Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002812

ASUNTO : SP11-P-2007-002812

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. Y.P.

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: Y.E.G. y J.J.R.T.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 18 de noviembre del presente año, siendo la 01:00 hora de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Ureña se encontraban realizando labores de patrullaje en las unidades radio patrulleras P-555 y P-602, específicamente por el sector de la Laguna, en la zona boscosa denominadas trochas, visualizaron a dos ciudadanos que transitaban un carretón, elaborado en madera, de color naranja, compuesta por tres neumáticos y una dirección y encima de este dos estantes, procedieron los funcionarios a intervenirlos policialmente observando que dicha evidencia se trataba de dos estantes metálicos (tipo loker), de color blanco, con doce compartimientos cada uno, sin marca aparente, entre otras características, los cuales se encontraban envueltos en cartón marrón y bolsa plástica transparente, procediendo a solicitar factura de compra, mostrándoles uno de los ciudadanos una factura a nombre de J.J.R., expedida por Industrias D´Carolina, No. 0103, quedando desde ese momento detenidos y trasladados a la Comisaría Policial de Ureña, siendo identificado los sujetos como R.T.J.J. y Fair Estupiñán García.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 20 de noviembre de 2007, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: R.T.J.J., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de diciembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.247.392, soltero, Obrero, hijo de J.R. (v) y de L.M.T. (v), residenciado en la calle 9, con carrera 5 y 6, No. 9-33, Barrio el Caney, donde queda la fabrica de vitrinas Industrias D´Carolina, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.31.06 y 0276-341.98.56 y J.E.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.093.739.435, soltero, Obrero, hijo de L.F.E. (F) y de E.G.R. (v), residenciado en Cúcuta, calle 2da. Norte, No. 8ª-51, Colombia, teléfono 312.346.64.09 (Colombia).

Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.P. y los imputados.

En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P.; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Y.E.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados R.T.J.J. y J.E.G., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Igualmente consigna constante de 6 folios útiles actuaciones relacionadas con el Dictamen Pericial, Reconocimiento de Mercancías y oficios remitidos al Gerente de la Aduana Principal; Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se oficie al Consulado de la República del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido, el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente a los imputados R.T.J.J. y J.E.G. si están dispuestos a declarar, manifestando uno de ellos que si, por lo que en cumplimiento del artículo 136 ejusdem, se manda a retirar de sala al imputado J.E. quedando: G.R.T.J.J., quien manifestó: expuso: “yo compre los estantes y porque no presente las facturas nos agarraron, yo no iba por ninguna trocha, yo los compre para llevármelos para donde mi papá, pero me puse a tomar, es todo”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…yo trabajo en Ureña… vivo en Ureña… los iba a llevar para donde mi papá… mi papá vive en Cúcuta…”.

En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. B.S.P. y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, solicito igualmente se acuerde el procedimiento ordinario, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que uno de ellos vive en el Territorio nacional y la proporcionalidad la magnitud del daño causado, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina visualizaron a dos ciudadanos que transitaban un carretón, elaborado en madera, de color naranja, compuesta por tres neumáticos y una dirección y encima de este dos estantes, procedieron los funcionarios a intervenirlos policialmente observando que dicha evidencia se trataba de dos estantes metálicos (tipo loker), y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisaza la referida mercancía.

Al folio 9 consta fotocopia simple de factura No. 0103, de fecha 17-11-2007, emitida por Industrias D´Carolina, en la que se señala 2 loker, para un total de 50.000.00 Bs.

Al folio 10 rielan secuencias de cuatro fotografías tomadas al vehículo de tracción de sangre (carretón) y a la mercancía incautada.

Al folio 16 corre inserta Dictamen Pericial N° 688 de fecha 20-11-2007, suscrito por el funcionario reconocedor J.F.G.F., donde el experto concluye: Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 346 Unidades Tributarias , la mercancía requiere para su exportación DE LA DECLARACIÓN DE Aduanas para su importación de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, no esta sometida al pago de impuestos ni a restricción alguna.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos R.T.J.J. y J.E.G., imputados de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía consistente en dos estantes, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.T.J.J. y J.E.G. en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos R.T.J.J. y J.E.G., están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) prohibición de salir del territorio nacional, sin previa autorización del Tribunal, 3) prohibición de cometer hechos punibles de similar naturaleza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena incautar preventivamente la mercancía retenida en el procedimiento, consistente en un vehículo de tracción de sangre denominado carretón y dos estantes metálicos, color blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se decide

DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputados R.T.J.J., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de diciembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.247.392, soltero, Obrero, hijo de J.R. (v) y de L.M.T. (v), residenciado en la calle 9, con carrera 5 y 6, No. 9-33, Barrio el Caney, donde queda la fabrica de vitrinas Industrias D´Carolina, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.31.06 y 0276-341.98.56 y J.E.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.093.739.435, soltero, Obrero, hijo de L.F.E. (F) y de E.G.R. (v), residenciado en Cúcuta, calle 2da. Norte, No. 8A-51, Colombia, teléfono 312.346.64.09 (Colombia), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.T.J.J. y J.E.G., plenamente identificados; debiendo cumplir los imputado con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) prohibición de salir del territorio nacional, sin previa autorización del Tribunal, 3) prohibición de cometer hechos punibles de similar naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena incautar preventivamente la mercancía retenida en el procedimiento, consistente en un vehículo de tracción de sangre denominado carretón y dos estantes metálicos, color blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En este estado, el Ciudadano Juez les informa a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida aquí acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR