Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de control Nº 01

Sección Adolescente – Extensión Carora

Carora, 28 de Octubre del 2005

Año 195º y 146º

ASUNTO Nº 1CO- 00023-2005.-

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales “a” de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA ,Celebrada en fecha los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco, al Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA,(precalificación Fiscal ) previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 3:00 p.m. por Funcionario Policial adscrito a la Comandancia Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad laminada número V- XXXXXXXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 15-07-90, adolescente, de 15 años de edad, de Oficio manifestó actualmente ninguno antes de artesano en el Alemán, 6º Grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Barrio La Romana, Casa Nº 11, Callejón Madre Emilia, de esta Ciudad, hijo de los Ciudadanos RITA ADAMES Y J.M. (V); debidamente asistido en este acto el imputado por el Defensor Privado Dr. A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.632.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.494.; igualmente presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. J.A.M.P.; deja constancia que esta presente la progenitora del adolescente Ciudadana R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.415.541. Así mismo se deja constancia que el Ministerio Público presentó a los Funcionarios Aprehensores Ciudadanos S.A.R.A. Y L.O.G.A., quienes permanecen en la parte externa de la sala. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (la cual se inicia fuera de la hora por lapso de espera a la representación fiscal y tiempo a la defensa para imponerse de las actuaciones), la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR. J.A.M.P. para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…hace la presentación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ibidem identificado .…hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 27-10-2005, siendo las 7:15 a.m. aproximadamente. ....donde funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de esta Ciudad al desplazarse por la calle Lara con callejón Los Silos observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa uno con chaqueta de color negro y gorra de color negro de estatura mediana y contextura gruesa , el otro con un suéter de color gris oscuro manga larga, gorra negra de contextura delgada y alto, éste último al ver nuestra presencia lanzó un objeto al interior del garaje de una residencia...procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios... a este ultimo no se le encontró nada en su cuerpo quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXX venezolano C.I. XXXXXXXXXXXXXXXX de 15 años de edad...al otro ciudadano es decir el primero de los mencionados al efectuar revisión corporal le fue incautado en la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm marca taurus, sin serial aparente, pavón de color negro y cacha de color marrón de madera en el tambor cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al revisarle la chaqueta se encontró en el interior del bolsillo derecho siete (7) cartuchos sin percutir del mismo calibre y en el bolsillo izquierdo un radio transmisor marca Motorola...con tres baterías....con las características que se describen en el acta levantada ... al quien quedo identificado como R.B.S.......luego procedieron a entrevistarse con el dueño de la residencia el cual les permitió acceder al interior del garaje de la misma...al realizarse la respectiva inspección al sitio donde momentos antes habían lanzado un objeto encontraron un arma de fuego tipo pistola calibre 380 ACP Marca HARRSBURG, PA, SERIAL N36099, color cromado y cacha de plástico color negro …con su cargador y en su interior siete (7) cartuchos sin percutir...siendo aprehendidos y leídos sus derechos , ....la pistola que portaba el adolescente se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Cabimas.... la Fiscalia le imputa al ciudadano adolescente la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RECEPTACION ES DECIR APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO (precalificación Fiscal) previsto en el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos en relación con el articulo 277, y para el segundo el art. 270 del Código Penal Vigente, (precalificación ) en perjuicio del Estado Venezolano .…solicita se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 557 de la LOPNA ... Solicita se imponga al imputado la Medida Cautelar de Caución, prevista en el art. 582, literal “ g ” Ejusdem…la caución pudiera en primer lugar a través de su progenitora o la constitución por medio de 2 fiadores o de una caución real por medio de una compañía de seguro,.....esa fianza se tome en cuenta en base a 2 salarios mínimos para aquella empresa cuyos trabajadores tenga menos de 20 trabajadores..si es la constitución de una caución por medio de una compañía por ese mismo monto y si es caución debe ser dos fiadores, trabajadores, reconocida honestidad.... consigna en esta audiencia acta policial del procedimiento constante de un folio útil debidamente corregida, por cuanto el acta que consta en el Asunto fue mal redactada... de ser necesario en aras de la defensa y para aclarar aun mas pueden ser escuchados los funcionarios aprehensores aun cuando no estamos en la fase,.es todo”. De seguido la Juez de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica y le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “ No.” El tribunal deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente tiene la palabra la Defensa, par exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: “ vista la exposición Fiscal estando de acuerdo en cuanto al acta policial que surgía cierta contradicción …en este caso mi defendido porta un suéter...del acta daba cierta dudas...no obstante Ciudadana Juez en aras de que esta investigación se profundice en la averiguación ....a mi defendido no le encontraron nada no se establece a que distancia lanzo un objeto n un solar...visto que la medida cautelar que solicita el M.P. según el art. 582 ..Para serle mas fácil yo desearía fuese una presentación por ante el Tribunal lo de la caución económica pudiera que eso tendiera a confundir...en aras de que sea mucho mas expedita solicito sea cualquier otra menos gravosa pero sugiero sea una presentación periódica,... es todo”. Esta Juzgadora considera necesario acordar la medida cautelar menos gravosa para el imputado Adolescente del 582 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente por considerar que de acuerdo al interés superior del niño y el adolescente Articulo 8 de la ley especial, el adolescente se encuentra en riesgo social al estar en compañía de un adulto por la presunta comisión de un hecho punible, razonándose que la medida acordada no acusare un daño o perjuicio para el, ya que actualmente no estudia ni trabaja, por el contrario lo que se busca es la protección del mismo y la vigilancia y cuidado de su progenitora, con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción De seguido el Tribunal de Control Nº 01 oída a las partes, pasa a decidir DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad laminada número V- XXXXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 15-07-90, adolescente, de 15 años de edad, de Oficio manifestó actualmente ninguno antes de artesano en el Alemán, 6º Grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Barrio La Romana, Casa Nº 11, Callejón Madre Emilia, de esta Ciudad, hijo de los Ciudadanos RITA ADAMES Y J.M. (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RECEPTACION ES DECIR APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO (precalificación Fiscal) previsto en el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos en relación con el articulo 277, y para el segundo el art. 270 del Código Penal Vigente, (precalificación ) en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en esta misma fecha donde funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de esta Ciudad al desplazarse por la calle Lara con callejón Los Silos observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa uno con chaqueta de color negro y gorra de color negro de estatura mediana y contextura gruesa , el otro con un suéter de color gris oscuro manga larga, gorra negra de contextura delgada y alto, éste último al ver nuestra presencia lanzó un objeto al interior del garaje de una residencia...procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios... a este ultimo no se le encontró nada en su cuerpo quedando identificado como J.D.M.A., venezolano C.I. 19.436.830, de 15 años de edad...al otro ciudadano es decir el primero de los mencionados al efectuársele revisión corporal le fue incautado en la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm marca taurus, sin serial aparente, pavón de color negro y cacha de color marrón de madera en el tambor cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al revisarle la chaqueta se encontró en el interior del bolsillo derecho siete (7) cartuchos sin percutir del mismo calibre y en el bolsillo izquierdo un radio transmisor marca Motorola, con tres baterías....con las características que se describen en el acta levantada ... al quien quedo identificado como R.B.S., luego procedieron a entrevistarse con el dueño de la residencia el cual les permitió acceder al interior del garaje de la misma...al realizarse la respectiva inspección al sitio donde momentos antes habían lanzado un objeto encontraron un arma de fuego tipo pistola calibre 380 ACP Marca HARRSBURG, PA, SERIAL N36099, color cromado y cacha de plástico color negro …con su cargador y en su interior siete (7) cartuchos sin percutir, siendo aprehendidos y leídos sus derechos. SEGUNDO: No acuerda la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal ya que en muchos casos los adolescentes no tienen los medios suficientes, pero en este momento no sabemos la posición económica como para imponerle esa medida cautelar sustitutiva; en cuanto a lo solicitado por la defensa de sugerir medida de presentación, la misma no se acuerda; considera esta juzgadora en protección del mismo adolescente ya que fue encontrado con un adulto, no trabaja ni estudia le impone la del literal “a” del Art. 582 “ Detención en su propio Domicilio” bajo la custodia y vigilancia de su progenitora, conjuntamente con la Comisaría Nº 70 de esta Ciudad. TERCERO: Acuerda continuar la Causa con el Procedimiento Ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y se ordena Oficiar al Area de Trabajo Social los fines de que le sea practicado al adolescente un estudio socio económico y su entorno familiar. CUARTO: Se ordena la L.I. del adolescente. Quedan notificadas las partes de lo decidido. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme a lo previsto en el Art. 535 de la LOPNA. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Es todo. Regístrese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

E.S.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.M.

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