Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003294

ASUNTO : KP01-P-2010-003294

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano G.J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.147, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 26/05/10 escrito procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordene la práctica de peritaje psiquiátrico respectivo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 25/05/10 suscrita por los funcionarios Insp. J.D., Dtgdo. M.D. y Agts. Filmar Pérez y A.F., adscritos a la Comisaría El Cují, sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 03:20 p.m. se encontraban de servicio en labores de patrullaje por el sector El Cují, cuando en la parada del semáforo ubicado frente al restaurante 5 Estrellas, un ciudadano les informa que frente a la escuela A.B. II ubicada en la Urbanización A.B., Cuarta Transversal con Avenida Principal, se encontraba un sujeto (describiendo sus características físicas y de vestimenta) masturbándose frente a la escuela pública, seguidamente los efectivos se trasladan al sitio y el ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta que allí se encontraba, emprendió huida la notar la presencia policial por lo que se inicia una persecución que finaliza a pocos metros, practicándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico; destacan los efectivos actuantes que posteriormente se presentaron las ciudadanas N.R.A. y F.F.M., Docentes de la Escuela Dr. A.B. II, quienes le indicaron que el sujeto detenido acostumbra a realizarse ese tipo de tocamientos libidinosos frente a la escuela, diciendo palabras obscenas en contra de las estudiantes.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo concluirse la respectiva investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ultraje al Pudor, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 25/05/10 suscrita por los funcionarios Insp. J.D., Dtgdo. M.D. y Agts. Filmar Pérez y A.F., adscritos a la Comisaría El Cují, sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 03:20 p.m. se encontraban de servicio en labores de patrullaje por el sector El Cují, cuando en la parada del semáforo ubicado frente al restaurante 5 Estrellas, un ciudadano les informa que frente a la escuela A.B. II ubicada en la Urbanización A.B., Cuarta Transversal con Avenida Principal, se encontraba un sujeto (describiendo sus características físicas y de vestimenta) masturbándose frente a la escuela pública, seguidamente los efectivos se trasladan al sitio y el ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta que allí se encontraba, emprendió huida la notar la presencia policial por lo que se inicia una persecución que finaliza a pocos metros, practicándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico; destacan los efectivos actuantes que posteriormente se presentaron las ciudadanas N.R.A. y F.F.M., Docentes de la Escuela Dr. A.B. II, quienes le indicaron que el sujeto detenido acostumbra a realizarse ese tipo de tocamientos libidinosos frente a la escuela, diciendo palabras obscenas en contra de las estudiantes.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 25/05/10 suscrita por los funcionarios Insp. J.D., Dtgdo. M.D. y Agts. Filmar Pérez y A.F., adscritos a la Comisaría El Cují, sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 03:20 p.m. se encontraban de servicio en labores de patrullaje por el sector El Cují, cuando en la parada del semáforo ubicado frente al restaurante 5 Estrellas, un ciudadano les informa que frente a la escuela A.B. II ubicada en la Urbanización A.B., Cuarta Transversal con Avenida Principal, se encontraba un sujeto (describiendo sus características físicas y de vestimenta) masturbándose frente a la escuela pública, seguidamente los efectivos se trasladan al sitio y el ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta que allí se encontraba, emprendió huida la notar la presencia policial por lo que se inicia una persecución que finaliza a pocos metros, practicándose de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico; destacan los efectivos actuantes que posteriormente se presentaron las ciudadanas N.R.A. y F.F.M., Docentes de la Escuela Dr. A.B. II, quienes le indicaron que el sujeto detenido acostumbra a realizarse ese tipo de tocamientos libidinosos frente a la escuela, diciendo palabras obscenas en contra de las estudiantes.

Asimismo se determina la posible participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, del análisis efectuado al acta de entrevista rendida por las ciudadanas N.R.A. y F.F.M., Docentes de la Escuela Dr. A.B. II, en la sede de la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes indicaron que el sujeto detenido acostumbra a realizarse ese tipo de tocamientos libidinosos frente a la escuela, diciendo palabras obscenas en contra de las estudiantes y acosando a las mismas en reiteradas oportunidades, lo que ha dado lugar a que se llame al servicio de emergencia 171 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante una eventual sentencia condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a permanecer detenido en su domicilio, habida cuenta que el mismo registra causa pena previa por hecho punible de similar naturaleza, así como por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del que está actualmente juzgando este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano G.J.A.A., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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