Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001743

ASUNTO : SP11-P-2009-001743

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): L.G.M.Q. y F.M.P.

DEFENSOR (A): ABG. J.E.G.C.

DE LOS HECHOS

El día 29 de Mayo del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la noche el Sargento Primero R.C.J. , el Sargento Tercero G.C.T. y Sargento Segundo J.L.B., dejan constancia que en esa misma fecha salieron de comisión observando en la calle 20 de la parte alta de la Victoria específicamente en la casa N° 286, en una parte oscura que estaban cargando una cava tipo 600 conducida por el ciudadano MORA PIÑA FRANKLIN, en la que montaban fardos de arroz, por lo que se acercaron al lugar a ver que era lo que sucedía al llegar constataron de que estaban sacando arroz de la referida vivienda y cargándolo en la cava seguidamente procedieron los funcionarios a solicitar al dueño de la mercancía los documentos de la misma y autorización para ingresar a la casa en compañía de unos jóvenes que se encontraban en la esquina a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento; quienes quedaron identificados como P.C.D.T., J.A.J.J.B.J., el joven que los atendió en la casa antes mencionada dijo ser el dueño de la mercancía y se identifico como MORANTE QUINETERO LUIS quien autorizo la entrada a la referida vivienda donde se constato que dentro de la misma en una habitación habían varios productos de la cesta alimenticia de primera necesidad por lo que se solicito los documentos que ampararan la legalidad de dicha mercancía manifestando el dueño que solo poseía una factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A, en la cual se refleja puro arroz de la marca MOLINERA Y CRISTAL y los demás productos de la cesta básica no se reflejan en la factura , como lo son aceite marca vatel, mayonesa marca Mavesa, mayonesa marca kraf, nestun, aceite mazeite crema de arroz primos leche marca campesina, y fardos de arroz por lo que procedieron a realizar la retención preventiva de la mercancía en presencia de los testigos quedando identificados los productos como se establecen en el acta policial corriente al folio 4 de las actas procesales, quedando detenidos preventivamente el chofer de la mercancía así como el dueño de la mercancía a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - A los folios 3 al 5 de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 301 de fecha 29 de Mayo del 2009 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  2. - A los folios 10, 11 y 12 de las actas corre inserta actas de entrevistas de los testigos del procedimiento quienes quedaron identificados como P.C.D.T., J.A.J.J.B.J..

  3. - Al folio 20, al 28 de las actuaciones corre inserto C.D.R.D.M..

  4. - Al folio 30 corre inserta factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A.

  5. - Al folio 40 corre inserta fijación fotográfica.

    DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Mayo de 2009, siendo las 12:10 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: F.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 9.233.240, soltero, hijo de Xenón Mora Porras (v), y E.P.d.M. (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vega del Cerro; kilómetro ocho, casa sin número, mas debajo de Berlín carretera R.S.C.E.T., teléfono 0414-7470693 y L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714. Presentes: La Juez, Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y los imputados de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, por lo que en este mismo acto nombran ambos al Abogado Privado ABG. J.E.G.C., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

    Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados F.M.P., y L.G.M.Q., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; haciéndoles del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

  6. - QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

  7. - Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

  8. - Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Que se decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Que se ordene la incautación de la mercancía retenida y se ordene como depositario del mismo a los fines de su resguardo y conservación a la Oficina de INDEPABIS incautada en el momento de la aprehensión.

  11. - Consigno en este acto dictamen pericial. El Tribunal deja constancia que recibió de manos de la Fiscal del Ministerio Público el dictamen pericial.

    Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le pregunto a la imputada si desea declarar, manifestando los ciudadanos que si y conforme al articulo 131 del Código Orgánico procesal se ordena retirar de sala al imputado F.M. y se le escucha declaración al imputado L.G.M.Q. al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos : “El camión que traía la mercancía se accidento, eso fue el 25 de Mayo, tuvimos complicaciones para que el camión llegara a la distribuidora por fallas del camión, cuando llegamos a la entrada de Rubio, decidimos guardar la mercancía en la casa de mi abuela que era la mas cercana, en ese momento llegamos y descargamos el camión en esa cas, inmediatamente al otro día, yo contrate un señor para retirar la mercancía de la casa y llevarla a la distribuidora, durante ese proceso los señores de la Guardia ellos me pidieron las facturas y me dijeron que iban para el expediente, después ellos proceden a meterse a la casa, cosa que no permití porque ellos no pueden ingresar ahí sin una orden, fue cuando nos detuvieron y nos dijeron que iban a buscar una orden para el allanamiento, es todo. La Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Yo estudio actualmente, el propietario es W.S., la hora fue como a las 8:30, es todo.”. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Esa mercancía venia del vigía; eso venia de Makro y otra distribuidora; ese camión se estaba descargando para llevarlo a la distribuidora; nosotros no tenemos clientes específicos le facturamos a varias personas ahí mismo en Rubio., es todo Seguidamente el Tribunal llama a declarar al imputado F.M.P.; quien libre de juramento y coacción expuso en los siguientes términos: En realidad me llamaron por teléfono yo tengo un camión en el cual hago fletes; era para llevar la mercancía donde estaba a la distribuidora WUILSONSAN; me están acusando la mercancía no es mía yo solo soy el chofer; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Esa distribuidora queda por los policías acostados, no yo vivo en la vía R.S.C., a mi solo me llamaron para hacer el flete, es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: A mi me llamo el señor Gerardo, yo solo estaba haciendo el flete, lo que yo hago es para vivir, es todo. Seguidamente La Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg. J.E.G.C., quien expuso: “Ciudadana Juez, en primer lugar me opongo a la calificación fiscal de mis defendidos; en segundo lugar quiero aclarar que conforme al articulo 138 de la Ley, aquí se habla del propietario, en las actas procesales, se establece que el propietario de la Mercancía es W.F.S.Q., mi defendidos están actuando de buena Fé; el cual esta en un periodo de enfermedad mental en Peribeca, por lo que mis defendidos no tienen responsabilidad directa; ellos solo fueron contratados, solicito la Libertad plena para los mismos, en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, de posible cumplimiento para mis defendidos ya que uno de ellos es chofer y el otro se encuentra estudiando haciendo sus pasantias; es todo.”

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita en fecha 29 de Mayo del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la noche el Sargento Primero R.C.J. , el Sargento Tercero G.C.T. y Sargento Segundo J.L.B., dejan constancia que en esa misma fecha salieron de comisión observando en la calle 20 de la parte alta de la Victoria específicamente en la casa N° 286, en una parte oscura que estaban cargando una cava tipo 600 conducida por el ciudadano MORA PIÑA FRANKLIN, en la que montaban fardos de arroz, por lo que se acercaron al lugar a ver que era lo que sucedía al llegar constataron de que estaban sacando arroz de la referida vivienda y cargándolo en la cava seguidamente procedieron los funcionarios a solicitar al dueño de la mercancía los documentos de la misma y autorización para ingresar a la casa en compañía de unos jóvenes que se encontraban en la esquina a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento; quienes quedaron identificados como P.C.D.T., J.A.J.J.B.J., el joven que los atendió en la casa antes mencionada dijo ser el dueño de la mercancía y se identifico como MORANTE QUINETERO LUIS quien autorizo la entrada a la referida vivienda donde se constato que dentro de la misma en una habitación habían varios productos de la cesta alimenticia de primera necesidad por lo que se solicito los documentos que ampararan la legalidad de dicha mercancía manifestando el dueño que solo poseía una factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A, en la cual se refleja puro arroz de la marca MOLINERA Y CRISTAL y los demás productos de la cesta básica no se reflejan en la factura , como lo son aceite marca vatel, mayonesa marca Mavesa, mayonesa marca kraf, nestun, aceite mazeite crema de arroz primos leche marca campesina, y fardos de arroz por lo que procedieron a realizar la retención preventiva de la mercancía en presencia de los testigos quedando identificados los productos como se establecen en el acta policial corriente al folio 4 de las actas procesales, quedando detenidos preventivamente el chofer de la mercancía así como el dueño de la mercancía a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de los ciudadanos L.G.M.Q. y F.M.P., imputados de autos, se produce en virtud donde se constato que dentro de la vivienda en una habitación habían varios productos de la cesta alimenticia de primera necesidad por lo que se solicito los documentos que ampararan la legalidad de dicha mercancía manifestando el dueño que solo poseía una factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A, en la cual se refleja puro arroz de la marca MOLINERA Y CRISTAL y los demás productos de la cesta básica no se reflejan en la factura , como lo son aceite marca vatel, mayonesa marca Mavesa, mayonesa marca kraf, nestun, aceite mazeite crema de arroz primos leche marca campesina, y fardos de arroz y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.G.M.Q. en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en lo que respecta al ciudadano F.M.P. por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible alguno, lo procedente es DESESTIMAR como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de, EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano L.G.M.Q., (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

    Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

    Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

    Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, tiene residencia fija en el país y estudiante, primario en la comisión del delito y ante la duda razonable que significó para esta Juzgadora determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: : 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores o iguales a OCHENTA (80) unidades Tributarias; quienes deberán consignar al Tribunal constancia de residencia, balance personal visado por un contador; constancia de ingresos, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad; ambos deben ser venezolanos, quienes se comprometerán a que el imputado de autos cumpla con las siguientes: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer otros hechos similares. Quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de ciento sesenta unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte del imputado. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que acaban de imponérseles dándose por notificadas de las mismas, informándole que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad. Y en lo que respecta al ciudadano F.M.P., por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombro imputado no se haya incursa en la presunta comisión de delito alguno esta Juzgadora y en aras de garantizarle a la misma sus derechos y garantías Constitucionales DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y así se decide.

    DEL DISPOSITIV0

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA para el ciudadano F.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 9.233.240, soltero, hijo de Xenón Mora Porras (v), y E.P.d.M. (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vega del Cerro; kilómetro ocho, casa sin número, mas debajo de Berlín carretera R.S.C.E.T., teléfono 0414-7470693, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano F.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 18-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 9.233.240, soltero, hijo de Xenón Mora Porras (v), y E.P.d.M. (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vega del Cerro; kilómetro ocho, casa sin número, mas debajo de Berlín carretera R.S.C.E.T., teléfono 0414-7470693, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.G.M.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de I.D.M. (v), y L.G.M. (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N.U. altos de Altamira, casa N° 7 San C.E.T., teléfono 0276-6113714, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, conforme al articulo 256 numerales 3 y 9, y el articulo 258 ambos del Código orgánico Procesal penal consistente en: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores o iguales a OCHENTA (80) unidades Tributarias; quienes deberán consignar al Tribunal constancia de residencia, balance personal visado por un contador; constancia de ingresos, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad; ambos deben ser venezolanos, quienes se comprometerán a que el imputado de autos cumpla con las siguientes: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer otros hechos similares. Quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de ciento sesenta unidades Tributarias, en caso de incumplimiento por parte del imputado. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que acaban de imponérseles dándose por notificadas de las mismas, informándole que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad

QUINTO

Se ordena la incautación preventiva de la mercancía incautada en el momento de la aprehensión y poner a disposición de la misma a órdenes de INDEPABIS.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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