Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002135

ASUNTO : SP11-P-2012-002135

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. C.F.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): YSMENIA Y.P.C.

DEFENSOR (A): ABG. J.C.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 28-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL N° 148 DE FECHA 26062012 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LA ESTACION POLICIAL DE SAN ANTONIO, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial siendo aproximadamente las 09 horas de la noche del dia martes 26 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial de San Antonio, cando recibimos un reporte de la central informándonos que nos trasladaramos al comando ya que se encontraba un adolescente de 17 años manifestando que la progenitora del mismo estaba agrediendo física y verbal a hijo menor de 7 años, quien es hermano del adolescente que se encontraba en el comando denunciando, motivo a dicha situación nos trasladamos al comando donde nos entrevistamos con el adolescente, a quien se le realizo entrevista en presencia de la ciudadana S.c., abuela de la adolescente y del niño que estaba siendo maltrato , posteriormente nos trasladamos a la carrera 15 con calle 7 del barrio S.b. específicamente en la vivienda signada con el numero 15-23 donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Y.P.C., quien fue señalada por la adolescente como la agresora del niño, quien se le notifico de la causa y del motivo de la detención, leyéndole los derechos y fue llevada al reten policial quedando plenamente identificada como P.C.Y.Y., de igual manera se procedio a levantar la denuncia respectiva ciudadana S.C., madre de la ciudadana detenida y abuela del niño agredido y del adolescente testigo, por ultimo se le notifico via telefónica a la ciudadana Abg. C.F.F. 26 del Ministerio Público

Corre agregada las siguientes diligencias:

• Acta policial

• Denuncia

• Lectura de derechos del imputado

• Constancia medica de la imputada

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 28 de Junio del 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: YSMENIA Y.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.992.941; nacida en fecha 15 de Octubre de 1.976, de 35 años de edad, hija de S.M.C. (v) y de M.A.P. (V), soltera, de profesión u oficio obrera; residencia en la calle 7 con carrera 15, S.B. al final de la calle 7 casa de color amarillo al lado de la bodega donde Tula, San A.d.T.; teléfono 0426-7282935; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F. y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando ésta que SI, solicitando al Tribunal la designación de su defensor privado Abg. J.C.; a quien estando presente se le impuso del nombramiento hecho por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la detenida sean presentada físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia; del mismo modo, se deja constancia que se le imputa formalmente a la imputada YSMENIA Y.P.C., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño J.P.C identidad omitida; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada A.Y.M.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez impuso a la aprehendida YSMENIA Y.P.C., del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional; es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensor Privado del imputado Abg. J.C.; quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, pido a favor de mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pido se decrete una medida cautelar, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido la imputada YSMENIA Y.P.C.. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada YSMENIA Y.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.992.941; nacida en fecha 15 de Octubre de 1.976, de 35 años de edad, hija de S.M.C. (v) y de M.A.P. (V), soltera, de profesión u oficio obrera; residencia en la calle 7 con carrera 15, S.B. al final de la calle 7 casa de color amarillo al lado de la bodega donde Tula, San A.d.T.; teléfono 0426-7282935; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño J.P.C identidad omitida; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido la imputada YSMENIA Y.P.C.,; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño J.P.C identidad omitida;, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es una ciudadana venezolana y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- No maltratar verbal ni físicamente a la victima de la presente causa. 5.- No cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada YSMENIA Y.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.992.941; nacida en fecha 15 de Octubre de 1.976, de 35 años de edad, hija de S.M.C. (v) y de M.A.P. (V), soltera, de profesión u oficio obrera; residencia en la calle 7 con carrera 15, S.B. al final de la calle 7 casa de color amarillo al lado de la bodega donde Tula, San A.d.T.; teléfono 0426-7282935; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño J.P.C identidad omitida; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada YSMENIA Y.P.C., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño J.P.C identidad omitida; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- No maltratar verbal ni físicamente a la victima de la presente causa. 5.- No cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal.

Presente la imputada de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria de la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 26 del Ministerio Público en la oportunidad legal.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIA

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