Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000858

ASUNTO : SP11-P-2009-000858

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): C.G.R., J.E.S. y P.J.S.V.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.. ABG. J.C.. ABG. JENNY BUSTAMENTE. ABG. Y.G.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.973.362, SM/3RA. G.N.S., titular de la Cédula de identidad Nro. 12.241.379, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y S2DO. S.C.R. titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.419.157 plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 03:45 horas de la tarde del día 21 de Marzo de 2009 encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal sur, sentido Colombia -Venezuela, observamos venir un vehículo tipo motocicleta de color gris en el cual venían dos ciudadanos quienes transportaban en medio de ellos (sostenidas por el pasajero) dos bolsas de color negro, le indicamos al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de chequear sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo y el contenido de las referidas bolsas, siendo identificados de la siguiente manera: el conductor: ciudadano G.R.C. C.C- 88.261.372, profesión oficio moto taxista, de 29 años de edad, FN: 04/05/79, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y residenciado en el Barrio Belisario, casa Nro. 12-40 y el copiloto: ciudadano S.R.J.E. (Indocumentado), de profesión u oficio comerciante, de 21 años de edad, FN: 28/07/87, natural de Villa del R.N.d.S.C., seguidamente procedimos a revisar las dos bolsas de color negro observando que las mismas contenían a su vez dos cajas de cartón de color marrón, se les preguntó a los ciudadanos qué llevaban en las mismas respondiendo que era una encomienda y que tenían que entregarla a una persona en la esquina de la panadería Caracas, se les solicitó que pasaran a la sala de requisa con el fin de inspeccionar las dos cajas de cartón para lo cual ubicamos dos personas que sirvieran de testigos identificados como RIAÑO R.L.F. C.I.V.-25.126.988 y S.C.J. JARDI, C.I.V.-14.783.6955 en presencia de los cuales en primer lugar se le dio la orden al semoviente canino de nombre pamela (entrenada en la detección de estupefacientes y psicotrópicas) la cual reaccionó dando una alerta positiva para dichas sustancias, por lo cual procedimos a introducir un objeto punzante (pica hielo) el cual salió impregnado de en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada cocaína, en ese momento el ciudadano S.R.J.E. recibió una llamada a su teléfono celular manifestando el mismo que lo estaban llamando para que entregara la encomienda, dicho ciudadano atendió la llamada y le informó a quien lo llamaba que ya iba para allá, por estas circunstancias y ante la comisión de un hecho punible nos trasladamos en vehículo particular y vestidos de civil junto con ambos ciudadanos hasta el punto indicado por el ciudadano S.R.J.E. específicamente frente a la Panadería Caracas ubicada a una cuadra de la Aduana donde esperaba un ciudadano que vestía una franela de color blanca y un pantalón blue jeans, informándonos el ciudadano S.R.J.E. que ese era el sujeto que se la había entregado en la Parada Colombiana, procediendo a bajarnos, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, constatando que efectivamente dicho ciudadano tenía en su poder un teléfono celular el cual le fue incautado a los fines de corroborar la llamada efectuada, siendo identificado como SUÁREZ VERGEL P.J., colombiano, C.C.-88.235.093, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciado en el Barrio San Luis, calle 7ma, casa Nro. 6-26, Cúcuta Norte de Santander Colombia, seguidamente fue trasladado hasta el Punto de Control donde se continuó con la inspección de las cajas de cartón las cuales al ser abiertas en presencia de los testigos y los presuntos imputados se pudo observar que la primera caja de menor tamaño contenía diez (10) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína y la segunda caja de mayor tamaño contenía veintidós (22) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva transparente también contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, para un total de treinta y dos (32) envoltorios con un peso aproximado cada uno de de un kilo con treinta gramos (1,3 kg) para un peso bruto general de treinta y tres kilos (33 k) de presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de las circunstancias antes narradas se les informó a los ciudadanos G.R.C. C.C- 88.261.372, S.R.J.E. y SUÁREZ VERGEL P.J.d. su detención flagrante leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, notificando del procedimiento a la Abogada F.T., Fiscal Vigésima Primera (Encargada) en materia de drogas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mismas le sean remitidas a su Despacho Fiscal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se termino se leyó y conformes firman. .

.-Riela al folio 01 ACTA DE INVESTIGACION PENAL N| CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:166, de fecha 21 de marzo del 2009.

.- Riela al folio 42 Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° Código Penal-LC-LR1-DIR-DF-2009/803.-

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 24 días del mes de marzo de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. R.A.B.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T., y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. R.A.B.P., la Abg. F.M.T.F.V.P.d.M.P. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.G.R., de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, 29 años de edad, hijo de M.R. (v) y de P.G. (f), titular de la cédula de ciudadanía C.C.88261372, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Cúcuta barrio B.C., J.E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto el imputado C.G.R., manifestó no tener defensor privado, designándole al efecto el Tribunal, a la defensora pública Abg. B.S.P., seguidamente el imputado J.E.S., nombro al defensor privado Abg. J.C., inscrito en el sistema Juris 2000, en este orden el imputado seguidamente el imputado P.J.S.V., a las defensoras privadas Abg. J.B., y Abg. Y.G. inscritas en el sistema Juris 2000, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos C.G.R., J.E.S. y P.J.S.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo en este acto consigno según autorización judicial según solicitada por mi Despacho Fiscal, al tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, en fecha 23 de marzo de 2009, experticia de inspección técnica realizada a teléfonos celulares constante de 08 folios. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.

• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópica, encontradas en posesión de los aprehendidos, las cuales están referidas en el Acta Policial.

• Incautación preventiva del vehículo tipo moto retenida en el procedimiento.

• Se notifique a la Representación Consular de la República de Colombia.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen salir de la sala a los imputados J.E.S. y P.J.S.V., y al efecto el imputado C.G.R., de forma libre y voluntaria expuso: “Yo me encontraba en la Parada donde trabajamos los moto taxi en ese momento el señor P.J.V. le entrego unas cajas a un muchacho que nos conozco, él me llamo y monto las cajas me dijo que lo llevara a San Antonio, pasando por la alcabala la guardia nacional me reviso, metió un pica hielo y salio un polvo blanco, el guardia llamo a unos testigos y me retuvieron la moto, abrieron las cajas y salio unas panelas blancas, empezaron a llamar al muchacho, el capitán dijo dígale que esta detrás del cementerio que esta pinchada la moto, el capitán y el teniente salieron de civil y dimos vueltas, en la panadería Caracas nos estaba esperando y el muchacho lo señalo como responsable de la droga, soy inocente la moto es de mi mamá, vivo con mi mamá y mi hermana, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…la carrera me la solicitaron en el mismo instante, la gente llega una moto y cargan, es mi trabajo… la empresa de moto taxi se llama Villa Heroica… voy para dos años trabajando allí… otros moto taxi se dieron cuanta cuando me contrataron… no conocía a esos señores… el pasajero no me comento que contenían las cajas, el en la guaria dijo que le habían pagado 200.000 bolívares… el muchacho se llama P.J.S. vergel… yo he estado detenido en Cúcuta… a mi me mataron dos hermanos y yo estando en la cárcel conocí el evangelio… llevo 05 años de haber salido… yo estuve preso por diez gramos de droga… dure dos años de cristiano en la cárcel… él no me dijo en ningún momento cuanto me iba a pagar por la carrera, el solo me dijo el destino… el señor P.J. le entregó las cajas al otro muchacho, el dijo que se vino a pie…” A preguntas de la defensora pública Abg. B.S.P. respondió: ”…yo me dedico a ser moto taxista, tengo dos años… trabajo en Villa heroica… porto uniforme… al momento que la guardia me detuvo portaba el uniforme (se deja constancia de que el ciudadano esta vestido con la franela de la empresa para la que trabaja la cual porta el nombre C.G. N° 36 y en la espalada Moto taxi Villa Heroica)… nunca había visto al señor que me contrato… trabajamos por turnos… esa carrera le correspondía a mi turno… vi que el señor que me contrato traía dos cajas con bolsas negras… las cajas eran visibles en la moto no venían ocultas… el señor al que le hice la carrera en el transcurso del amino no converso conmigo… en el transcurso del camino no observe que mi pasajero realizara llamada telefónica… cuando nos detienen el señor P.J. hizo varias llamadas a mi pasajero, para saber si ya habían pasado las cajas… él dijo que estaba cerca del cementerio… la parada de motos esta ubicada en la Parada… si yo logre ver que a mi pasajero le entregaron unas cajas al muchacho, esa persona que detienen es la misma que efectuaba las llamadas el señor P.J.…” A preguntas del Juez respondió: “…esa persona que le entregó las cajas a mi pasajero esta aquí detenido y el pasajero también…”. Seguidamente se hace salir de sala al primero y se llama al imputado J.E.S. quien de manera libre y voluntaria manifestó: “ el dueño de la mercancia me llamo llego con las dos cajas y me las dio dijo que era repustos para unos carros, el mototaxi se dio cuenta cuando me las entregó yo lo llame para que me hiciera la carrera, seguimos ahí y nos agarraron en la Aduana el sargento me pregunto que era eso le dije que no sabia, nos llevaron a una oficina en presencia de testigo y resulto ser droga, él señor me llamaba le dije que estaba detrás del cementerio que estaba pinchado, me dijo que agarrara otra moto y fuera, salimos de la Aduana me montaron a la camioneta y me llamaba y me llamaba, dijo que estaba en la panadería Caracas y lo señale, el dijo que no me había llamado a mi que no me conocía y le quitaron el teléfono y apareció mi numero, en el comando Pedro le dijo al sargento y al teniente que si me había entregado las cajas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… él señor le dicen Perafan… a otro amigo mío le daba tela para pasar… habían varios moto taxista… no pedí a nadie en especial… no conocía con anterioridad al moto taxista… Perafan me pidió que pasara las cajas y me esperaba en la panadería caracas… el no me dijo que me pagaba 40.000 pesos… el moto taxi no me pregunto que tenían las cajas… a Perafan le he pasado cosas para san Antonio como dos veces… siempre me decían que eran reexpuestos mi numero de teléfono es 3113366573… no se a que se dedica Perafan… si yo he estado detenido en Colombia por riña… no he recibido amenazas por parte de Perafan… este ciudadano cuando lo detuvieron dijo que eso no era de él…” A preguntas del defensor privado Abg. J.c. respondió: “… yo conozco al señor que me entrego las cajas en la Parada… yo le he trabajado a él como en cuatro oportunidades… el me contactaba por el amigo mío o porque me veía… a lo último me pidió el número de teléfono… en las anteriores oportunidades que me entregó mercancía me dijo que para otro sitio… el personalmente recibía la mercancía… el sitio donde en anteriores oportunidades le lleve mercancía es cerca de la panadería Caracas… en el momento de la detención el señor me llamo como doce veces… las conteste porque el capitán me dijo… cuando me llamo Perafan me dijo que ¿Qué había pasado gordo? Estoy esperando la mercancía para llevarla… el capitán me dijo que le dijera que yo estaba detrás del cementerio porque la moto estaba pinchada… me llamo otras veces al ver que yo no llegaba… la persona que realizo las llamadas es la misma persona que detuvieron en la panadería Caracas…” A preguntas del Juez respondió: “…yo lo conozco porque mi amigo y yo le pasábamos tela… uno como maletero no pregunta que lleva la mercancía la gente se molesta que uno le pregunte… en la panadería Caracas agarraron a Perafan, Pedro y esta aquí detenido…” Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado P.J.S.V. quien de manera libre y voluntaria manifestó: no querer declarar “, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. B.S.P., quien expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido solicito se desestime la calificación de flagrancia ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, este manifestó que la mercancía era del pasajero que el no sabía que llevaban esas cajas, su trabajo es hacer la carrera, así como quedo constancia en actas la vestimenta de mi defendido, como lo manifestó la persona a la cual el le hizo la carrera, que mi defendido solo le estaba haciendo una carrera a San Antonio, solicito libertad plena para mi defendido y de no ser posible, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia certificada de todo el expediente, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.C., quien expuso: “,Vista la declaración de C.G. y J.S. se infiere que ninguno de ellos son los dueños de la mercancía, que fueron engañados uno por ser chofer y otro por ser el ayudante, de las catas de la Guardia nacional constan que en un primer momento ellos declararon que traían una mercancía para entregarla en La panadería Caracas, respecto al numero de teléfono dado por mi defendido y de acuerdo a la experticia de los celulares de los dos ciudadanos donde se dice que recibió mas de 14 llamadas donde el señor manifiesta que ¿Qué ha pasado con la mercancía? Lo cual nos lleva a pensar que el citado ciudadano es el dueño de la mercancía, me adhiero al procedimiento solicitado por la Fiscalía y una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta y por mi defendido tener 20 años solicito sea recluido en politáchira, San Antonio, es todo”. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. J.B. quien expuso: “Quiero señalar que los ciudadanos Cesar y Jhon desde el momento que fueron aprendidos se encontraban juntos en una celda y mi defendido se encontraba aparate, el acta policial en cuanto a la actuación de la Guardia nacional, “ante la comisión de un hecho punible nos trasladamos de civil en una camioneta, en el artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada habla de cual debe ser el procedimiento a seguir para una operación encubierta, mi defendido se encontraba parado en una esquina lo detuvieron y lo montaron en la unidad, el artículo 32 de la misma ley señala lo siguiente para en caso de operaciones en cubierta, el Ministerio Público deberá solicitar al Tribunal de Control y en caso de emergencia podrá realizar operación, y después solicitar la autorización al Juez de Control, así mismo del acta se desprende que una ves detenido se le informo a la Fiscal F.M.T., quiero señalar las irregularidades, del procedimiento la ley es estricta e imperativa, considere UD, señor Juez todas las irregularidades de la Guardia Nacional, es todo”. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. Y.G., “ En virtud de la exposición hecha por la co defensa solicito la desestimación de la flagrancia con respecto a nuestro patrocinado en virtud de que si se encontraba cerca del lugar de los hechos no fue a él a quien se le consiguió la mercancía, por lo que no suficiente para llamarlo como autor del hecho, igualmente nos adherimos al procedimiento ordinario y en virtud de ser un ciudadano colombiano, sus familiares están en Cúcuta solicito sea recluido en el cuartel de prisiones de San Antonio, es todo

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, quienes suscriben: SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.973.362, SM/3RA. G.N.S., titular de la Cédula de identidad Nro. 12.241.379, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y S2DO. S.C.R. titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.419.157 plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 03:45 horas de la tarde del día 21 de Marzo de 2009 encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal sur, sentido Colombia -Venezuela, observamos venir un vehículo tipo motocicleta de color gris en el cual venían dos ciudadanos quienes transportaban en medio de ellos (sostenidas por el pasajero) dos bolsas de color negro, le indicamos al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de chequear sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo y el contenido de las referidas bolsas, siendo identificados de la siguiente manera: el conductor: ciudadano G.R.C. C.C- 88.261.372, profesión oficio moto taxista, de 29 años de edad, FN: 04/05/79, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y residenciado en el Barrio Belisario, casa Nro. 12-40 y el copiloto: ciudadano S.R.J.E. (Indocumentado), de profesión u oficio comerciante, de 21 años de edad, FN: 28/07/87, natural de Villa del R.N.d.S.C., seguidamente procedimos a revisar las dos bolsas de color negro observando que las mismas contenían a su vez dos cajas de cartón de color marrón, se les preguntó a los ciudadanos qué llevaban en las mismas respondiendo que era una encomienda y que tenían que entregarla a una persona en la esquina de la panadería Caracas, se les solicitó que pasaran a la sala de requisa con el fin de inspeccionar las dos cajas de cartón para lo cual ubicamos dos personas que sirvieran de testigos identificados como RIAÑO R.L.F. C.I.V.-25.126.988 y S.C.J. JARDI, C.I.V.-14.783.6955 en presencia de los cuales en primer lugar se le dio la orden al semoviente canino de nombre pamela (entrenada en la detección de estupefacientes y psicotrópicas) la cual reaccionó dando una alerta positiva para dichas sustancias, por lo cual procedimos a introducir un objeto punzante (pica hielo) el cual salió impregnado de en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada cocaína, en ese momento el ciudadano S.R.J.E. recibió una llamada a su teléfono celular manifestando el mismo que lo estaban llamando para que entregara la encomienda, dicho ciudadano atendió la llamada y le informó a quien lo llamaba que ya iba para allá, por estas circunstancias y ante la comisión de un hecho punible nos trasladamos en vehículo particular y vestidos de civil junto con ambos ciudadanos hasta el punto indicado por el ciudadano S.R.J.E. específicamente frente a la Panadería Caracas ubicada a una cuadra de la Aduana donde esperaba un ciudadano que vestía una franela de color blanca y un pantalón blue jeans, informándonos el ciudadano S.R.J.E. que ese era el sujeto que se la había entregado en la Parada Colombiana, procediendo a bajarnos, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, constatando que efectivamente dicho ciudadano tenía en su poder un teléfono celular el cual le fue incautado a los fines de corroborar la llamada efectuada, siendo identificado como SUÁREZ VERGEL P.J., colombiano, C.C.-88.235.093, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciado en el Barrio San Luis, calle 7ma, casa Nro. 6-26, Cúcuta Norte de Santander Colombia, seguidamente fue trasladado hasta el Punto de Control donde se continuó con la inspección de las cajas de cartón las cuales al ser abiertas en presencia de los testigos y los presuntos imputados se pudo observar que la primera caja de menor tamaño contenía diez (10) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína y la segunda caja de mayor tamaño contenía veintidós (22) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva transparente también contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, para un total de treinta y dos (32) envoltorios con un peso aproximado cada uno de de un kilo con treinta gramos (1,3 kg) para un peso bruto general de treinta y tres kilos (33 k) de presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de las circunstancias antes narradas se les informó a los ciudadanos G.R.C. C.C- 88.261.372, S.R.J.E. y SUÁREZ VERGEL P.J.d. su detención flagrante leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, notificando del procedimiento a la Abogada F.T., Fiscal Vigésima Primera (Encargada) en materia de drogas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mismas le sean remitidas a su Despacho Fiscal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se termino se leyó y conformes firman. .

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos C.G.R., de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, 29 años de edad, hijo de M.R. (v) y de P.G. (f), titular de la cédula de ciudadanía C.C.88261372, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Cúcuta barrio B.C., J.E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos C.G.R., J.E.S. y P.J.S.V., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados C.G.R., de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, 29 años de edad, hijo de M.R. (v) y de P.G. (f), titular de la cédula de ciudadanía C.C.88261372, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Cúcuta barrio B.C., J.E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos C.G.R., de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, 29 años de edad, hijo de M.R. (v) y de P.G. (f), titular de la cédula de ciudadanía C.C.88261372, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Cúcuta barrio B.C., J.E.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de C.S. (v) y de E.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos C.G.R., J.E.S. y P.J.S.V., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

SEXTO

Se acuerda la incautación preventiva del vehículo tipo moto.

SEPTIMO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos C.G.R., J.E.S. y P.J.S.V., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

Se acuerdan copias simples del acta y copia certificada de las actuaciones solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación. Líbrese los oficios correspondientes.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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