Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de control N° 01

Sección Adolescente – Extensión Carora

194º y 145º

CARORA, 08 de Octubre del 2004

Año 194º y 145º

ASUNTO Nº 2CO- 00026-2004

Hoy en la Ciudad de Carora a los Ocho días del mes de Octubre del año 2004, siendo las 10:30 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01 presidido por la Juez Dra. E.S. la Secretaria de Sala Abg. Marilù Patiño de La Mar y el Alguacil Ciudadano L.G., siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXX, .por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y `PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (precalificación) previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano E.L.M.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 9:30 AM por Funcionario Policial adscrito a la Comandancia Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano XXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad Nº XXXXXX , dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 17-08-88, adolescente, de 16 años de edad, de Oficio trabaja en Alemán donde hacen los ladrillos como obrero,.de instrucción tercer grado , natural de Carora., Estado Lara., residenciado en la Calle val. paraíso Calicanto Sector Manzanares, casa S/N casa de bloque color verde cerca de una Bodega.Carora Estado Lara, hijo de A.P. y B.V. ; debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública DRA S.M.H., se deja constancia que siendo las 9:00 AM se recibió llamada del Fiscal Octavo del Ministerio Pùblico Dr. H.M.F. manifestando encontrarse en la ciudad de Barquisimeto en Audiencia de constitución de Tribunal Mixto por lo que el Tribunal DIFIERE La Audiencia para las el mismo día de hoy a las 11:30 AM , se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadana A.M.P. titular de la cédula e identidad Nº V- 5.924.487. Quedando notificados todos los presentes. Se deja constancia que siendo las 11:00 AM se hace presente el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dr. H.M.F. acompañado de la victima ciudadano E.L.M.T. de la Cédula de Identidad Nº 3.446.905 Acto seguido siendo las 11:30AM estando presente todas las partes convocadas se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia ( la cual se inicia fuera de la hora por lapso de espera a la representación fiscal), el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR H.M. para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…hace la presentación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, ibidem identificado hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 06-10-04 , aprehendido por el ciudadano E.L.M. se encontraba como a las 5 PM entre las calles Camacaro y San Pedro el adolescente con un arma de fuego le quita la cadena , sale en persecución , luego el hijo R.M. lo sigue lo agarra y le quita el revolver con el cual le hizo varios disparos a el carro, el hijo le quita el revolver y con el cual le arrebato la cadena luego se lo entregan a los funcionarios que levantaron el procedimiento C.A. y Distinguido G.R., le leen sus derechos le entregaron el arma a los funcionarios y a los adolescentes , el adolescente no es primario ya tuvo una causa en el asunto 1Co- 00073-01 se presento acusación en contra del mismo cuando tenia trece años por aprovechamiento de cosas provenientes del delito fue sancionado por considerarse responsable se le dio reglas de conducta y se le ceso su medida y se ordeno su libertad plena. En asunto E-00016-03, el adolescente no es primario ya fue condenado y en esta oportunidad se hace en flagrancia y por remisión de la LOPNA al COPP considera la Representación Fiscal ya que están llenos los requisitos de la flagrancia se le incauta con un arma con la que despojo a la victima. Se le incauta la cadena de la victima, después que hace dos disparos y en el otro disparo que se le encasquilla el arma alarga la cadena y es cuando el hijo lo persigue y le da captura en el taller por lo que considero que existen suficientes elementos para declarar con lugar la flagrancia , de decretarse la misma, la misma debe irse por el procedimiento abreviado ya que están dadas todas las circunstancias con todos los elementos y considera que con estos elementos se puede ir directamente a juicio si ha bien es declarada en cuanto a la sanción por no ser primario y por estar reciente la cesación de la medida y en razón de que el Ministerio Publico puede satisfacer las exigencias en cuanto a la presentacion de su acto conclusivo de conformidad con el Art. 559 de la LOPNA en concordancia con el Art. 628 parágrafo II literal “a” LOPNA por ser un delito de Robo Agravado a mano armada previsto en el Art. 460 del Código Penal y el Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el Art. 278 del Código Penal , y se prevé la privación de libertad para este tipo de delitos y como quiera que el Art. 557 en su ultimo aparte el juez debe decidir sobre la medida cautelar o sobre la privación preventiva considera el MP que si procede la Privación Preventiva de conformidad con el Art. El Ministerio Publico esta claro que deberá presentar su acto conclusivo dentro de las 96 horas Es todo.- .Seguidamente se le pregunta a la victima ciudadano E.L.M. si desea declarar al respecto y manifiesta “si” quien expone: Yo iba saliendo de la casa vi. al muchacho me jalo la cadena me le pegue atrás el iba corriendo a montarse en la moto que lo estaban esperando dio tres disparos, el de la motico se perdió porque a el no le dio chance de montarse en la motico de betico así le dicen , luego este joven corrió pa el taller y mi hijo le dio alcance le quitamos el revolver y llamamos a la policía.. Seguido se le concede el derecho a la defensa quien solicita sea oído primero su adolescente en caso de que quiera declarar acto seguido se le impone al adolescente del Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 CRBV y se le pregunta va Ud a declarar? manifestó “ si “ Yo venia bajando por la Lídice caminando cuando de repente veo al señor y le veo la cadena, se la arrebato y salgo corriendo, como veo que el se me pego atrás saco el arma, como el no se detiene hago un disparo al aire y sigo corriendo, cuando llego a la esquina le hago dos disparos mas salgo corriendo y llego al a otra esquina, como me llega cerca le tiro la cadena, y me meto en un taller como estoy acorralado es que tiro el revolver al suelo, y se baja el con el hijo de el y con un palo me golpean , abre el revolver y como tiene dos balas me dice que me va a matar pero como llega un señor le dice que no que mas bien llame a la policía, es todo.- Seguido se le concede el derecho a la Defensa Publica quien expone: la Defensa Publica, el MP esta solicitando que se acuerde el procedimiento abreviado y la detención preventiva en virtud de que el delito presuntamente cometido es el de Robo Agravado Art. 460 CP y Porte Ilícito , otra argumentación del MP es que solicita la prisión preventiva pero a la vez solicita la detención de conformidad con el Art. 559 LOPNA, pues bien en primer lugar solicito que el MP defina cuales es el procedimiento a seguir en cuanto a las 96 horas es para la audiencia preliminar y si hablamos de audiencia preliminar nos ubicamos en un procedimiento ordinario, igualmente la solicitud de prisión preventiva me opongo por varias razones, si se acuerda el procedimiento abreviado e iríamos de juicio , donde se depura lo que debe ir a juicio, hay muchas contradicciones en este asunto en acta policial según la versión de los funcionarios y lo manifestado por la victima el manifiesta que el venia en su camioneta y que un muchacho se le acerco y le halo la cadena, la victima en la audiencia manifiesta que la victima lo apunto y le pidió la cadena y en el acta se la arrebato estamos en presencias de dos denuncias? Para justificar la presunta comisión del delito de robo agravado y según las actuaciones procesales lo que hay es el delito de robo leve o arrebaton y porte ilícito de arma porque la victima aquí presente en ningún momento sabia que el adolescente cargaba un arma y el adolescente según su declaración en ningún momento ejerció violencia con el arma que presuntamente cargaba la victima desconocía que el adolescente cargaba el arma, sabe que tenia un arma porque se ve perseguido por el y en virtud de esa persecución es que dispara, cuando comete el delito no ejerció violencia por lo que no podemos hablar de robo agravado sino del delito de robo leve o arrebaton previsto en el Art. 458 en su aparte infine, por lo que no estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 628 LOPNA, mas aun cuando esta pidiendo procedimiento abreviado por lo que tendríamos ir a un tribunal mixto , tienen o tienen valor esas actas procesales? por lo tanto solicito que tal como reposan allí las actas policiales y por que las consigno el MP que el delito se tipifique por el delito de Robo Leve o Arrebaton en otro orden, la defensa publica considera que el Ministerio Publico solicita la prisión preventiva y hace mención al Art. 581 LOPNA y si el solicita esto por el delito imputado en el Art. 628 LOPNA y que esa norma del 628 establece la privación de libertad como sanción y puede dar lugar a una prisión preventiva pero siempre y cuando se configuren los extremos del Art. 581, aquí esta la madre del adolescente, aquí no hay riesgo ni peligro para la victima porque el adolescente aquí presente fue objeto del delito de lesiones ocasionado por la victima aquí presente y por su hijo quien también fue aprehensor según lo que reposa en las actas procesales donde se evidencia que el adolescente fue llevado al hospital y le suturaron las lesiones razón por la cual dándole cumplimiento al Art. 275 LOPNA es que denuncia en esta audiencia el delito cometido por la victima aquí presente y su hijo que se mencionan en las actas del procedimiento y denuncia formalmente por el delito de lesiones y por el delito de hacer justicia por si mismo previsto en al Art. 271 del código penal solicite se inste al Ministerio .Publico, a los fines de que aperture averiguación penal en contra de la victima y su menor hijo por la lesión cometida en contra de mi defendido y por el delito de hacerse justicia por si mismo y por cuanto el Ministerio Publico en su Art. 6 Ley de Ministerio Publico “ Respeto y Garantías Constitucionales llamado a velar por ello fundamento dicha solicitud en el Art. 26 y 25 CRBV, lo hago en nombre de mi defendido, quiero que el adolescente muestre al Tribunal las lesiones sufridas y quiero que se deje constancia de las lesiones en la cabeza donde hay cinco puntos de sutura del golpe en el estomago, ocasionado por un palo y la del tobillo y de la de la mano el Tribunal deja constancia de las lesiones presentadas por el adolescente . Finalmente solicito para mi defendido la medida cautelar de detención domiciliaria previsto en el Art. 582 LOPNA y que se inste a los funcionarios policiales al respeto de los derechos de los adolescentes en el sentido de no prerrentarlos al Tribunal esposados. Solicito, que se inste al Ministerio Publico para que gire instrucciones a sus subordinados en cumplimiento de este derecho. Seguido el Fiscal solicita el derecho de palabra y Expone: la defensa habla como si estuviéramos en juicio, sin embargo el Art. 460 del código penal es muy claro hace la lectura , aquí en ningún momento dice que el lo amenazo, a mano armada ¿seria que estaba armado o no hay un arma incautada? ¿Uso disparos? El Ministerio Publico, no tiene problemas en aperturar averiguación el Código penal el legislador considero tanto al agresor como al agraviado y fue claro en el Art. 61 del Código Penal y el Art. 65 “ No es punible entre otros el que obre en defensa de sus propios derechos”, ¿ será que la agresión a la victima fue en forma legitima?, ¿Será que el estaba usando un medio mas poderoso que el agresor? ¿Será. que la victima provoco esa agresión? Considero que es una falta de consideración establecer unas defensas a ultranza, aquí no ha habido ningún tipo de contradicción, esta el adolescente y el adolescente hizo una confesión calificada el mismo dice que disparo, el señor mas bien evito que ese adolescente no fuera muerto en el sitio ya que el se lo quito a la comunidad; en cuanto a que lo trajo esposado será el tribunal que lo establecerá el Ministerio Publico, desconoce que esta llegando esposado o no ya es una cuestión del Tribunal. El Ministerio Publico, cuando hablo de prisión preventiva lo hice en referencia al Art. 557 LOPNA en ningún momento hice alusión al Art. 581insisto que el procedimiento debe ser abreviado por ser en flagrancia, y en virtud de que ya fue sancionado hable de la privación. Es todo.-Seguido la defensa solicita el derecho de palabra y se le otorga el derecho. “ en relación al Art. 60 y 61 CP a que hace mención, ese Art. nos habla es de la responsabilidad penal y de las circunstancias que atenúan o agravan la conducta considero que el Ministerio Publico, trata es de justificar la conducta de la victima y de su hijo, el adolescente no encañono a la victima y la victima tiene doble versión para justificar el Art. 460 CP, no son defensas a ultranza sino para garantizar derechos constitucionales ART 25 CRBV... De seguido el Tribunal de Control Nº 01 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Esta Instancia según lo que establece el artículo 557 LOPNA la Aprehensión por flagrancia que es un hecho objetivo de la verificación de la comisión de un delito específicamente y no de una falta que se encuentra es el hecho sancionado con una pena o no de privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia en sus definidas sentencias sobre Flagrancia, expresa en una de ellas “la huida del sospechoso una vez realizado el hecho que da lugar a la persecución objetivamente percibida por parte de la persona señalada por la victima, se da la inmediatez y se ve consumada la captura del actor, los fundamentos de esta evidencia de proximidad del tiempo y del lugar con al colisión del hecho y de la evidencia de los objetos en su poder de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o de participación de la comisión de un hecho por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de acuerdo a lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal y sancionados en al ley Especial según precalificación Fiscal por lo que este tribunal Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Adolescente XXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad Nº XXXXXXXXX , dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 17-08-88, adolescente, de 16 años de edad, de Oficio trabaja en Alemán donde hacen los ladrillos como obrero,.de instrucción tercer grado , natural de Carora., Estado Lara., residenciado en la Calle val. Paraíso Calicanto Sector Manzanares, casa S/N casa de bloque color verde cerca de una Bodega.Carora Estado Lara, hijo de A.P. y B.V... SEGUNDO: En cuanto al procedimiento abreviado que solicita la Fiscalia como director de la investigación , el Ministerio Publico solicita que han concluido las investigaciones y se puede dar paso al procedimiento y supone acabados los elementos de convicción es decir todas las pruebas es por lo que esta instancia acuerda por lo anteriormente manifestado por las partes el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el Art. 557 LOPNA .Ordena convocar a juicio oral y privado dentro de los diez días siguientes . TERCERO: Constatados todos los elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad y la individualización del adolescente esta Instancia fundamenta la medida que se le impondrá al adolescente , ya que si bien es cierto vista la contradicción de la victima ante este Tribunal y lo que expresan las actas procesales en que si fue apuntado para ser despojado de su cadena o por el contrario lo que expresa en el acta que le fue arrebatada una cadena por el adolescente , aquí nos encontramos que hay una autentica “contradictiom in termines” contradicción en como se produjeron los hechos es por lo que esta instancia como lo establece la Ley aprobatoria de la Ley para la Protección del Niño y Del adolescente y la Constitución , por excepción la privación de libertad y se le acuerda una Medida cautelar sustitutiva de acuerdo al del Art. 582 literal “a” Detención en su propio domicilio hasta que sea realizado el juicio, supervisado por los funcionarios adscritos a la comisaría Nº 70 Carora quien deberá informar a este Tribunal semanalmente del cumplimento o no de dicha medida. Así mismo de acuerdo a lo solicitado por la defensa se insta al Fiscal Octavo del Ministerio Pùblico a lo solicitado aquí por la defensa en relación a las lesiones producidas al adolescente.Ordena realizar informe socio económico al entorno familiar del adolescente, informe psicológico y psiquiátrico. Ofíciese Librese Boleta de libertad inmediata. Remítase al Tribunal de juicio en el lapso legal. Emítase Resolución Judicial Ofíciese a la comisaría Nº 70. Es todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión para que ejerzan los recursos legales pertinentes. Terminó se leyó y conformes firman siendo la 1:15 PM.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. E.S.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. H.M.

.

LA DEFENSA PUBLICA

DRA. S.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO

YOHENNY VAZQUEZ

PROGENITORA

LA VICTIMA

E.M.

ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

L.G.

ABG.M.P.D.L.M.

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