Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000988

ASUNTO : SP11-P-2007-000988

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano C.E.R.V., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana A.C.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.242, residenciada en el Caserío Llano Jorge, calle Principal casa Nro. 4-129, en contra de la ciudadana YRINA F.R.D.T. Y L.R. quienes también tienen residencia en Caserío Llano Jorge, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta Denuncia de fecha 2 de Abril del 2007 formulada por la ciudadana A.C.P., ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…yo he venido teniendo problemas con la señora Yirna F.R.d.T. y su Hija L.R., quienes también viven por donde yo vivo, y cada vez que yo salgo de mi casa me gritan insultos y vulgaridades, ese problema viene sucediendo desde que un día Liliana, y su sobrino de nombre L.F.T., salieron con peleas de pareja y pues ella intervino para calmar las cosas, así mismo tuvo que abordarlas y preguntarles que era lo que pasaba con ellas, a lo que le respondieron con groserías, así mismo aquellas, tocaron su puerta y trataron de golpearla pero sus sobrinos se metieron y no lo permitieron…”

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal y previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la transgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que existe un OBSTÁCULO LEGAL, ya que los hechos denunciados por la ciudadana A.C.P., identificada antes, obedecen al tipo penal de AMENAZAS, tipificado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal Vigente, cuyo delito es de acción privada, por lo que el Ministerio Publico no puede intervenir en la persecución penal, para su castigo, pues este no es perseguible de oficio siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 y los artículos 24, 25 y 400 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal C.E.R.V., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por A.C.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.130.242, residenciada en el Caserío Llano Jorge, calle Principal casa N° 4-129 obedecen al tipo penal de AMENAZAS, tipificado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal Vigente, cuyo delito es de acción privada, por lo que el Ministerio Publico no puede intervenir en la persecución penal, para su castigo, pues este no es perseguible de oficio existiendo un OBSTÁCULO LEGAL, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301, y los artículos 24, 25 y 400 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de su archivo.

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.

SECRETARIA

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