Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Noviembre de 2007.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000967

ASUNTO : SP11-P-2007-000967

RESOLUCIÓN

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación judicial preventiva de libertad, presentado por el Abogado, T.A.M.P., Defensor Técnico Penal de la Ciudadana O.R.D.L.H., plenamente identificado en autos, a quién se le sigue el presente Asunto, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano; este Tribunal para decidir considera:

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que el día 09 de Mayo de 2007, a las 03:50 horas de la madrugada, cuando los funcionarios A.G., J.J., J.P. y J.Q., adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, consecutivamente, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Los efectivos policiales se encontraba realizando patrullaje preventivo a la altura del sector 5 de Julio vía San A.P. específicamente diagonal a la almacenadota Insecha, con el fin de chequear documentación personal de los transeúntes, vehículos y motos e inspección de vehículos cuando se procedió a intervenir policialmente un vehículo Marca: Capris, Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: AH-134C de colores gris y beige, perteneciente a línea llamada Fronteras Unidas Control N° 48 la cual circula de Cúcuta (Colombia) a San C.E.T.; el cual era conducido por el ciudadano R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país, encontrándose en compañía de cuatro (04) personas , tres (03) de sexo masculino y una (01) femenina, como pasajeros. Quienes al solicitarle la respectiva documentación personal presentaron una actitud nerviosa, procediendo a informales que desbordaran el vehículo ya que se iba a realizar una inspección ocular a las partes internas del vehículo y equipajes pertenecientes a los mismos. Procediendo los funcionarios a realizar dicha inspección y en presencia de los ciudadanos que abordaban el vehículo. Encontrándose en la parte trasera del porta maletas del vehículo 01 bolso tipo morral, color verde, camuflado de marca puma y emblema de un puma color blanco con 03 bolsillos adicionales en la parte frontal, el cual contenía varias prendas militares que al ser sacadas del bolso nos percatamos que eran: 01 toldillo de color verde camuflado, 01 navaja cacha de plástico de color verde camuflada marca stainless sterll, un cuchillo con cacha d madera de color marrón marca doberman satinless stell, 01 pantalón de color verde camuflado con una etiqueta con el número 0511494569, con dos bolsillos traseros, 02 delanteros y 02 en las partes laterales de la rodillas, en regular estado, 01 pañoleta de color negro y verde, por el lado de color negro tiene un logo de varios colores que dice “infantería paso de libertadores” y por el lado de color verde un emblema escrito en letras resaltantes de color amarillo que dice “Quisiera tener un tesoro, material para darle a cada uno de los colombianos pero solo tengo un gran corazón y un fusil para defenderlos, patria, honor y libertad” tres (03) templetes para carpa de color verde, una (01) correa de color verde, un (01) parche verde con los colores amarillo, azul, y rojo con los emblemas de una torre de un batallón un ancla y siglas P/M, dos (02) parches de infantería de color verde y negro uno con una torre y una estrella y otro con un logotipo de un león y una espada que dice paso de vencedores, una (01) bala de color amarillo caribe punto cincuenta sin marca y sin percutar. Así mismo se observó una caja de cartón e color marrón con franjas de color fucsia con un logotipo de que dice FLATRON, contentiva de un televisor marca LG, de 21 pulgadas, de color negro, modelo CP20B80M, serial 809AZ03531, motivadas a las prendas militares halladas en el morral dialogaron con las personas que abordaban el vehículo pra el momento manifestando que dicho morral y el televisor les pertenecen a ellos, no informando en ningún momento en verdad a quien le pertenecía el morral, ya que mismo contenía prendas de vestir de hombre y mujer. Así mismo el ciudadano conductor de vehículo R.P.C., les informo que los tres ciudadanos y la ciudadana mayor de edad habían abordado el vehículo en el terminal de pasajeros de Cúcuta Norte de Santander Colombia, para trasladarse hacia la ciudad de San Cristóbal, procediendo los efectivos policiales antes mencionados a traslado del vehículo junto con las personas que lo abordaban hacia el Comando Policial de San Antonio. Encontrándose dentro del Comando se les solicito a las personas que exhibieran las sustancias u objetos ilícitos que pudiera portar o tener adheridos a su cuerpo encontrándosele a la ciudadana de nombre R.D.L.H.O., en el suéter tipo chaqueta de material de pana color marrón que portaba para el momento un media de nylon de color gris en mal estado contentiva de 20 balas de color amarillo calibre 415, en el bolsillo izquierdo, igualmente en el bolsillo del lado derecho del suéter, una media de nylon color negro contentivo de 15 balas calibre 415 de color amarillo para un total de 35 balas sin percutar marcas I.M.415 2002. Posteriormente se procedió a leerle los derechos del imputado e informándoles que los mismos quedaban detenidos preventivamente sinedo identificados como R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital, J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país; L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país; DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país. Donde se presume que los ciudadanos O.R.D.L.H., J.L.C.R., L.S.M.R., quienes se identificaron con cédulas colombianas y a las vez se le incautaron cédulas venezolanas, las utilizaron como documento personal para transitar y evadir los controles de las alcabalas móviles de los organismos policiales y militares del territorio venezolano ya que según versión de la ciudadana O.R.D.L.H., manifestó a la comisión policial que los mismos se trasladaban hacia San Cristóbal y posteriormente a la ciudad capital de Caracas. Por último se realizo llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta, quedando los imputados detenidos preventivamente a órdenes del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Este Juzgador, en base al petitorio solicitado por la Defensa de la acusada, deberá razonar el motivo para decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el examen integral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la acusada en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Conforme a la revisión de la medida cautelar, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Como se observa de la revisión de las actuaciones, en fecha 11 de Mayo de 2.007, se llevó a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal de Control, entre otros calificó la flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, la Ciudadana defensora Pública penal Abg. R.D.J.M., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal, escrito de de solicitud de examen y revisión de la medida impuesta por el tribunal de control en fecha 11-05-2.007; de la ciudadana O.R.D.L.H. y de los demás imputados.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, el tribunal Tercero de Control, mediante Resolución, resolvió, negando la solicitud de revisión de la medida y mantuvo en todos y cada uno sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 11 de mayo de 2.007, contra O.R.D.L.H. y de los demás coimputados.

El Ministerio Público presentó acusación contra O.R.D.L.H. y otros el 18/06/2007, por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano.

En fecha 18 de Julio de 2.007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control, Admitió pruebas, tanto de la Representación Fiscal, como de la Representación de la Defensa; y ordenó la apertura a Juicio Oral y público a O.R.D.L.H. y a otros coimputados, asimismo mantuvo la Medida de Coerción Personal, decretada el 11 de Mayo de 2.007.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, la Ciudadana defensora Pública penal Abg. R.D.J.M.; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal, escrito de de solicitud de examen y revisión de la medida impuesta por el tribunal de control en fecha 11-05-2.007; de la ciudadana O.R.D.L.H. y de los demás imputados.

En fecha 10 de Agosto de 2.007, este tribunal Segundo en función de Juicio, mediante Resolución, resolvió, negando la solicitud de revisión de la medida y mantuvo en todos y cada uno sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 11 de mayo de 2.007, contra O.R.D.L.H. y de los demás coimputados.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Visto como han sido revisadas las presentes actuaciones y en virtud de no existir ninguna mutabilidad en las circunstancias que dieron lugar al Tribunal de Control para decretar la medida de coerción mas extrema, es por lo que este Tribunal considera que aún se encuentran vigentes y sin variación alguna todos los elementos que llevaron a dicho Tribunal a decidir sobre la medida de coerción dictada en tal fecha; lo que en consecuencia es conveniente citar los razonamientos que dan origen a la decisión de decretar la Privación Preventiva de libertad al acusado de autos a saber:

Las medidas de coerción personal tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al imputarse a O.R.D.L.H., plenamente identificada en autos de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano; y vista como fueron las actuaciones en esta Causa Penal, es evidente que no han variado las circunstancias previstas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un presunto hecho punible que conlleva penas privativas de libertad; la existencia de elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido presunta autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y a las penas que podría llegar a imponerse; en consideración a lo expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada O.R.D.L.H.; además, considera que existe el peligro de fuga derivado de la facilidad de la acusada para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y en virtud de los mínimos controles migratorios; asimismo se observa de los documentos consignados por la defensa de la acusada de autos entre ellos la constancia de residencia donde, en su encabezamiento señalan unos presuntos integrantes de un comité de tierra Urbana, entendiendo como comité un grupo de personas y mas aun cuando se lee que NOSOTROS, y se observa dicha constancia firmada por una sola persona sin determinar en condición de que, en cuanto al presunto comité de tierras urbanas, lo que hace insuficiente dicho documento; aunado a unas documentales de vieja data de expedición como la constancia que riela al folio 477, e igualmente la documental en copia simple de registro de asegurado, que corre al folio 478, el cual se observa referente a la dirección o domicilio del trabajador en Calle Colegio Americano # 1010 Minas de Baruta, con un ingreso a la Empresa de Dallas Suites Hotel del 01-06-06, refiriéndose a la trabajadora R.d.l.H.O., dirección contradictoria con la relacionada en la dirección suministrada de la constancia de residencia que riela en el folio 474 y que hace referencia a que dicha Ciudadana reside en dicha dirección desde hace 5 años; por lo que este operador de justicia considera incongruente y contradictoria ambas direcciones, e igualmente se observa que fueron consignadas en copia simple; en consecuencia se considera insuficiente lo consignado por la defensa por lo contradictorio en las direcciones aportadas.

Asimismo es conveniente citar lo que establece el Artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (negrillas de este juzgador), lo que para el caso de autos el hecho punible imputado a la acusada de autos supera la pena en su término máximo, en relación a la norma citada. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la Ciudadana O.R.D.L.H., decretada en fecha en fecha 11 de Mayo de 2007; ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano defensor de la acusada O.R.D.L.H., plenamente identificada en Autos; en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal 3ro de Control en fecha 11 de Mayo de 2007, revisada y mantenida como fue el 18 de Julio de 2007 ; así como en fecha 10-08-07 y nuevamente en esta oportunidad, a la acusada O.R.D.L.H., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, por lo que, necesariamente debe mantenerse dicha medida decretada a la acusada O.R.D.L.H..

Notifíquese a las partes de la presente resolución. Déjese copia debidamente certificada.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. A.J.C.

LA SECRETARIA

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