Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010478

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de Control N° 9 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Junio de 2005, se recibe de la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por cuanto se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta por los ciudadanos G.A.S.M. y M.d.V.B. de Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.599.122 y 12.801.262, residenciados en: la urbanización Las Cayenas, casa número C3-08, entre urbanizaciones Caña Brava y Royal Park, intercomunal Barquisimeto Acarigua, Municipio Palavecino, Estado Lara; asistidos por la ciudadana profesional del Derecho M.J.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.488, en la que plantean entre otras cosas que:

…en fecha 15-12-2003, el ciudadano D.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.081, les dio en opción a compra a los denunciantes, un inmueble ubicado en la urbanización El Paraíso, calle 4 N° 25, manzana 7D, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, y en dicho convenio se estableció un precio de 24.000.000 millones de bolívares, que serían pagados por una inicial de 3.000.000,00 millones de bolívares, entregados al momento de la firma de opción a compra y un saldo deudor de 21.000.000,00 millones de bolívares, por un crédito que solicitaría ante el Instituto de Prevención social de las Fuerzas Armadas (IPSFA); que el referido D.H.P. tenia conocimiento que dicho mandato no tenía ninguna validez, toda vez que hacía un año y cinco meses que uno de los otorgantes había fallecido; que hicieron la tramitación ante el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas para la obtención del respectivo crédito; que pagó un año de cánones de arrendamientos adelantados que eran cobrados puntualmente por el propietario o administrador; que el IPSFA mantuvo abierto el cupo y aprobó en su momento el otorgamiento del crédito por el lapso de un año, pero dado que el vendedor no suministro los recaudos a la Institución, procedió anular dicha solicitud de crédito, dejando abierta la posibilidad de reiniciar tramites en un nuevo periodo y que en diciembre del año 2004, el abogado G.V., actuando en representación del ciudadano D.H.P., les solicitó la desocupación de la casa aduciendo que el contrato de opción a compra estaba vencido y que si querían comprar el precio de venta era de 45.000.000,00 millones de bolívares y el nuevo canon de arrendamiento era de 260.000,00 bolívares, pero en ningún momento habló de la posibilidad de devolver las cantidades recibidas, indemnización o algún tipo de consideración y es por lo que hacen la presente denuncia

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Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el articulado del Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, puesto que no reviste carácter penal, ya que no existe delito que investigar y la victima en el presente caso debe acudir a la vía civil, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que no reviste carácter penal, es decir, se configura como un obstáculo legal, y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes, indicándole N° 13F4-0769-05.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. M.E.L.

LA SECRETARIA

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