Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001330

ASUNTO : SP11-P-2009-001330

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO

IMPUATDO HERRERA R.P.

DEFENSOR: ABG. W.M.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Y.E.P.F.V.Q.d.M.P., a favor de HERRERA R.P., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 22 de Abril de 2009 siendo aproximadamente las 11:50 PM, los funcionarios policiales: M.C., número de placa 1822, y G.L. placa 2296, quien se encontraban realizando labores de patrullaje, en el Municipio Ureña recibieron llamada de la Comisaría de Ureña la cual les indicaban que se trasladaran hasta la Comisaría la cual había un ciudadano identificada como Cerrada Ospina Jeiver C.I V-17.465.441 que estaba denunciando que en su casa había un sujeto que estaba dentro la misma y había violentado la puerta y permanecía dentro de la casa y que quería agredirlo, al trasladarse al lugar ubicado en Barrio Bonilla carrera o casa N° 10-38,al llegar al lugar observaron a un ciudadano que venia saliendo de la residencia antes señalada quedando identificado como Herrera R.P., acto seguido vía telefónica se le comunico al Fiscal 8° del Ministerio Publico .

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Y.E.P., a favor del ciudadano HERRERA R.P. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.524, soltero, hijo de P.H. (V) y de H.R. (V), de profesión u oficio Obrero , residenciado en Barrio Bonilla, casa N° 10-32 Ureña, Estado Táchira, en la cual pide su desestimación por considerar que existe un delito perseguible solo a instancia de parte agraviada. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. M.C.P., la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el alguacil de sala y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor al Abogado W.M., Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA Y.E.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la no existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

Que se le imponga al imputado LIBERTAD SIN MEDIDA DE COHERCION PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 301 y 25, del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del aprehendido ABOGADO W.M.: “Me adhiero al pedimento fiscal y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado P.H.R., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que al aprehendido entro a la residencia de su hermana donde tenía prohibida su entrada violando la seguridad en la puerta de entrada.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y la denuncia formulada por la victima para lo cual se aprecia que dicho delito encuadra en la calificación de Violación de Domicilio la cual es perseguible solo a instancia de parte agraviada.

Ante la imposibilidad de perseguir una acción de oficio por la entidad del delito que pudiera verse cometido lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HERRERA R.P. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.524, soltero, hijo de P.H. (V) y de H.R. (V), de profesión u oficio Obrero , residenciado en Barrio Bonilla, casa N° 10-32 Ureña, Estado Táchira, por no cumplir con los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Y así decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HERRERA R.P., por ser un delito perseguido a instancia de parte agraviada lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESCALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado HERRERA R.P. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.524, soltero, hijo de P.H. (V) y de H.R. (V), de profesión u oficio Obrero , residenciado en Barrio Bonilla, casa N° 10-32 Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COHERCION PERSONAL a el ciudadano, HERRERA R.P. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.524, soltero, hijo de P.H. (V) y de H.R. (V), de profesión u oficio Obrero , residenciado en Barrio Bonilla, casa N° 10-32 Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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