Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2012-001532

Vista la solicitud de Revisión presentada por el abogada C.L.G. inscrito en el impre abogado bajo el numero 50.685 conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 29 de Febrero de 2012 en la audiencia de presentación de flagrancia de conformidad con el articulo 373 del codigo orgánico procesal penal en contra del imputado: R.J.M.E. titular de la cedula V-15.382.824, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, Violencia Física previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres de una vida libre de violencia, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 29 de Febrero de 2012 en la audiencia de presentación de flagrancia de conformidad con el articulo 373 del codigo orgánico procesal penal , por el Tribunal segundo de Control del Estado Lara, en la cual se acordó proseguir la presente causa por el por el procedimiento ordinario del articulo 280 del codigo orgánico procesal penal y dictar la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito Robo Agravado , previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, Violencia Física previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres de una vida libre de violencia en contra del ciudadano: R.J.M.E. titular de la cedula V-15.382.824 por la fiscalia de flagrancia posteriormente en fecha 20 de marzo 2012 el fiscal auxiliar primera solicito una prorroga para presentar el acto conclusivo de conformidad con el articulo 250 del COPP la cual fue acordada en fecha 21 de marzo por un lapso de 15 días adicionales

En fecha 10 de Abril del 2012 la fiscalia décima del Ministerio Publico presento el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.M.E. titular de la cedula V-15.382.824 por la comisión de los delitos de lesiones mediana gravedad previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal y el delito de violencia física previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres de una vida libre de violencia.

Este Juzgador quinto de control tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona

Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos que conllevaron al tribunal a imponer de dicha medida han variado en lo que respecta los delitos por los cuales se le había dictado la medida privativa de libertad como lo eran los delitos Robo Agravado , previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, Violencia Física previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres de una vida libre de violencia, pero es el caso que en fecha 10 de abril del año 2012 en el escrito acusatorio la calificación jurídica como tal que motivo la medida privativa de libertad de lo hoy imputado vario significativamente ya que dichos delitos presentado en la acusación fiscal como los son los delito de lesiones de mediana gravedad previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal y el delito de violencia física previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres de una vida libre de violencia las penas que podría llegársele a imponer de prisión seria de meses en ambos delitos , es por lo que considera quien decide, que los supuestos que motivo la medida de privación judicial han variado, es por lo que este tribunal acuerda revisar la medida e imponer a el imputado R.J.M.E. titular de la cedula V-15.382.824 de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del imputado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa abogado C.L.G. a favor del procesado R.J.M.E. titular de la cedula V-15.382.824 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL PROHIBICIÓN DE ACERCASE A LA VICTIMA . El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor C.L.G.d. imputado R.J.M.E. titular de la cedula V-15.382.824 , en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad , de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL PROHIBICIÓN DE ACERCASE A LA VICTIMA .

Ahora bien se observa que la representación fiscal considero que lo ajustado a derecho es la solicitud del sobreseimiento en al presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 41 la Falta de certeza del codigo orgánico procesal en lo que respecta el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. Ofíciese al director de CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION SAN FELIPE, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA

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