Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000873

ASUNTO : SP11-P-2007-000873

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

FECHA SUPRA CITADA.

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO (S): E.M.B.O. y P.A.S.D.

DEFENSOR: ABG. J.J.M.Z.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Calificación de Flagrancia del 26 de Abril de 2007, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 19 de Noviembre del 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados B.O.E.M., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06 de Octubre de 1982, de 25 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V-15.880.630, de oficio Obrero, hijo de J.M.B. (V) y de H.O.d.B. (V), domiciliado en Rubio, las Palmitas, Sector el Guayabal, calle principal, cerca de la escuela, casa sin numero, numero de teléfono 0416-5700612 Y P.A.S.D., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11 de Junio de 1971, de 36 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V-10.153.362, de oficio Chofer, hijo de A.S.P. (V) y de B.A.D. (V) domiciliado en Barinas, Estado Barinas, urbanización Nuestra Señora del valle, calle principal, casa numero 2-3, numero de teléfono 0416-5796417, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de Abril de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela dejaron constancia que encontrándose de patrullaje por la Calle 3 de la Parte Alta de Tienditas, cuando observaron a dos personas del sexo masculino extrayendo combustible a un camión perteneciente a la Empresa EMEGAS, tomando las medidas de seguridad y se les dio la voz de alto, siendo identificados como P.A.S.D. y E.M.B.O.. Los funcionarios solicitaron la presencia de testigos, siendo identificada como tal a la ciudadana G.C., y en virtud de que se trataba de una flagrancia, procedieron a ingresar a un rancho ubicado diagonal a la vivienda de la testigo, conforme a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudieron observar una gran cantidad de recipientes plásticos tipo pimpinas, pedazos de manguera que son utilizadas para extraer combustible de los vehículos y de las pimpinas.

II

DESARROLLO DEL DEBATE

El día 19 de Noviembre de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los acusados: B.O.E.M. y P.A.S.D., verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; los imputados y su defensor Privado Abg. J.J.M.Z., se declaró abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informa a los imputados, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cedió la palabra a el Representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra de los ciudadanos, B.O.E.M. Y P.A.S.D., a quien les imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, reiterando los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abg. J.J.M.Z., quien hizo sus alegatos de apertura, y solicitó que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, ya que en conversación previa manifestaron que se iban acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN JUICIO. 1.- Experticia Química N° CO-LC-LR–IR-DQ-2007/1084 de fecha 24-04-07, suscrito por el experto auxiliar del laboratorio regional N° 1 de la guardia Nacional bolivariana Cbo. Primero L.E.L.; quien de la descripción de las muestras con los números 01 al 03, CONCLUYE: Las misma corresponden según sus características Organoléctcas y ensayos de coloración con el reactivo de Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (gasoil). 2.- Dictamen Pericial N° 3076, suscrito por el experto reconocedor de la aduana Principal de San A.d.T.H.F. que describe doce (12) pimpinas con Gasoil, cada una con una capacidad de 20 litros c/u, especificándose su código arancelario 2710.19.21, régimen legal 11 con un valor en aduanas de dieciséis mil trescientos veinte bolívares (16.3250, 00 Bs), la cual para su exportación requiere del permiso del ministerio de Energía y petróleo. B.- TESTIFICALES. 1.- Distinguido (GN) J.M.V., titular de la cedula de identidad N° V- 13.138.578, G/NAL. C.L.C., titular de la cedula de identidad N° V- 18.428.965 y G/NAL Ronnyy Perche Melian, titular de la cedula de identidad N° V- 16.213.781, adscritos a la tercera compañía, destacamento de fronteras numero 11, del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. DECLARACION DE TESTIGO DE LA CIUADADNA, G.C., titular de la cedula de identidad N° V- 17.146.180. DOCUMENTALES GRAFICAS: 1.- Muestra fotográficas tomadas tanto al camión arriba descrito, ése de donde sorprendieron a los imputados extrayendo combustible, como también del rancho que estaba siendo utilizado para almacenar el mismo. Estas muestras fijan y acreditan la situación de almacenamiento clandestino que aquí se persiguen. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados libre de juramento exponen: “Ciudadano juez, admitimos los hechos, y pedimos la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito que se les imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se les mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente gozan mis defendidos, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente, asi mismo solicito el desglose de las cedulas de identidad originales que corren ene le folio 80, es todo”. Se le solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.

III

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la n.C. señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 62 al 67 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaban.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado. Siendo procedente la admisión de hechos con aplicación del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA. Así se decide.

IV

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena física a imponer a los ciudadanos B.O.E.M. Y P.A.S.D., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte los acusados de autos no se encuentran incursos en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que los mismos tuvieran mala conducta predelictual, haciéndose acreedores de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena quedaría para cada uno (c/u) de ellos, en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Contrabando la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor de los vehículos, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Reconocimiento, valor en aduanas y Dictamen Pericial N° 3076, suscrito por el experto reconocedor de la aduana Principal de San A.d.T.H.F. que describe doce (12) pimpinas con Gasoil, cada una con una capacidad de 20 litros c/u, especificándose su código arancelario 2710.19.21, régimen legal 11 con un valor en aduanas de dieciséis mil trescientos veinte bolívares (16.3250, 00 Bs), , al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar ambos condenados B.O.E.M. Y P.A.S.D., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 97.920,oo). Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (gasolina) ampliamente señalada en las actas de retención preventiva (folio16) de fecha 23 de Abril de 2007, siendo estos unos envases plásticos, recipientes de 20 litros, y similar cantidad del combustible denominado Gasolina, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de lo señalado, y se dejan lo envases a disposición del destacamento de Fronteras numero 11 para su destrucción y el combustible a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo a cuyos depósitos deberá ser trasegado una vez así lo disponga dicha autoridad par lo cual debe librarse oficio a la oficina técnica ubicada en en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, Estado Táchira, con copia de las actas de retención. Así se decide.

Se exonera a los condenados de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad y se revisa ampliando las presentaciones a una vez cada 30 días. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a los acusados B.O.E.M., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 06 de Octubre de 1982, de 25 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V-15.880.630, de oficio Obrero, hijo de J.M.B. (V) y de H.O.d.B. (V), domiciliado en Rubio, las Palmitas, Sector el Guayabal, calle principal, cerca de la escuela, casa sin numero, numero de teléfono 0416-5700612 Y P.A.S.D., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11 de Junio de 1971, de 36 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V-10.153.362, de oficio Chofer, hijo de A.S.P. (V) y de B.A.D. (V) domiciliado en Barinas, Estado Barinas, urbanización Nuestra Señora del valle, calle principal, casa numero 2-3, numero de teléfono 0416-5796417, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE REVISA a los sentenciados B.O.E.M. Y P.A.S.D. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, manteniendo las demás condiciones.

TERCERO

Se exonera a los sentenciados B.O.E.M. Y P.A.S.D. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.

QUINTO

Se condena a B.O.E.M. Y P.A.S.D., a pagar por concepto de multa por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma TOTAL de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 97.920,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEXTO

SE ORDENA el desglose de las cedulas originales que corren en el folio 80 y en su lugar se dejara copia certificada de las mismas.

Dictada, refrendada, leída y publicada en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Veinte (20) de Noviembre del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. DOUGLENIS LOPEZ

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