Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002291

ASUNTO : SP11-P-2008-002291

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: C.V.V. y E.V.

DEFENSORAS: ABG. NELLY LEÓN Y ABG. R.L.H.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25 de Junio del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado BEN A.S.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: C.A.V.V. y E.V., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta Policial No. 179 de fecha 23 de junio del presente año, en esa misma fecha en horas de la noche, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y reciben reporte telefónico por parte del Oficial de día, indicándoles que se trasladaran a la Comisaría ya que se encontraba un ciudadano, manifestando que había sido agredido físicamente por su hermano, los funcionarios en la sede policial se entrevistan con el referido ciudadano y el mismo les indicó que su hermano E.V. lo había golpeado y que se encontraba en su residencia ubicada en Plaza Vieja, No. 10-81, proceden los funcionarios a trasladarse al lugar en compañía del agredido, al llegar al lugar el ciudadano empezó a tocar la puerta, vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de su hermano, abriendo la puerta una persona de sexo masculino, y sin mediar palabras dichos ciudadanos se agarraron a golpes, en presencia de la comisión policial; por tal motivo proceden a intervenirlos policialmente y a su posterior detención.

DE LA AUDIENCIA

En el día miércoles 25 de junio de 2008, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: C.A.V.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en el mes de septiembre (no recuerda fecha exacta), de 38 años de edad, hijo de V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.770.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira; y E.V., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.966, de 41 años de edad, V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.196.696, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.

Presentes: El juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R. y los imputados.

A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor que los asistiera, manifestando ambos que no nombrándoles al efecto a la Defensora Publica Penal, ABG. N.L.R., Y ABG. R.L.H., quienes estando presente manifestaron: “aceptamos el nombramiento que se nos hace y nos comprometemos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados C.A.V.V. y E.V.d. conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados E.V., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V. y C.A.V.V., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no estar dispuestos a declarar. Se le preguntó seguidamente a los imputados E.V. y C.A.V.V. si están dispuesto a declarar, manifestando los mismos que no, que se acogían al precepto constitucional.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensora de C.A.V.V.A.. N.L.R., quien señaló, “Ciudadano Juez, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las que imponga el Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Por su parte la defensora del Imputado E.V., manifestó “ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, no objeto el procedimiento solicitado por el Ministerio Público. Igualmente solicito Medica cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, Finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos: C.A.V.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en el mes de septiembre (no recuerda fecha exacta), de 38 años de edad, hijo de V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.770.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V.; y E.V., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.966, de 41 años de edad, V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.196.696, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V., lo cual se desprende de:

Al folio 12 riela Inspección Técnica No. 289, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos.

Consta al folio 13 Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-448, de fecha 25-06-2008, practicado al ciudadano V.E., dejando constancia el experto: “presenta dos (2) excoriaciones tipo rasponazos…, causadas por contusiones recientes. Además presenta equimosis de color verde y amarillo en el brazo izquierdo, causada por contusión de mayor data… sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.”

Riela al folio 14 Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-447, de fecha 25-06-2008, practicado al ciudadano Vega V.C., dejando constancia el experto: “presenta: 1) múltiples heridas desgarrante en la pierna izquierda, superficiales, causadas por mordedura de animal, y 2) múltiples excoriaciones tipo rasguños en el lado izquierdo del cuello. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: diez (10) días, salvo complicaciones..”

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V. y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V..

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante a unos hechos punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V. LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V.; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como consumir las mismas. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos: C.A.V.V. y E.V., debe ser calificado como flagrante, por lo que considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos C.A.V.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en el mes de septiembre (no recuerda fecha exacta), de 38 años de edad, hijo de V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.770.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.V.; y E.V., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de julio de 1.966, de 41 años de edad, V.V. (F) y de S.V. (V), titular de la cedula de identidad Nº 10.196.696, soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en la calle 3 con carrera 4, No. 10-81, Barrio Plaza Vieja, cerca de la Urbanización las Villas, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de C.V.V.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados C.A.V.V. y E.V., plenamente identificados, por la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de los imputados con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como consumir las mismas. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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