Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 16 de febrero de 2006

196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-007140

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano J.F.R.R., titular de la Cédula de identidad N° V-20.668.777, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector A, casa N° 28, de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 46 ordinal 5° de la misma Ley.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 19 de Diciembre de 2006, los funcionarios policiales, Sub-Insp (PEL) D.M., S/2do (PEL) J.H., Agente (PEL), M.L., Agente (PEL) E.A., Agente (PEL) YAIMARIS CALANCHE, adscritos a la División de Investigaciones Penales y Apoyo criminalistico de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP091-1-2006-7037, de fecha 13/12/2006 emanada del Tribunal de Control N° 5, y solicitada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, para ser realizada en un inmueble ubicado en el Barrio La Lucha I, sector “C” vía principal, en una vivienda con el frente de bloques, ventanas de color vinotinto, puerta color verde, signada con el N° 27-C de esta ciudad, donde reside una ciudadana de nombre: R.H.T.G., apodada “LA HURTA” donde se presume se dedica a la venta, distribución y tráfico de Estupefacientes, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dirigiéndose los funcionarios a dicho sector, procedieron a la ubicación de dos (2) ciudadanos, para que sirvieran de Testigos, quienes aceptaron voluntariamente, quedando identificados como R.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N°V-22.188.587, y E.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.543.519, optando en acercarse a la mencionada residencia, observándose que la puerta y reja de entrada a la misma, se encontraban abiertas, adoptándose medidas de Seguridad entraron a un área tipo porche, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales, manifestando el referido ciudadano ser Hijo de CRIANZA de la ciudadana dueña de la vivienda (TORREALBA GIMENEZ R.H.), por lo que se le manifestó el motivo de la visita; dando acceso al interior del inmueble junto a los testigos y en presencia de estos se leyó la Orden de Allanamiento en mención y de acuerdo a lo establecido en la Ley, el mismo fue identificado como: J.F.R.R., titular de la Cédula de Identidad N°V- 20.668.777; luego salio un ciudadano de la sala de la vivienda, manifestando este ciudadano que, el se encontraba en dicha vivienda en calidad de Obrero, ya que estaba realizando trabajos de Construcción y Pintura a su p.R.H.T.G., siendo identificado como: J.D.T.G., titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.399.599.

Seguidamente procedió el S/2do (PEL) J.H. a manifestarle a los dos (2) ciudadanos que toda la residencia sería objeto de una revisión e Inspección, la cual está compuesta de un porche frontal, una sala, una cocina comedor, un baño, un patio trasero con lavadero, techo de acerolit, piso de cemento pulido; procediendo el Agente (PEL) M.L., en presencia de los testigos y del primer ciudadano a efectuar la revisión de los ambientes dando como resultado, primero se inspecciono la sala, el cual se incauto cuatro (4) celulares, el primero marca NOKIA, modelo 6235, serial ESN-HEX 1A7E2B24, color GRIS, con su respectiva pila; el segundo marca NOKIA, color AZUL, serial ESN-07411732245, modelo 3320, con su respectiva batería, el tercero de color GRIS, marca BELLSOUTH, serial SN: S0152390, con su respectiva batería; el cuarto marca BELSOUTH, color GRIS, serial SN: 00087904, así mismo una (1) tijera pequeña con asa de plástico, color negro; luego en la Segunda Habitación fue encontrada una (1) caja de cartón color azul, sin tapa, la cual estaba en una mesita de madera de tres (3) compartimientos, la cual al ser revisada se encontró Un (1) ENVOLTORIO MEDIANO CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR VERDE, CONTENTIVO DE SIETE (7) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER COLOR MARRÓN, CONTENIDO ESTOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, al revisarse el Baño, se encontró en el tanque de la poceta UN (1) ENVOLTORIO GRANDE ELABORADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, ROJO, PAPEL DE ALUMINIO Y PAPEL DE COLOR MARRÓN, FORRADO CON CINTA ADHESIVA COLOR MARRÓN Y TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES.

Seguidamente se les preguntó a los dos (2) ciudadanos de la residencia en mención y es que el ciudadano: J.F.R.R., ya identificado, manifestó en presencia de los testigos que el era consumidor de Marihuana.

En virtud de lo incautado el funcionario S/2do J.H., en presencia de los testigos, les manifestó a los dos (2) ciudadanos que estaban detenidos, realizándoles una inspección corporal a ambos ciudadanos, no encontrándoles nada de interés criminalistico.

Con relación al ciudadano D.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° 20.668.777, quien resulto aprehendido junto al ciudadano J.F.R.R., ya identificado; pero al no existir fundados elementos de convicción para fundamentar la acusación, esta Juzgadora previa revisión de las actas de investigación y con vista de la solicitud Fiscal decreto el Sobreseimiento de la presente Causa en fecha 22 de enero de 2007, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreto el cese de la Media de detención domiciliaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley Penal Adjetiva.

En la Audiencia Preliminar, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano J.F.R.R., ya identificado por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Art. 31, 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Art. 46 ordinal 5° de la misma Ley, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, reservándose la Fiscalía la oportunidad de modificar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado, y la apertura al Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, quien decide declarar y manifestó: “Yo me encontraba trabajando en el porche y no tengo nada que ver, me equivoque por que dije eso que la Señora era como mi familia por que tenia tiempo conociéndola por que le trabajaba al Sr. Torrealba, no tengo nada que ver con eso; seguido responde a preguntas de la defensa: en esa casa estaba el Sr. Torrealba, la hija de la Sra. y dos niñas mas que pequeñas y yo, ella nos había contratado para pintar, yo ni sabia que ahí vendían droga, Es todo”.

Seguido se le concede la palabra al Defensor quien expone: “No existe auto de inicio de la investigación lo que evidentemente hace nulo el procedimiento;(en este estado la Fiscal del MP consigna en 7 folios actuaciones en donde se encuentra el acta de inicio de investigación); continuo la defensa y ratifica de manera oral las excepciones presentadas por la defensa, manifiesta que coexiste en autos ningún indicio serio que indique que mi defendido es autor material de los hechos, lo único que vincula a mi defendido es que salió positivo en la orina con rastros de marihuana; por lo que no hay conexión con los hechos, hay un acta de investigación en donde se investiga a la dueña de la casa, cuando se analiza la acusación se evidencia que no hay indicio que vincule a mi defendido con una distribución de droga por lo que no se individualiza la calificación de mi defendido; mi defendido no vive en la dirección en donde se realizó el allanamiento, solicito al Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que rodean este caso y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo podría ser un arresto domiciliario considerando que no hay peligro de fuga por no tener posibilidades económicas; solicito finalmente que son las mismas condiciones que tenia el coimputado solicito el sobreseimiento de la causa para mi defendido, en el supuesto negado de no acordarse el sobreseimiento de la causa; asimismo, ratifico la promoción de los testigos presentados en el escrito por considerarlos lícitos pertinentes y necesarios, es todo”.

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la excepción planteada por la Defensa Privada, fundamentada en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular observa esta Juzgadora del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de lo expuesto por la Fiscalía en audiencia se constato que se describe de forma clara, precisa y circunstanciada, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano J.F.R.R., ya identificado, indicándose a su vez los elementos de investigación que dieron la convicción en la comisión de este hecho punible, por lo que este Tribunal procedió a declarar inadmisible la incidencia planteada por la Defensa Técnica.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito acusatorio se verifico que concurren los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun que los hechos que atribuye el Ministerio Público no encuadra en el tipo penal por el que se acusa, dado que pudo observarse que del hecho punible atribuido estuvo vinculada a esconder la droga incautada, por lo que esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal procedió a realizar el cambio de calificación jurídica por el que acuso el Ministerio Publico, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 ordinal 20 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que define la acción de ocultamiento, se califica el hecho como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se admite parcialmente la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Adjetivo Penal.

De este mismo modo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por considerarse legales, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

  1. TESTIMONIALES: 1. Ofrece las declaración de los expertos T.M., J.R., y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del C.I.C.P.C, quienes depondrán en el juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de Fecha 20/12/2006, Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-2686, de fecha 17/01/2006, Experticia Botánica/Química signadas con los N° 9700-127-2688 y 2689, de fecha 29/12/2006, Experticia de Barrido N° 9700-127-2690 de fecha 05/01/2007, pruebas estas que son pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. 2. Declaraciones de los funcionarios policiales, SUB-INSP (PEL) D.M., S/2DO (PEL) J.H., AGENTE (PEL) M.L., AGENTE (PEL) E.A., AGENTE (PEL) YAIMARIS CALANCHE, adscritos a la División de Investigaciones Penales y apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, siendo pertinente y necesaria para el Juicio Oral y Publico. 3. Declaración de los ciudadanos E.A.H.P., titular de la Cédula de identidad N°V-13.543.516 y el ciudadano R.J.R.V., titular de la Cédula de identidad N°V- 22.188.587, testigos del procedimiento policial, siendo pertinentes y necesarias para que expongan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el allanamiento realizado.

II DOCUMENTALES: 1. Orden de Allanamiento N° KP01-P-06-7037, de fecha 13/12/2006, autorizada por Tribunal de Control N° 5 del Estado Lara, a cargo del Abg. J.Q., la cual seria practicada por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, necesaria y pertinente para demostrar que cubrió en su totalidad los extremos de la Ley en cuanto a la realización de un allanamiento en un inmueble que funge como recinto domestico. 2. Acta de Registro de fecha 19/12/2006, levantada por los funcionarios policiales, adscritos a la División de investigaciones Penales y Apoyo criminalistico de la Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara, donde dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento N° KP01-P-06-7037, pertinente y necesaria porque ella indica el tipo de incautación realizada, la cantidad de droga descrita y la subsiguiente detención del imputado. 3. Acta Policial de fecha 19/12/2006, suscrita por funcionarios policiales, adscritos a la División de Investigaciones Penales y Apoyo Criminalistico de la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo la aprehensión de los ciudadanos J.R. y J.T., ya identificados, y la incautación de la Droga, necesaria y pertinente para el Juicio Oral y Publico. 4. Acta de Investigación Penal de fecha 20/12/2006, suscrita por la Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se deja constancia de la Prueba de Orientación, realizada al contenido de los siete (7) envoltorios, elaborados en plástico color negro, con un peso bruto de veintiuno como cinco (21,5) gramos, los cuales luego de ser sometidos a los reactivos Scout y Marquiz, el cual resulto ser droga conocida como Cocaína, y un (1) envoltorio grande, elaborado en papel plástico color negro y rojo, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de sesenta coma siete (60,7) gramos, resultado ser droga denominada Marihuana. 5. Experticia Química, signada con el N° 9700-127-2688 de fecha 29/12/2006, realizada por los Expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a siete (7) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de diecinueve (19) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína. 6. Experticia Botánica, signada con el N° 9700-127-2689, de fecha 29/12/2006, realizada por los Expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a un (1) envoltorio, confeccionados en material sintético de color negro y rojo contentivo en su interior de restos vegetales, donde se determino que se trataba de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de treinta y cuatro (34) gramos con doscientos (200). 7. Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-2686, practicada por los Expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, A las muestras de orina y raspado de dedos, del ciudadano J.R., ya identificado, pertinente para determinar la relación existentes entre el imputado y la droga localizada al imputado y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa. 8. Experticia de Barrido Nº 9700-127-2690, de fecha 05/01/2007, realizado por los Expertos W.M. y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una caja elaborada en cartón de color azul y blanco la misma exhibe inscripciones donde se lee “Femini”, en la cual se determino la presencia de ALCALOIDE (COCAINA) y TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). 9. Declaración de los ciudadanos E.A.H.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.543.516 y R.J.R.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.188.587, en sus condiciones de testigos presénciales del procedimiento, donde quedaron detenido el hoy imputado y la incautaron de las drogas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica se admite la prueba testimonial ofrecida correspondiente a los siguientes ciudadanos: 1. PEÑA R.L.V., titular de la Cedula de Identidad NºV-5.363.106, domiciliada en el Barrio La Lucha, sector C, casa Nº 72, de Barquisimeto Estado Lara. 2. SOTELDO DURAN D.A., titular de la Cedula de Identidad NºV- 16.899.349, residenciado en el Bario La Lucha, sector C, casa Nº 39, Barquisimeto Estado Lara. 3. GIMENEZ J.P., titular de la Cedula de Identidad NºV-4.815.938, residenciado en el Barrio La Lucha, sector C, casa Nº 47, Barquisimeto Estado Lara. 4. MARCHAN FRAYDA, titular de la Cedula de Identidad NºV- 16.784.865, residenciada en el Barrio La Lucha, sector C, casa Nº 64, Barquisimeto Estado Lara. 5. CHIRINOS SONIA, titular de la Cedula de Identidad NºV- 15.264.192, residenciada en el Barrio La Lucha, sector A, casa Nº 7, Barquisimeto Estado Lara. 6. PINEDA DOUGLAS, titular de la Cedula de Identidad NºV- 7.347.148, residenciado en el Barrio La Lucha, sector A, casa Nº 7, Barquisimeto Estado Lara. 7. C.Y., titular de la Cedula de Identidad NºV- 12.852.762, residenciada en el Barrio La Lucha, sector C, casa Nº 37, Barquisimeto Estado Lara. 8. P.M., titular de la Cedula de Identidad NºV- 2.914.821, residenciada en el Barrio La Lucha, sector C, casa Nº 37, Barquisimeto Estado Lara. 9. DURAN MARCOS, titular de la Cedula de Identidad NºV- 7.381.910, residenciado en el Barrio La Lucha, sector C, casa Nº 26, de Barquisimeto del Estado Lara, siendo tales declaraciones pertinentes y necesarias ya que todos son vecinos del sector, y tener conocimiento de la actividad que estaban desempeñando para el momento en que se produjeron los hechos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la Medida de Coerción Personal, observa ésta instancia judicial que en esta causa, el hecho por el que se acusa es de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pena a imponer en su limite máximo es de ocho (8) años de prisión; la magnitud del daño causado a la sociedad, hacen necesaria la presencia del imputado en el proceso a los fines de garantizar la obtención de la justicia, por lo que se considera mantener la Medida de Privaron de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, observada la experticia química de la cual se desprende que la droga incautada no tiene uso terapéutico, este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autoriza la destrucción de la Droga incautada, acordando oficiar al Cuerpo Tecnico de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a objeto que se designen los expertos que constataran la correspondencia de la sustancia incautada.

DISPOSITIVA

El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la incidencia propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Adjetivo Penal, por la Defensa Técnica; por cuanto se verifico el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón del cambio de calificación jurídica al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por ser legales, pertinentes y necesarias, con fundamento en lo establecido en los artículos 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos. QUINTO: Con fundamento en lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autoriza la destrucción de la Droga incautada. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control,

Abog. W.A.P.E. secretario,

Abg. J.J.A..

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