Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000405

ASUNTO : SP11-P-2007-000405

CAPITULO I

INTROITO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben A.S.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra las imputadas M.T.S.D.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander nacida en fecha 02 de abril de 1.968, de 38 años de edad, hija de J.M.S. (f) y de L.T.M. de Sánchez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.355.621, casada, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Av. Carabobo, J.V.G., Llano Jorge, casa Nº 5-17, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. y S.G.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, nacida en fecha 19 de octubre de 1.974, de 32 años de edad, hija de A.G. (f) y de L.M.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía 60.407.619, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la Vía Principal de Llano Jorge, cerca de la Virgen, al voltear de la Bodega J.E., Llano Jorge, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 10 de febrero de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial San A.Z.P. , siendo las 18: 00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, y reciben un reporte por la radio y seguidamente se trasladan a la aldea llano Jorge específicamente en la vía principal casa N°- 5-17 Invasión J.V.G., al llegar al lugar indicado por radio dialogamos con la ciudadana propietaria de la casa M.T.S.D.C. quien manifestó que la ciudadana con quien vive de nombre S.G.G. le había caído a golpes causándole varios hematomas en la boca, la cual al encontrarla tenía una herida cortante en la frente y presentaba sagramiento negándose a dar información a los funcionarios actuantes sobre lo sucedido motivo por el cual se les leyeron los derechos y fueron puestas ambas ciudadanas a ordenes de la Fiscalia XXIV por cuanto era el Fiscal que se encontraba de guardia.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día lunes 10 de marzo de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de las imputadas M.T.S.D.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander nacida en fecha 02 de abril de 1.968, de 38 años de edad, hija de J.M.S. (f) y de L.T.M. de Sánchez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.355.621, casada, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Av. Carabobo, J.V.G., Llano Jorge, casa Nº 5-17, Municipio B.d.E.T.. y S.G.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, nacida en fecha 19 de octubre de 1.974, de 32 años de edad, hija de A.G. (f) y de L.M.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía 60.407.619, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la Vía Principal de Llano Jorge, cerca de la Virgen, al voltear de la Bodega J.E., Llano Jorge, Municipio B.d.E.T..

Presentes: el Juez, El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. N.S.G.; el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., las imputadas de autos y sus Defensoras Públicas Penales Abg. J.R. y B.S.P..

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de M.T.S.D.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y S.G.G., a quien señala como responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de las imputadas en los hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, el Ciudadano Juez impuso a las imputadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión Condicional del proceso, manifestando las mismas que deseaban declarar, por lo que en cumplimiento del artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala a la imputada M.T.S.D.C., quedando S.G.G., quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “yo admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se manda llamar a sala a la imputada M.T.S.D.C., quien impuesta del precepto constitucional y libre de juramento y coacción señaló: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. J.R., quien manifestó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendida M.T.S. solicito se acuerde la Alternativa a la Prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Por su parte del Defensora Pública Abg. B.S.P., manifestó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendida, solicito se acuerde la Alternativa a la Prosecución del proceso: Suspensión Condicional del Proceso, ya que el delito en su pena máxima no excede de tres años, finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

Al respecto, la víctima ciudadana M.T.S.d.C., manifestó: “no tengo objeción con lo solicitado por la señora Sulay, es todo”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima S.G.G., quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana M.T.S., es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta Representación fiscal no se opone a la solicitud de suspensión condicional del proceso, realizado por las imputadas, es todo”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra las ciudadanas D.M.T.S.D.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y S.G.G. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: Médico forense R.J.R.L., quien practico Reconocimientos Médicos Legales Nos. 9700-062-074 y 9700-062-075 ambos de fechas 11-02-2007,2) Cabo S/Do.728 G.M., funcionario de la policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 3) Agente 2642 R.M., funcionario actuante del procedimiento.

DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-074 de fecha 11-02-2007, practicado a la imputada S.G.R., señalando el experto entre otras cosas: “1) herida longitudinal en región frontal medial de la cara, de bordes regulares… causada con objeto cortante, y 2) Equimosis palbebral inferior bilateral, morada causada por contusión.”, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-075 de fecha 11-02-2007, practicado a la imputada S.d.C.M.T., señalando el experto entre otras cosas: “presenta equimosis morada y verde de cinco(05) cm. de diámetro, en la región interna del muslo izquierdo, causa por contusión. Sin incapacidad”

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual de las imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana D.M.T.S.D.C., la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) MES, y a la ciudadana S.G.G., por el lapso de CUATRO (04) MESES debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de Agredirse de cualquier forma, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO V

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra las ciudadanas M.T.S.D.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander nacida en fecha 02 de abril de 1.968, de 38 años de edad, hija de J.M.S. (f) y de L.T.M. de Sánchez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.355.621, casada, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Av. Carabobo, J.V.G., Llano Jorge, casa Nº 5-17, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. y S.G.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, nacida en fecha 19 de octubre de 1.974, de 32 años de edad, hija de A.G. (f) y de L.M.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía 60.407.619, soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en la Vía Principal de Llano Jorge, cerca de la Virgen, al voltear de la Bodega J.E., Llano Jorge, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a las acusadas D.M.T.S.D.C., plenamente identificada en autos, por el lapso de UN (01) MES, contados a partir de la presente fecha por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y S.G.G. plenamente identificada en autos, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condiciones las siguientes: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de Agredirse de cualquier forma, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente las acusadas, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.

Se les hace saber a las acusadas que el incumplimiento de las condiciones impuestas en este acto se procederá conforme lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia de la presente decisión y se mantiene el asunto en suspensión, hasta la audiencia de verificación de condiciones. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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