y de orden, considerando esta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, enseña que la :

“…Libre Convicción Razonada y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Dogmáticamente los delitos endilgados a A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., y VELAZCO ABELARDO, éste último solo por el delito de ENCUBRIMIENTO, se refiere a continuación.

  1. Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con las lesiones graves y leves producidas en la humanidad de las víctimas, así también que por provenir de funcionarios públicos, como sujetos activos calificados se materializas los actos arbitrarios, sufrimiento, vejámenes o atropellos a la dignidad humana, y el encubrimiento de dichos hechos por parte de Velazco Abelardo, reforzada dicha afirmación, con el relato de los testigos y los propios funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fueron los reconocimientos médico legal, las fotografías donde se evidencian las lesiones sufridas, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la presencia de los funcionarios en el sector cruz de la misión y posteriormente en el comando policial de Ureña, lugar donde infligieron las lesiones, vejaron, y se encubrió dichos delitos por parte de Velazco Abelardo.

  2. De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia de los co-acusados A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., y VELAZCO ABELARDO, en el lugar del hecho objeto del proceso, comando de Ureña, consistente la conducta de cada uno de los 3 primeros mencionados, en golpear, dar cachetadas, “apercollar” (apretar por el cuello), vejar, humillar y en fin hacer sufrir a los detenidos W.R., A.M. y J.R., así como para el último de los mencionados, Velazco Abelardo, Encubrir todos los horrendos y bochornosos hechos que ocurrían, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

  3. La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    c.a) En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente en las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado código penal, hoy en el artículo 416 ejusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJÁMENES O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código idem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, para los 3 primeros mencionados, y Encubrimiento para el 4to y último de ellos Velazco Abelardo.

    c.b) En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que los co-acusados A.A.R.R., D.A.A. Y H.A.Z.M., actuaron con conocimiento de causa, es decir, conocían y quisieron el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, la intención de cada uno de ellos, devenido del hecho de deterner arbitrariamente a unos ciudadanos y posterior a ello, en el comando policial, proceder a golpearlos, vejarlos, humillarlos. En este mismo sentido VELAZCO ABELARDO, igualmente actuó con conocimiento de causa, como superior jerárquico de los 3 primeros mencionados, conoció y quiso Velazco el resultado antijuridico, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, su intención devenido del hecho de asegurar el provecho y a que los reos (imputados hoy día) se sustrajeran de la persecución penal por los delitos endilgados, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se hizo posible configurar como atribuible a cada uno de los co-acusados mencionados la existencia de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJÁMENES O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, como AUTORES los 3 primeros, y a VELAZCO ABELARDO la existencia del ENCUBRIMIENTO, en el mismo grado de AUTOR.

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  4. En cuanto a la antijuridicidad la sentencia citada dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, éstos últimos porque las acciones desplegadas por los co-acusados jamás podrán encontrarse amparadas por el cumplimiento del deber ni el ejercicio del derecho que la ley les atribuye como policías, funcionarios públicos, ya que ninguna de las pruebas llevó a ello, solo se determinó que estaban asignados a la zona ese día, más el límite a su actuar, ajustado a la ley, se traspasó al momento que violentaron sus propios deberes y los derechos de los demás, como lo eran resguardar la vida y seguridad de las personas, de allí que al realizar los actos que condujeron a causarles las lesiones a sus víctimas, a atropellarlos, vejarlos, humillarlos, y para el último de los acusados, cabo Velazco asegurar con su conducta el provecho del delito y sustraerlos de la persecución penal a los 3 primeros, dejaron de estar protegidos por el ejercicio legítimo del derecho, mucho menos una obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado.

  5. Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    e.a) La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., así como VELAZCO ABELARDO, tenían para la fecha de los hechos más de 18 años de edad, sumándole que nunca invocaron, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en los acusados, conduciendo a que eran y son imputables.

    e.b) Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, los co-acusados A.A.R.R., D.A.A., H.A.S.M., así como VELAZCO ABELARDO, estaban y están en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, siendo funcionarios públicos, policías, que debieron realizar cursos para ingresar al cuerpo, a lo que debe sumársele los conocimientos de leyes, reglamentos por la propia naturaleza del cargo que desempeñaban, lo que ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    e.c) El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de testigos y de los propios acusados que no existió justificación alguna para atacar de esa manera a sus víctimas, que no actuaron para salvar o proteger su propia integridad, ni los bienes u objetos que poseían, se concluye, que el acto de lesionar grave y levemente, vejar, humillar, torturar a las víctimas por parte de A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., así como el acto de asegurar el provecho del delito y sustraer a los imputados de su persecución, por parte de VELAZCO ABELARDO, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

  6. Finalmente en cuanto a la autoría o participación de los co-acusados en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor o autores, a quien (es) dirigen finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se concluye que de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, que la conducta desplegada por A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., así como VELAZCO ABELARDO, éstos tuvieron dominio final del acontecimiento, se logró imputarles el hecho como propio, ya que los 3 primeros mencionados agredieron con patadas, puños, golpearon con un sable o peinilla, desnudaron, humillaron y vejaron a sus víctimas y fue dirigido a la realización del hecho de cometer el ilícito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES, ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y para el último VELAZCO ABELARDO, el encubrimiento de dichos delitos, por lo que se demostró y es una verdad procesal, que tuvieron conocimiento de lo que cometían.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que quedó suficientemente demostrado, que los co-acusados A.A.R.R., D.A.A. Y H.A.Z.M., así como VELAZCO ABELARDO, realizaron un aporte concreto a la realización del hecho, al agredir los 3 primeros y cada uno de ellos, violentamente a las víctimas, y el 4to VELAZCO ABELARDO, a asegurar el provecho del delito y la sustracción inicialmente de la persecución penal, teniendo pleno dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual este Tribunal considera que A.A.R.R., D.A.A. Y H.A.Z.M., así como VELAZCO ABELARDO, son Autores.

    Debe recordarse lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .(cursivas de quien aquí decide).

    La asunción moderna de un esquema garantista del p.p., respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, nos imponen la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber de juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar una persona sobre bases exiguas o dudosas. Principios tan importantes y esenciales al moderno Estado de Derecho como el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el juicio previo y el debido proceso, recogidos por nuestro esquema penal, sustantivo y adjetivo, como principios rectores , y ratificados expresamente con la promulgación de un nuevo m.C.; nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate, de toda responsabilidad penal.

    En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el p.p. garantista, es esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón FERRAJOLI ,L (1997) , luego de su cuestionamiento al substancialismo penal propio de regímenes Autoritarios , que “…El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal , es decir, el carácter no cognoscitivo, sino potestativo del juicio y la irrogación de la pena . El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substanciales y en la técnicas conexas de prevención y defensa social….” De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos y de la vinculación lógica, mas allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor, co-autor o cómplice responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial “modo de ser” de quien es Juzgado.

    Al finalizar esta etapa de la sentencia, se precisa traer a colación lo que doctrinariamente el autor H.G.A., en su MANUAL DE DERECHO PENAL, parte especial, 5ta edición, Vadell Hermanos, Caracas.1995, señala con respecto a los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el Título II, Libro Segundo del Código Penal, específicamente en lo señalado en el Capitulo III, relativo a los Atropellos y otros, contra personas detenidas, al decir:

    …La libertad es la facultad de hacer u omitir, o de exigir una acción u omisión, dentro de ciertas pautas, racionales y justas, impuestas por la convivencia humana…

    .

    Así también en el Título III el autor citado, al comentar y hacerle el análisis dogmático al tipo penal en estudio dijo:

    … Atropellos contra personas detenidas.- …A) Acción.- Estriba en ejecutar u ordenar los actos lesivos a la dignidad humana…Los vejámenes entrañan humillación…B) Sujeto activo.- Es el guardián o carcelero, así como quien ordenó el atropello, si el primero no ha obrado espontáneamente. C) Sujeto pasivo.- Es el detenido. Es indiferente que la detención sea legal o ilegal. D) Objeto material.- Es el mismo sujeto pasivo. E) Culpabilidad.- La figura es dolosa. F) Proceso ejecutivo.- Este delito se consuma al verificarse el atropello. Admite la tentavia pero no la frustración…

    .

    El mismo autor nos enriquece el conocimiento, cuando trata el tema del Encubrimiento, delito que en el caso que nos ocupa ha sido endilgado al funcionario superior jerárquico y jefe de la comisión, por lo que el Dr GRISANTÍ nos dice:

    …El delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia…siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuído a llevarlo a ulteriores efectos. La falta de concierto anterior distingue el encubrimiento de la participación criminal, como que, de existir tal concierto, habría ésta y no aquel…

    .

    Más adelante en su texto el señalado autor no revela los elementos necesarios para la existencia de este tipo penal, al decir:

    …Para la comisión del delito en estudio se requiere que se haya cometido con anterioridad un delito que merezca pena de presidio o de prisión. Por delito cometido debe entenderse delito agotado, es decir, el delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida…Es indispensable que no haya habido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contribuya a llevar dicho hecho delictuoso a ulteriores efectos, pues, si hubiese habido el primero, habría complicidad conforme al ordinal 3 del artículo 84 del Código penal…es a los reos a los que ha de ayudar a que se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena; pero el vocablo reos no se refiere propiamente a los condenados, ni a los culpables, ni a los autores reales del delito, por cuanto el favorecido puede ser un simple indiciado, y aún un simple sospechoso; y siempre habrá encubrimiento…

    .

    Como pudo observarse, el tipo penal expuesto deja al descubierto sin lugar a duda, que la actividad, conducta y comportamiento, como manifestación externa de ésta última, desplegada por el Cabo VELAZCO ABELARDO, se compagina con el tipo penal, siendo el funcionario mencionado por la víctima W.R., como presente en el momento que era golpeado en las afueras de la comisaría de Ureña, que posterior a ello y encontrarse en el lugar del ronda, a poquísimos metros de los calabozos, dirigió su actuar a evitar que se descubriera el delito cometido por sus subalternos, materializado cuando terminó de redactar el acta, la suscribió, condujo a los detenidos desde Ureña hasta San Antonio, los presentó al Ministerio Público, para que a su vez los presentara a la audiencia de flagrancia y aún continuó con su actuar dirigido a ocultar, encubrir el los delitos cometidos por sus subalternos, cuando en sala de juicio, aun cuando se encontraba libre de juramentó sostuvo una serie de hechos atribuidos por él a las víctimas, que no se demostró hayan ocurrido.

    Lo anterior lleva a que debe brillar la tutela judicial efectiva, señalada en el artículo 26 Constitucional, así también el uso del derecho como instrumento para la consecución de la justicia, por lo que demostrado como quedó el hecho, y de las pruebas existen sólidos elementos de convicción para considerar como CULPABLES Y RESPONSABLES a los co-acusados A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., de la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES, TORTURAS, ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y para el último de los funcionarios mencionados VELAZCO ABELARDO, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ENCUBRIMIENTO de dichos delitos, por lo que la sentencia debe ser necesariamente CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

    X

    DE LA ABSOLUTORIA

    En este orden de ideas, con respecto a P.J.O., Bastos Lima Tibisay acusados por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ENCUBRIMIENTO, y ABUSO DE AUTORIDAD, y contra Velazco Abelardo, acusado por los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, si bien es cierto, de las declaraciones de ellos mismos, rendidas sin juramento, sostuvieron que hubo una riña en el sector de la cruz de la misión y que las hoy víctimas se resistieron a la autoridad, los condujeron al comando, dicha riña y resistencia no quedaron demostradas, no es menos cierto que por dicho delito como lo sería la simulación de hecho punible, no fueron acusados por el Ministerio Público.

    Por otra parte, de las declaraciones contestes de las víctimas-testigos, W.R.P., A.A.M.B. Y JHONATAHN R.P., no se evidenció que señalaran a P.J.O., Bastos Lima Tibisay y Velazco Abelardo, como los sujetos, funcionarios que les hayan propinados los golpes antes, durante y posterior a su detención en los lugares indicados como entrada al comando policial de Ureña, área de acceso a los calabozos y patio de los mismos, que se ve reforzada tal afirmación, con la declaración de los propios co-acusados señalados, cuando particularmente P.J.O. dijo en su declaración rendida sin juramento, que él llevó la patrulla en la cruz de la misión una vez se lo solicitó ALICASTRO, que su función era la de prestar apoyo y conducir la unidad patrullera y con los detenidos, también dijo PALMA que se retiró aproximadamente a las 4 de la mañana de la sede del Comando de Ureña, para su sede natural donde estaba destacado, como lo era en Tienditas, hecho corroborado por las declaraciones de sus propios compañeros rendidas sin juramento, así también sobre BASTOS LIMA TIBISAY, quien dijo que una vez en el Comando permaneció donde estaba el ronda, junto al Cabo VELAZCO que redactaban el acta policial, más agregó que dejó en dicho lugar al Cabo ABELARDO a los pocos minutos y se fue a dormir en las habitaciones, que cuando estaba allí, escucho unos gritos, salió un momento al pasillo y volvió a dormir, ya que ese día tenía guardia nuevamente, no escuchando nada más, lo que conduce a considerar con gran seguridad que se hizo imposible que tanto PALMA como TIBISAY, hayan podido participar de los golpes, vejaciones, atropellos y lesiones que le produjeron sus compañeros ALICASTRO, ZAMBRANO Y RIVERA a las víctimas, lo que conlleva a que no sea evidente la intención o animus de su parte, ni en el supuesto negado de una facilitación o encubrimiento, ya que no se debe ver dicha mera acción de permanecer pocos minutos en el comando, cerca a los autores del delito, como suficiente para considerar a una persona también como partícipe, cómplice necesario o encubridor en modo alguno del hecho.

    En lo referente al cabo Velazco Abelardo, superior jerárquico de toda la comisión, igualmente quien aquí decide, concatenada las declaraciones de todos y cada uno de los testigos, así como de las rendidas sin juramento por los acusados, incluida la del propio Cabo, no conducen a que dicho funcionario, superior jerarquico, haya dirigido su actuar para causar, solo, única y exclusivamente las lesiones graves, las lesiones leves, ni que haya habido de su parte abuso de autoridad, quedando demostrada su presencia en el lugar de los hechos desde las 2:30 aproximadamente de la madruga hasta el amanecer y pasadas las 8 de la mañana, que más arriba se indicó para establecer el grado de culpabilidad con respecto al delito de encubrimiento. Así las cosas, y con respecto a los delitos señalados, en lo atinente a la absolutoria, dicho cabo, no se estableció intención animus de cometer los ilícito señalados de lesiones y abuso de autoridad.

    No se debe perder de vista el contenido del aún vigente artículo 61 del Código Penal, que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, que en su conjunto no es otra que la imputación subjetiva, más no objetiva, que en nada contradice la teoría más arriba sostenida de dominio final del hecho, siendo necesario demostrar dicha intención, partiendo de los resultados obtenidos, de los hechos en concreto realizados por el sujeto activo, a pesar de la dificultad para ello, las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que P.J.O. Y BASTOS LIMA TIBISAY no fueron ni autores ni cómplices no necesario, ni necesarios, ni encubridores en dicho delito.

    En este mismo orden de ideas, no se demostró que V.A., haya sido autor, co-autor, cómplice propiamente dicho solo, única y exclusivamente de los delitos de Lesiones Graves, lesiones Leves y abuso de autoridad.

    Efectivamente existe duda si P.J.O., BASTOS LIMA TIBISAY, desplegaron el elemento intelectual del dolo, no se demostró que hayan actuado directamente, prestado su consentimiento para encubrir el hecho, quedó demostrado a la saciedad, que se encontraban inicialmente en la cruz de la misión y luego en la comisaría de Ureña, más el primero de ellos, P.J.O. se retiró de allí a su unidad natural, y la segunda, Bastos Lima Tibisay se fue a dormir, y el cabo Velazco Abelardo se quedó allí en el área del ronda, observando el desarrollo de los acontecimiento y lo que cometían sus subalternos, por ello persiste la duda sobre su participación, por lo que efectivamente debe concluirse que no conocieron y no se representó el hecho, surge duda de haberlo realizado, se hace patente el In Dubio pro Reo, por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que dijo: “

    …en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolversele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    El principio de favorabilidad a favor rei ( también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un p.p..

    Con base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia de conformidad con el artículo 366 Ejusdem, ha de ser ABSOLUTORIA A FAVOR de P.J.O., BASTOS LIMA TIBISAY, por los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ENCUBRIMIENTO, y ABUSO DE AUTORIDAD, y A FAVOR DE VELAZCO ABELARDO, solo y únicamente por los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD. Así se decide.

    XI

    CALCULO DE LA PENA

    Los delitos endilgados, con aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, se relacionan así: El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 12 meses de prisión, término medio 7 meses y 15 días; las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado código penal, hoy en el artículo 416 ejusdem, pena de 3 a 6 meses de arresto, término medio 4 meses y 15 días; ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJÁMENES O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código idem, pena de 3 a 6 años de prisión, termino medio 4 años y 6 meses; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, pena de 1 a 15 meses de prisión, término medio 8 meses y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal derogado, hoy en el artículo 254 eiusdem, pena de 1 a 5 años de prisión, término medio 3 años. Ahora bien se hace necesario convertir la pena de arresto en prisión, haciéndolo a razón de 2 días de arresto por 1 de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 89 del Código penal, por lo que se ubicaría la pena de las LESIONES LEVES en 2 meses, 7 días, 12 horas , 30 minutos.

    Así las cosas, igualados todos los delitos a prisión, ocurriendo los diversos hechos en distintos momentos, nace el concurso real de delitos, de allí que se aplique la pena más grave, esto es la señalada para los Actos Arbitrarios, sufrimiento y demás, indicado como 4 años y 6 meses de prisión, más la mitad del tiempo para los otros delitos, dando como sumatoria 10 meses, 26 días, 6 horas, arrojando un total de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, SEIS (6) HORAS.

    Con respecto al delito de ENCUBRIMIENTO, se establece como pena definitiva el término medio, como lo son Tres (3) años de Prisión.

    Dicho lo anterior la pena definitiva a cumplir por parte de A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., es de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, SEIS (6) HORAS DE PRISION. Así se decide.

    La Pena definitiva a cumplir por parte de VELAZCO ABELADO, es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Se Exonera a costas a los condenados en virtud al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se exonera de costas al Estado Venezolano, por haber tenido el Ministerio Público suficientes elementos para imputar a los restantes co-acusados y ser necesario la realización del Juicio Oral y Publico, para establecer la verdad procesal de lo ocurrido.

    Se revoca la medida cautelar sustitutiva que vienen gozando los acusados-condenados RIVERA R.A.A., A.C.D.A. y ZAMBRANO MOLINA H.A. y se decreta la Medida de Privación de Libertad, en este mismo sentido se mantiene a A.V., la medida cautelar sustitutiva de que viene gozando, por no exceder la pena de 5 años, con arreglo a lo establecido en el párrafo 5to del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    XII

    DISPOSITIVO

    POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    . PRIMERO: CONDENA a A.A.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.773.136, nacido en fecha 22-11-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la policía de la Sub. Delegación San A.E.T., con residencia en calle 11 con carrera 4 y 5, numero de casa 4-31, Barrio L.R.P.d.S.A.d.T., D.A.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.634.635, nacido en fecha 09-10-74, de 32 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la policía de la Sub-Delegación San A.E.T. ,con residencia en San Cristóbal, avenida principal las Pilas, calle Los Duartes, casa numero 11-50 y H.A.Z.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.391.980, nacido en fecha 23-02-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agente de la Policía Del Estado Táchira San Cristóbal ,con residencia en San Cristóbal, Urbanización A.B., calle principal, casa numero A-15, a cumplir cada uno (c/u) la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables y responsables de la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado código penal, hoy en el artículo 416 ejusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJÁMENES O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código idem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem.

SEGUNDO

CONDENA a A.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.240.309, nacido en fecha 26-07-69, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cabo segundo destacado en la policía de San C.e.T., con residencia Rubio, Municipio Junín, La Quiracha, bloque 7, apartamento 00-05, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal derogado, hoy en el artículo 254 eiusdem.

TERCERO

ABSUELVE a J.O.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.234.248, nacido en fecha 12-11-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la policía de San C.E.T., con residencia en S.R.E.V., vereda las Palmas, calle principal, casa sin numero, vía Capacho y T.B.L., Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.157.158, nacido en fecha 04-01-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio Distinguido de la policía de la Comisaría de Abejales Estado Táchira ,con residencia en Chururu vía el llano, Estado Táchira, Barrio los Leones, calle 2, casa sin numero, de la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, hoy en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 hoy 254 del código penal, que prevé EL ENCUBRIMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. En lo referente a VELAZCO ABELARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.240.309, nacido en fecha 26-07-69, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cabo segundo destacado en la policía de San C.e.T., con residencia Rubio, Municipio Junín, La Quiracha, bloque 7, apartamento 00-05, solo, única y exclusivamente de la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, hoy en el artículo 416 eiusdem, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a A.V., decretada en fecha 12 de Abril de 2007, por el Tribunal de Control, por interpretación en contrario del párrafo 5to del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los sentenciados A.A.R.R., D.A.A. Y H.A.Z.M., de conformidad con el artículo 367 párrafo 5to del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión inmediata.

SEXTO

Se exonera a los acusados-condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se exonera de costas al Estado Venezolano, por haber existido elementos suficientes para que el Ministerio Público llevara adelante el proceso, y ser necesario la realización del juicio oral y público, para establecer la verdad de lo ocurrido.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de juicio del Circuito Judicial Penal extensión San A.d.T., a los 6 días del mes de Noviembre de 2007.

Regístrese, déjese copia y transcurrido el lapso de apelación y no se ejerciere, remítase al Tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ

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